Última revisión
20/09/2007
Sentencia Social Nº 6136/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6136/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105395
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9181
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027061
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 20 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6136/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 642/2006 y siendo recurrido Técnicas de Limpiezas y Control, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.09.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Beatriz contra Técnicas de Limpieza y Control, Sociedad Limitada, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora, Doña Beatriz , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demanda desde el día 31 de enero de 2005, fecha en la que suscribió contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Doña Lorenza y en tanto durase la situación de incapacidad temporal de la misma.
2°.- Doña Beatriz prestó servicios retribuidos con la categoría profesional de limpiadora; percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 974'46 Euros. La actividad se desarrolló en el Centro Hospitalario de Paseo de San Gervasio 51 de Barcelona.
3º.- La parte actora no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
4°.- Doña Lorenza inició un proceso de incapacidad temporal el día 26 de enero de 2005, siendo alta médica el día 25 de julio de 2006. causó baja en la empresa demandada el día 27 de junio de 2006, por mutuo acuerdo con la empresa, si bien en el parte de variación de datos/baja a la Seguridad Social se hizo constar como causa la extinción del periodo máximo de IT.
5°.- El día 27 de julio de 2006 responsables de la empresa demandada notificaron a la actora la extinción de su trabajo, negándose la misma a firmar el. comunicado manifestando ser conocedora de que Doña Lorenza no iba a reincorporarse a su puesto de trabajo.
6°.- El día 28 de julio de 2006 el esposo de la actora aceptó la entrega de burofax remitido por Técnicas de Limpieza y Control, Sociedad Limitada a la demandante, poniendo en Conocimiento de la misma la extinción del contrato de trabajo con efectos desde el día 27 de julio de 2006, y en los siguientes términos:
Le comunicamos que el día, 27 de julio vence el contrato de trabajo de interinidad que mantenía con esta empresa, al cumplirse la circunstancia expuesta en el mismo.
Por ello, al final de la jornada laboral de dicho día, cesara Vd en su puesto de trabajo,dando fin así a la relación que mantenía con esta empresa.
Tiene a su disposición la liquidación por saldo y finiquito que le corresponde por su relación laboral.
Le rogamos que firme el duplicado que adjuntamos en señal de recepción de este comunicado.
Atentamente.
7º.-El día 27 de julio de 2006 fue el último de prestación de servicios de la Sra. Beatriz para la empresa demandada.
8°.- Técnicas de Limpieza y Control, Sociedad Limitada era adjudicataria del servicio de limpieza en el Centro Hospitalario de Paseo de San Gervasio 51 de Barcelona, cuya titularidad correspondía a Fundación Sociosanitaria de Barcelona. El centro fue cerrado el día 31 de julio de 2006
9º.- Doña Beatriz era conocedora del cierre den centro con anterioridad a que el mismo se llevara a cabo.
