Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6137/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2915/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6137/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105910
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8020974
mm
Recurso de Suplicación: 2915/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6137/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 26 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 361/2012 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Enriqueta , defendida y representada por el Letrado D. Miquel Curto Escardó, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D. Pelayo , debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Enriqueta , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora, habiendo causado baja médica por incapacidad temporal al tiempo de solicitar la incapacidad permanente en fecha 23 de marzo de 2011 mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil BACOES 22, S.L. (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Se tramitó a petición de la parte actora, mediante escrito de 5 de abril de 2011, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Tarragona del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 18 de abril de 2011 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).' (expediente administrativo).
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 31 de marzo de 2011, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 14 de abril de 2011, las secuelas que se objetivan son las siguientes:
'ARTROSIS MODERADA ARTICULACIÓN ACROMIO-CLAVICULAR DERECHA CON PERSISTENCIA DE ALGIAS CON BALANCE ARTICULAR CONSERVADO Y MÍNIMA PÉRDIDA DE FUERZA; FIBROMIALGIA; TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ALTERACIÓN DE EMOCIONES EN CONTROL PSICOFARMACOLÓGICO'.
La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 681,26 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.310. La fecha de efectos jurídicos es de 1 de abril de 2011 (fecha informe del ICAM) (hechos no controvertidos).
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 20 de marzo de 2012, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 13 de abril de 2012 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 28 de marzo de 2012, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 31/03/2011 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.
(expediente administrativo)'
TERCERO.-Con fecha 18 de marzo de 2014 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Que estimando la solicitud de rectificación formulada, procede la rectificación en los términos descritos en el razonamiento jurídico de esta resolución.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la resolución de instancia, proponiendo la adición al mismo de las siguientes lesiones que se alegan como padecidas por la actora:
'- Artrosis acromio-clavicular derecha, con persistencia de las algias, con parestesias, e impotencia funcional importante.
- Cervicalgia crónica, con contracturas musculares cervicales y trapezoidales de larga evolución.
- Fibromialgia. Poliartalgias funcionales crónicas en paciente con trastorno del sueño.
- Trastorno ansioso depresivo con alteraciones de las emociones'.
Con objeto de fundamentar tal pretensión revisora, invoca la parte actora recurrente determinados documentos por ella aportados a las actuaciones obrantes a los folios 24 a 33, y 35 a 43. Ahora bien, concurren varias circunstancias que conducen a la desestimación de aquélla, como a continuación se expondrá.
Al respecto, procede poner de relieve que el original redactado del ordinal fáctico tercero se refiere de forma expresa a las lesiones determinadas por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, siendo así que la parte recurrente no ha propuesto la revisión del primer párrafo del mismo, pretendiéndose la adición de nuevas lesiones que no se reflejan en aquél, lo que formalmente podría conducir a su desestimación, al no haberse cuestionado la adecuación al expediente administrativo de las lesiones enunciadas como obrantes en aquél.
A mayor abundamiento, tratándose la documental invocada de informes médicos, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de esta doctrina, el juzgador de instancia ha consignado, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, las razones que le conducen a otorgar mayor virtualidad probatoria a la prueba aportada por la entidad gestora, y, en concreto, al expediente administrativo, en orden a determinar el cuadro residual descrito, frente a la acompañada por la actora, sin que la invocada por ésta en el recurso pueda prevalecer sobre la ponderación de carácter objetivo e imparcial del magistrado a quo, al no estimarse que en la misma concurra error alguno. Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente, con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado c), de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , basándose en que las limitaciones que padece la trabajadora le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial.
La incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Por su parte, la incapacidad permanente en su grado de parcial es descrita en el apartado 3 del citado artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de limpiadora, padece artrosis moderada de la articulación acromio-clavicular derecha con persistencia de algias con balance articular conservado y mínima pérdida de fuerza; fibromialgia; y trastorno de adaptación con alteración de emociones en control psicofarmacológico. La puesta en relación de tales patologías con la profesión de la actora conduce a estimar que aquéllas no ocasionan a la misma la disminución en, al menos, un 33% de su rendimiento normal, y, menos aún, le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud de la demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).
Así, comenzando por la patología osteoarticular, tal como ha sido expuesto, no obsta a la conservación del balance articular, ni a la mínima pérdida de fuerza que ocasiona, sin que conste mayor repercusión funcional.
Por lo que se refiere a la fibromialgia, del inalterado relato de hechos probados no se colige que afecte al funcionalismo de la actora, ni, por tanto, repercusión valorable alguna en su capacidad de trabajo, al no constar su graduación, ni gravedad y/o tratamiento. En suma, procede estar a la doctrina de esta Sala, conforme a la cual 'la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo- esquelético' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ). Del mismo modo, tal como ha reiterado la doctrina de suplicación emanada de esta Sala, 'este tipo de enfermedades pueden presentarse en muy diferentes grados de afectación', por lo que ha de estarse a las específicas circunstancias del caso, y al verdadero alcance de la afectación funcional acreditada ( sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2.012 ). Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, no constando la limitación por la citada patología causaría a la trabajadora, procede desestimar su carácter invalidante.
Por último, en relación al trastorno de adaptación con alteración de emociones, tampoco consta su gravedad, encontrándose actualmente en control psicofarmacológico, por lo que, exigiendo la Jurisprudencia para que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente que el grado sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987 , 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ), y no concurriendo tales notas en el presente supuesto, no se estima que la resolución de instancia haya incurrido en infracción normativa al no considerar que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, ni, consecuentemente, de total para su profesión habitual.
En suma, y sin perjuicio del tratamiento médico y de lo que pueda resultar de la evolución de las referidas patologías, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Enriqueta contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 361/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
