Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6137/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4463/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6137/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105844
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9301
Núm. Roj: STSJ CAT 9301/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000842
EL
Recurso de Suplicación: 4463/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6137/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Corumba Tourism, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 14 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 391/2017 y
siendo recurrido Florinda , Lloyd Outsourcing, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Florinda , contra 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.', 'CORUMBA TOURISM, S.L.' y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar la improcedencia del despido de la actora efectuado por la sociedad demandada 'CORUMBA TOURISM, S.L, con efectos del día 27-04-2017, y, en consecuencia, le condeno a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (27-04-2017) hasta su readmisión, excluyendo los periodos en que la actora hubiera prestado servicios en otra empresa o estuviera en situación de incapacidad temporal; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 2.600,21 €, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción dicha parte en el plazo indicando, que procede la readmisión; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Debo condenar a la codemandada 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.' a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias a ella inherentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Florinda (NIE NUM000 ) ha prestado sus servicios en el centro de trabajo ' Hotel Trip Aeropuerto' de la localidad de Prat de Llobregat (Barcelona) para la sociedad codemandada 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.', dedicada a servicios integrales a edificios, tras haber suscrito un denominado contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (20 horas semanales) por obra o servicio determinado ' debido a la ampliación indeterminada del servicio solicitado por el cliente por el incremento de la ocupación del hotel', para prestar servicios como ' camarera de pisos', con fecha de inicio el 16-06-2015 y hasta ' fin obra' y con retribución ' según convenio' figurando en las cláusulas adicionales como convenio colectivo de aplicación el de 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.' (contrato de trabajo obrante a folios 85 a 89 y 205 a 208 que se dan por reproducidos); con efectos de 22-08-2015 la partes pactaron que se incrementara la jornada a 30 horas semanales (documento obrante a folio 209 que se da por reproducido) y desde fecha no concretada pasó a realizar 40 horas semanales (documento de fecha 14-12-2016 obrante a folio 210 que se da por reproducido) (hojas de salario obrantes a folios 90 a 101 y 211 a 225 que se dan por reproducidos; alta en RGSS en fecha 16-06-2015 obrante a folio 80 que se da por reproducido; informe vida laboral obrante a folio 203 que se da por reproducido).
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10-03-2016 (autos 7/2016) en proceso de impugnación de convenio colectivo anuló el convenio de la empresa 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.' (BOE 20-04-2016). En el convenio colectivo anulado no se regulaba la subrogación (alegaciones acto juicio no desvirtuado por la parte actora).
La actora en fecha 16-05-2017 interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la citada empresa solicitando las diferencias económicas por aplicación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña con la categoría de limpiadora y a razón de 1.250,44 € mensuales, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias (folios 226 a 232 que se dan por reproducidos) y en conciliación extrajudicial alcanzada en fecha 08-06-2017 la referida empresa le reconoció íntegramente la deuda y el abono de lo pretendido (folio 162 que se da por reproducido; interrogatorio en juicio legal representante de dicha empresa).
En fecha 07-04-2017, y para que tuviera efectos el día 10-04-2017, la actora recibió comunicación escrita de 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.' en la que se le indicaba que dicho día finalizaba el contrato mercantil que tenía suscrito dicha sociedad con su cliente ' Hotel Trip Aeropuerto', concluyendo por lo tanto la realización del servicio de limpieza de pisos que venía realizando y que ' por todo ello, tal y como establece el contrato laboral firmado por Vd y de acuerdo con la ley vigente, le notificamos la finalización de su contrato de trabajo con fecha de efectos del 10 de abril de 2017' y que en esa fecha se le pondrían a disposición la liquidación y los documentos necesarios para la solicitud de las correspondientes prestaciones por desempleo (folios 82 y 163 que se dan por reproducidos).
La citada empresa dio de baja en la seguridad social a la actora con efectos 10-04-2017 (reconocimiento baja el RGSS obrante a folio 79 que se da por reproducido; informe vida laboral obrante a folio 203 que se da por reproducido).
En fecha 10-04-2017 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.' dejó de efectuar los servicios de limpieza para el ' Hotel Trip Barcelona Aeropuerto' (alegaciones en acto juicio no opuestas por la parte actora en relación con denominado contrato de prestación de servicios aportado por 'CORUMBA TOURISM, S.L.' obrante a folios 116 a 130 que se dan por reproducidos).