10º. - Doña Lorenza no ha ejercitado acción por despido
11°.- La actora no ha prestado trabajo dependiente o por cuenta propia tras la extinción del contrato ahora enjuiciada
12°.- Se intentó la conciliación por solicitud de 1 de agosto de 2006, concluyendo el acto celebrado el día 15 de septiembre de 2006 con el resultado de sin efecto , no constando citada la empresa de comparecencia ante el organismo de conciliación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare como despido improcedente la extinción por parte de la empresa en fecha 27 de julio de 2.006, del contrato que tenían suscrito desde el 31 de enero de 2.005 para la sustitución de la trabajadora Doña Lorenza y en tanto durase la situación de incapacidad temporal de la misma, al entender la sentencia que se trataba de una válida extinción contractual, al haber sido dada de alta médica la trabajadora sustituida el día 26 de julio de 2.006, no reincorporándose a su puesto de trabajo, habiéndose extinguido su contrato de trabajo con anterioridad, el día 27 de junio de 2.007. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)La modificación del hecho declarado cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: "En fecha 27 de julio de 2.006 la trabajadora que sustituía la actora, Doña Lorenza , fue dada da baja en la Seguridad Social por la empresa demandada, por agotamiento de la situación de incapacidad temporal". Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios 24 (resolución de baja de la TGSS), 26 (comunicado médico de alta de fecha 25 de julio de 2.006), 75 y 82 (Boletines de cotización a la Seguridad Social de los meses de junio y julio de 2.006), y 88 y 89 (partes de confirmación de baja por IT anteriores al 27.7.06, en poder de la empresa). Aun cuando en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado de instancia en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, de acuerdo con lo que dispone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el caso de autos de los documentos oficiales citados emitidos por Organismos Públicos, se desprende indubitadamente que la trabajadora Doña Lorenza continuó siendo trabajadora de la empresa hasta el día 25 de julio de 2.006, y no hasta el anterior día 27 de junio de 2.007 (aunque se trate de un error material de trascripción repetido en tres ocasiones a lo largo de la sentencia), razón por lo que ha de prosperar la modificación propuesta por la trabajadora sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)Para que se revise el hecho probado décimo en el que se señala textualmente: "Doña Lorenza no ha ejercido acción por despido", al entender que es un hecho intrascendente para la resolución de la litis, pretensión que no puede prosperar, por cuanto, tal como ya se ha explicitado, en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia la declaración concreta de hechos probados y la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo que establece el artículo 97.2 de la LPL , aun cuando evidentemente dicho hecho pueda tener una importancia relativa en la resolución de la cuestión planteada en autos.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 49.1.b) y 4 del Real Decreto 2546/1994 (se refiere al Real Decreto 2720/1998 ), alegando al respecto que cuando la trabajadora Sra. Lorenza agotó la situación de incapacidad temporal el día 25 de julio de 2006 fue dada de alta por agotamiento de plazo máximo de 18 meses, iniciado el 26 de enero de 2.006, pero no por curación, ni por extinción de la situación de incapacidad temporal, ya que la misma se prorroga en todos sus efectos, salvo el de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa, hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente según dispone el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , de manera que cuando la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo el día 27 de julio de 2006 aún subsistía su derecho a la reserva de su puesto de trabajo, argumentando por otra parte que si fuera cierto el hecho de que la trabajadora Sra. Lorenza y la empresa habían acordado rescindir su relación laboral el anterior día 25 de junio de 2006, el hecho de que su contrato de trabajo durase hasta el día 27 de julio de 2006, un mes más, habría dado lugar a una tácita renovación contractual, de manera que el indicado día 27.7.2006 la trabajadora recurrente ya era fija de la empresa en aplicación del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el que eventualmente ha sido admitido en anterior fundamento de derecho, de los cuales se desprende que efectivamente el contrato de trabajo que unía a la trabajadora recurrente Sra. Beatriz con la empresa demandada, había sido suscrito para sustituir a la trabajadora Doña. Lorenza mientras estas encontrase en situación de incapacidad temporal.
Si se entiende que en la sentencia de instancia no ha existido ningún error material de fechas y que cuando en la misma se dice que el día 27 de junio de 2006 se había extinguido por mutuo acuerdo el contrato existente entre la empresa y Doña Lorenza es evidente que a partir de dicho día el contrato de interinidad existente entre la empresa y la Sra. Beatriz había quedado sin causa que justificara la interinidad, por lo que el transcurso de dicho mes hace que se hubiera convertido en trabajadora fija de la empresa por tácita reconducción y que en ese momento no se lo hubiera podido alegar como causa de la extinción del contrato, la finalización ocurrida un mes antes con la Sra. Lorenza , en cuyo caso estaríamos evidentemente ante un despido que ha de ser declarado como improcedente.
Por el contrario, si se entiende que ha habido un error material y que el contrato con la Sra. Lorenza como el de la recurrente Sra. Beatriz , se extinguieron, el primero de ello el día 25 de julio de 2006 por alta médica, por haber transcurrido un plazo de 18 meses de incapacidad temporal desde el día 26 de enero de 2005 hasta el día 25 de julio de 2006, y el de la trabajadora Sra. Beatriz el siguiente día 27.7.06, por repercusión de la anterior extinción, serían aplicables todos los razonamientos que el magistrado de instancia hace constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2005 y la de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 18 de mayo de 2001 , en el sentido de que habiendo tenido lugar la finalización de la situación de incapacidad temporal de la Sra. Lorenza no por alta médica con curación con readmisión inmediata en la empresa y finalización por mandato legal de la situación de interinidad, sino con alta médica por el transcurso del plazo máximo posible de la situación de incapacidad temporal, pendiente de calificación definitiva, ello tiene como resultado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 bis tres de la Ley General de la Seguridad Social que tal situación de incapacidad temporal subsista, con el máximo de otros tres meses, hasta tanto se produzca la calificación de la incapacidad permanente, continuando hasta ese momento posterior el contrato de trabajo en situación de suspensión, con la consecuencia de que el mero transcurso del plazo de 18 meses en situación de incapacidad temporal y la baja en la Seguridad Social de la Sra. Lorenza a efectos de cotización no constituye causa válida para la extinción del contrato de interinidad por sustitución suscrito con la Sra. Beatriz , con la consecuencia a estos efectos de que si la trabajadora sustituida no es declarada en situación de invalidez permanente total o absoluta, en el expediente administrativo que se tramita, debe reincorporarse a su trabajo, coincidiendo con este reintegro la baja o extinción del trabajador sustituto, siendo por ello determinante la resolución del expediente para conocer la calificación y el desenlace, pero no siendo posible anticipar esta decisión por un organismo (la empresa) que no interviene el expediente y que debe limitarse a la aplicación de los preceptos legales, cuando reciba la pertinente comunicación de la entidad gestora, de manera que tal como la propia sentencia razona en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, "la baja de la Sra. Lorenza en la Seguridad Social tiene razón de ser en el cese de la obligación empresarial de cotización pero, no producida la reincorporación por curación, ha de entenderse prolongada, como antes se razonó la situación de IT con prórroga del contrato de interinidad".
En definitiva, tanto en un caso como en otro, es decir que el contrato de trabajo de la empresa con la Sra. Lorenza ya se hubiera extinguido en fecha 27 de junio de 2006 por acuerdo entre las partes, sin que este acuerdo repercutiera en el contrato de interinidad suscrito con la señora Beatriz hasta el mes siguiente el día 27 de julio 2006, de modo que hay que entender que se trata de un despido improcedente por no existir causa de la extinción o, mejor dicho, por haber existido una causa anterior en un mes y no haber sido comunicada a la trabajadora, respuesta judicial de despido improcedente a la que ha de llegarse también en aplicación de la doctrina de los Tribunales expuesta en el sentido de que el día 25 de julio de 2006 únicamente se produjo el agotamiento del plazo de incapacidad temporal de la trabajadora Sra. Lorenza , pero que aún quedaban tres meses para su posible calificación como inválida permanente o no, de manera que la extinción contractual de la señora Beatriz fue extemporánea y, por tanto, también ha de considerarse como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Por todo lo anteriormente expuesto procede, que previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora señora Beatriz , se revoque la sentencia recurrida, declarando que la extinción contractual del día 27 de julio de 2006 constituyó un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, existiendo acuerdo entre las partes tanto sobre la antigüedad de la trabajadora en la empresa como sobre su salario regulador de la indemnización.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 29 de noviembre de 2.006, recaída en los autos 642/2006, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresa TECNICAS DE LIMPIEZA Y CONTROL; S.L., en materia de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la extinción del contrato producida el día 27 de julio de 2.006 , constituyó un despido improcedente por lo que se condena a la citada empresa a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su antiguo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde que tuvo lugar el despido a cuando tenga lugar la readmisión, o a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 2.195,35 euros, más los salarios de tramitación devengados a razón de 32,48 euros diarios desde el día 28 de julio de 2.006 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, sin perjuicio del descuento de los que proceda legalmente. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