Cuando 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.' cesó en su actividad en el ' Hotel Trip Barcelona Aeropuerto' no consta que entregara a 'CORUMBA TOURISM, S.L.' documentación alguna sobre la posible subrogación de los trabajadores (alegaciones de 'CORUMBA TOURISM, S.L.' en acto de juicio no desvirtuadas por las restantes partes).
SEGUNDO.- La actora en fecha 05-04-2017 había iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común sin que conste el diagnóstico ni la fecha del alta médica; si bien tuvo una recaída de dicho proceso inicial el día 26-04-2017, sin que conste el diagnóstico, siendo dada de baja médica dicho día (con una duración estimada de 34 días) yde alta el día 02-05-2017 por curación/mejoría que permite llevar a término el trabajo habitual y con el diagnóstico de ' otras dorsalgias' (partes médicos obrantes a folios 169 a 171 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- La actora en fecha 12-04-2017 (dos días después de cesar el 10-04-2017 en la anterior empresa) suscribió con la codemandada 'CORUMBA TOURISM, S.L.', dedicada a la ' prestación de toda clase de servicios necesarios y accesorios para atender las necesidades de los sectores hotelero, de restauración, turismo y residencial' (folio 72 reverso), un denominado contrato de trabajo temporal a tiempo completo (40 horas semanales) por obra o servicio determinado, para presar servicios para el cliente ' Hotel Trip Barcelona Aeropuerto', ' mientras CORUMBA TOURISM, S.L. mantenga el contrato de arrendamiento del servicio mencionado ... al término de este contrato mercantil de arrendamiento del servicio, el contrato de trabajo presente quedará extinguido', para prestar servicios como ' grupo profesional II', con fecha de inicio el 12-04- 2017 y hasta ' fin de obra' y rigiéndose por el Convenio colectivo de la empresa 'CORUMBA TOURISM, S.L.' y sus trabajadores, pactándose un periodo de prueba de dos meses (contrato de trabajo obrante a folios 131 a 138 y 166 a 168 que se dan por reproducidos). Habiendo iniciado la actora la prestación de servicios el citado día 12-04- 2017 (informe vida laboral obrante a folio 203 que se da por reproducido; informe datos cotización obrante a folio 140).
La actora desempeñó las tareas asignadas para los días 12-04-2017 a 16-04-2017 y 19-04-2017 a 23-04-2017 (de 8 a 16 horas 5 días seguidos y dos de descanso), no asistiendo los días 26-04-2017 y 27-04-2017 (alegaciones empresa en contestación a demanda; cuadrante folio 139 en relación con testifical de la supervisora a instancia de ' Corumba Tourism, S.L.'). La empresa en el informe datos cotización (Idc) consignó, con relación a la actora, como días de suspensión con pago delegado de prestaciones de incapacidad temporal los días 26-04-2017 y el 27-04-2017 (informe datos cotización obrante a folio 140).
En fecha 27-04-2017 (a las 13,49 horas) la actora recibió un SMS de la empresa 'CORUMBA TOURISM, S.L.' en el que le comunicaba que causaba baja en la empresa en dicha fecha por no haber superado el periodo de prueba (folios 141 y 172 que se dan por reproducidos), dándole de baja en la seguridad social dicho día (informe vida laboral obrante a folio 203 que se da por reproducido; informe datos cotización obrante a folio 140).
El recibo de liquidación emitido por la empresa correspondiente a los 16 días del periodo del 12 al 27 de abril de 2017, ascendía a 522,64 € brutos (equivalente a 32,66 €/día y a 993,56 € mensuales) (folios 142 y 173 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- En fecha 11-04-2017, con anexo de fecha 05-07-2017, la entidad 'CORUMBA TOURISM, S.L.' suscribió con ' Melia Hotels International, S.A.' un denominado contrato de prestación de servicios con relación al ' Hotel Trip Barcelona Aeropuerto', con una duración de un año prorrogable por otro y con efectos del 11-04-2017, para efectuar los servicios de limpieza, reposición de minibares y reposición de amenities; y tras la firma del anexo, el servicio de limpieza de áreas comunes, servicios de camareras/os de pisos y friegue (folios 116 a 130 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- La entidad 'CORUMBA TOURISM, S.L.' tiene en un convenio colectivo propio, el ' Convenio colectivo de la empresa `Corumba Tourism, Sociedad Limitada# y sus trabajadores' (BOCM 20-08-2016), en cuyo art. 3 se preceptúa que ' es de aplicación directa a todos los trabajadoras/es que desarrollen su actividad profesional en la empresa Corumba Tourism, S.L. en la Comunidad de Madrid' (folios 145 a 161, 185 a 202); y en el referido Convenio no se contempla la sucesión o subrogación convencional (alegaciones empresa en acto de juicio no desvirtuadas por parte actora).
SEXTO.- De la plantilla que tenía 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.' en el al ' Hotel Trip Barcelona Aeropuerto' pasaron trabajadores a 'CORUMBA TOURISM, S.L' (interrogatorio en juicio legal representante de ' Corumba Tourism, S.L.'), unos diez trabajadores (testifical de la supervisora a instancia de ' Corumba Tourism, S.L.').
SÉPTIMO.- La actora presentó la papeleta de conciliación extrajudicial contra 'LLOYD OUTSOURCING, S.L.' y 'CORUMBA TOURISM, S.L.' en fecha 15-05-2017, el intento de conciliación si avenencia tuvo lugar el día 08-06-2017 (folio 17); y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 16-05-2017 (folio 1).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Corumba Tourism , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora y la parte demandada Lloyd Outsourcing, S.L.
impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, calificando como un despido improcedente la decisión de la empresa codemandada de extinguir el contrato de trabajo por no haber superado el período de prueba, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa condenada a las consecuencias derivadas de dicha calificación.
El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 65 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña.
Lo que alega la parte recurrente en esta alzada es que la empresa cesante no cumplió con sus obligaciones, previstas en la norma convencional, en relación al traslado de la información y documentación necesaria para que pudiera llegar a efectuarse la subrogación, y, en consecuencia, la empresa ahora recurrente no tenía la obligación de subrogar a la trabajadora demandante. La ausencia de facilitar la información prevista en la norma convencional es un extremo fáctico que la sentencia de instancia considera como probado, como consta en el ordinal primero. Considera que estamos ante un supuesto de finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, por lo que debe ser de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa CORUMBA TOURISM, S.L., desde el inicio de su contrato temporal en fecha 12 de abril de 2.017 y, por lo tanto, debe ser de aplicación el Convenio Colectivo previsto en el mismo. Entiende que, al no producirse la incorporación de la trabajadora en la empresa por subrogación el 12 de abril de 2.017, debe tenerse como válido su contrato de trabajo suscrito en esa fecha y, por tanto, plenamente aplicable el período de prueba del mismo, en función del convenio colectivo propio de la empresa, e incluso, con carácter subsidiario, si se considerase que el Convenio Colectivo aplicable fuera el de limpieza de edificios y locales de Catalunya también sería valido el período de prueba.
SEGUNDO.- Lo que se cuestiona es la validez del período de prueba pactado en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa entrante, la ahora recurrente, y la trabajadora, tras haber asumido aquella la prestación de servicios para la empresa principal, en virtud del contrato suscrito entre ambas sociedades, en un supuesto en el que la trabajadora venía prestando servicios para la anterior adjudicataria desde el año 2.015 y quien le notificó la extinción del contrato de trabajo por finalización del contrato mercantil suscrito entre ella y el cliente.
La parte recurrente centra sus alegaciones en el hecho de que la empresa cesante no le entregó ninguna documentación, como consecuencia de la asunción de la contrata, y, a partir de ello, considera que es valido el pacto sobre el período de prueba en base al convenio colectivo aplicable a la empresa entrante. Es cierto que la doctrina unificada ha resuelto las consecuencias derivadas del incumplimiento de la empresa saliente de las obligaciones de entrega de documentación, cuando se trata de subrogación convencional, no regida por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por no existir transmisión de elementos patrimoniales, ni sucesión de plantilla. En tal sentido, la Sentencia de 12 de febrero de 2.014, rcud 2028/2012, con remisión a la Sentencia de 10 de diciembre de 2012, rcud 3056/2011, resolviendo una cuestión similar. 'Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues 'ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación', de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93-; 29/12/97 -rec. 1745/97-; ... 10/07/00 -rec.
923/99-; 18/09/00 -rec. 2281/99-; y 11/05/01 -rec. 4206/00-). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97-; 29/01/02 - rec. 4749/00-; 15/03/05 -rec. 6/04- ; y 23/05/05 -rec. 1674/04-), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 - rec. 2618/02-)'. Y añade: 'Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente 'los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante', siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque 'dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente' ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97-; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00- 29/01 / 02 -rcud 4749/00-; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02-. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06-, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de 'documentación imprescindible' para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02-; y 28/07/03 -rec. 2618/02-).' Ahora bien, en el presente caso, la extinción del contrato de trabajo no se produce en la fecha de la asunción por el nuevo empleador de la contrata, sino en un período posterior, pues éste suscribió un nuevo contrato de trabajo con la trabajadora, en el cual se pactó un período de prueba y lo que se cuestiona es si es o no posible la validez de este pacto, en una situación en la que la trabajadora continuó prestando servicios para la misma empresa principal, en el mismo centro de trabajo, sin solución de continuidad en relación al cese del anterior empleador. En efecto, la trabajadora inició su prestación de servicios para la empresa codemandada LLOYD OUTSORCING, S.L., como camarera de pisos en el HOTEL TRIP BARCELONA AEROPUERTO.
La empleadora de la trabajadora demandante disponía de convenio colectivo propio, que fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2.016. Como se declara en la sentencia de instancia, los efectos de dicha anulación son 'ex tunc', de acuerdo con la doctrina unificada; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.010, declara: 'las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo (...) no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión, por oponerse a una norma de superior rango jerárquico -en este caso la ley, a la que nunca pueden contradecir los convenios, pues el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores previene que los convenios se mantendrán 'dentro del respeto a las leyes'-, de tal suerte que la pretensión que postula la anulación de una norma paccionada es una de las denominadas por la doctrina procesalista 'declarativas negativas', y sus efectos son los que se contemplan en el art. 6.3 del Código Civil, siéndoles aplicable el aforismo 'quod nullum est, nullum effectum producit', de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá 'ex tunc'. A salvo únicamente el caso de que la ley estableciera un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal, supuestos éstos que aquí no concurren'. Por dicho motivo, el convenio colectivo aplicable a las relaciones existentes entre la empresa saliente y la trabajadora es el del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya, cuyo artículo 65 establece unas normas sobre la estabilidad de la ocupación para el personal sujeto al ámbito de dicho convenio en los casos de sustitución de una empresa por otra, cuyo contenido se transcribe en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia.
A partir de ello, la empresa ahora recurrente, nueva adjudicataria de la contrata de prestación de los servicios de limpieza en el mismo centro de la empresa principal, está obligada a la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores que prestaban servicios en dicho centro, manteniendo las mismas condiciones que regían con la empresa saliente, al venir tal subrogación prevista en el convenio colectivo que le era aplicable. De hecho, de la plantilla que tenía la anterior empresa en el Hotel Trip Barcelona Aeropuerto pasaron a la nueva empresa prestadora del servicio unos diez trabajadores, como se expresa en el hecho probado sexto. La demandante también prestaba servicios en dicho centro, y este extremo era conocido por la nueva empresa, pues aquella pasó a prestar servicios sin solución de continuidad para una empleadora y para otra, de tal manera que el cese de la anterior empleadora se produjo el día 10 de abril y el nuevo contrato de trabajo se suscribió el día 12 de abril. Pero, en tal situación, la nueva empresa prestadora del servicio no podía establecer un nuevo período de prueba a una trabajadora que venía desempeñando el mismo puesto de trabajo desde casi dos años antes, desde el 16 de junio de 2.015, pues al operar la subrogación convencional, al concurrir los presupuestos para ello -extremo que no se cuestiona-, la nueva empresa se coloca en la misma posición de la anterior, asumiendo los mismos derechos y obligaciones que ésta. Y la celebración de un nuevo contrato de trabajo, con sometimiento a un período de prueba, implica una renuncia a la estabilidad del empleo, que es lo que se pretende evitar a través de las cláusulas de subrogación convencionales, que carece de justificación y prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Y ello con independencia de si la empresa saliente cumplió o no con sus obligaciones en materia de la entrega de la documentación prevista en el convenio colectivo, pues, como anteriormente se indicaba, en el supuesto que se analiza, no se trata de determinar la empresa responsable de las consecuencias derivadas del cese del trabajador como consecuencia de la entrada de una nueva empresa en la prestación del servicio, y cese de la anterior, sino de la validez del período de prueba pactado, cuando la empresa, en relación a otros trabajadores, ha asumido el fenómeno de la subrogación y tenía pleno conocimiento de que la actora había prestado servicios para la anterior empresa en el mismo centro de trabajo de la empresa principal.
Por ello, debemos concluir en los mismos términos que la sentencia de instancia, entendiendo que la decisión de la empresa recurrente de extinguir el contrato de trabajo de la trabajadora demandante, por no superar el período de prueba, debe calificarse como un despido improcedente con las medidas legales inherentes a dicha declaración.
TERCERO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros para cada uno de ellos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CORUMBA TOURISM, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2.018, dictada en los autos nº 391/2017, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS para cada uno de ellos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
