Sentencia SOCIAL Nº 6138/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6138/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4337/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 6138/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105848

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9305

Núm. Roj: STSJ CAT 9305/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8002969
CR
Recurso de Suplicación: 4337/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 21 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6138/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio , UTE Sisecat, Siemens, S.A., Instalaciones
Inabensa, S.A., UTE Sisecat II y Sociedad Española de Montajes Industriales frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Lleida de fecha 13 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2016 y siendo
recurrido/a Alstom Transporte ,S.A.U., Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., Inabense,S.A., Elecnor, S.A.,
Electrén, S.A., Fondo de Garantia Salarial (Lleida), Construcciones Guinovart, S.A,, Eym Instalaciones, S.A.,
UTE Sigmacat, Electrificaciones y Montajes Guinovart, S.A., Administrador De Infraestructuras Ferroviales
(adif), UTE Mantenimiento Ave Energia y Electrificaciones y Montajes Integrales OHL, S.A.. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando las excepciones opuestas se estima parcialmente la demanda presentada por Claudio contra UTE SISECAT II, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA, SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES GUINOVART,SA, UTE MANTENIMIENTO AVE ENERGIA, ALSTOM TRANSPORTE,SAU, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS,SA, ELECNOR,SA, ELECTREN,SA, UTE SISECAT, ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES INTEGRALES OHL,SA, UTE SIGMACAT, ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF ALTA VELOCIDAD y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido declaro que la comunicación de fin de contrato con efectos de 30.11.15 constituye un despido improcedente y condeno a las codemandadas UTE SISECAT II, y las empresas integrantes SIEMENS,SA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA y EYM INSTALACIONES,SA., CONSTRUCCIONES GUINOVART,SA solidaria y conjuntamente a que en el plazo de 5 días opten entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 83,71 euros diarios debiendo reintegrar el trabajador 2.012,23 € y 1.284,40 €, o el abono de una indemnización de 18.416,2 euros con deducción de 2.012,23 € y 1.284,40 €.

Absuelvo a las empresas UTE MANTENIMIENTO AVE ENERGIA, ALSTOM TRANSPORTE,SAU, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS,SA, ELECNOR,SA, ELECTREN,SA, UTE SISECAT, ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES INTEGRALES OHL,SA, UTE SIGMACAT, ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y ADIF ALTA VELOCIDAD, así como al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.

Se impone a las empresas codemandadas SIEMENS,SA y MONTAJES GUINOVART,SA, el abono de los honorarios del letrado de la contraparte en 300 euros. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora, Sr. Claudio , provisto de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la UTE SISECAT II en virtud del contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo suscrito en fecha 1.01.14, categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual bruto de 2.511,3 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

Las UTES y empresas codemandadas se dedican a la actividad de mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad de RENFE.

(No es controvertida la categoría profesional, y en referencia al salario se produce discrepancia cuyo análisis se refiere en el FJI) 2º.- El actor suscribió un primer contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo en fecha 12.11.06 con la UTE SIGMACAT con duración prevista hasta el 31.12.09, siendo el objeto del contrato de realizar el servicio: 'Mantenimiento de la línea aérea de contacto y Sistemas Asociados para la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo Madrid-Lleida, según contrato 2.5/4000.0114/4-00100, realizando las funciones de Oficial de Catenaria'.

Prestó servicios en el centro de trabajo de Montagut (Lleida).

La UTE SIGMACAT integra las empresas: SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES GUINOVART,SA, con objeto de ejecutar las obras de Mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Lleida de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. Período 1/01/2006 a 31/12/2009 y obras complementarias de dicho contrato. Dichas obras son objeto del contrato adjudicado por la entidad pública empresarial ADIF, con fecha 30.09.05, con duración hasta la total terminación de las prestaciones derivadas de los trabajos que constituyen su objeto, con compromiso a ejecutar el servicio desde el 1.01.2006 hasta el 31.12.2009. Contrato 2.5/4000.0114/4-00100.

En fecha 23.11.09 le fue comunicado el fin de contrato con efectos 31.12.09 y se le abonó la indemnización de fin de contrato por importe de 1.541,96 euros.

(Escritura de constitución de la UTE SIGMACAT II, f 690-704 y contrato con ADIF, f 701-709, 766-768.

Contrato, f 1389-1390, comunicación de fin de contrato, f 1391, y nómina, folio 404) 3º.- El actor suscribió un segundo contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo en fecha 1.01.10 con la UTE SISECAT, con duración vigencia de la UTE, siendo el objeto del contrato realizar el servicio: 'Mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Barcelona, y línea de UIC Zaragoza-Huesca, Tramo Zaragoza Tardienta. Período 2009-2013 Expte: NUM001 y obras complementarias, realizando las funciones de Oficial de Catenaria'.

Prestó servicios en el centro de trabajo de Montagut (Lleida).

En fecha 12.11.13 le fue comunicado el fin de contrato para el día 30.11.13, y sin embargo prestó servicios hasta el 31.12.13, fecha en que fue dado de baja de la empresa en la Seguridad Social. Al finalizar las funciones objeto del contrato , se le abonó la indemnización de fin de contrato por importe de 2.012,23 euros.

(Contrato de trabajo, folios 1392, fin de contrato, f 1393, y nómina de noviembre de 2013, 403) 4º.-La UTE SISECAT integra las empresas: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA, SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, y MONTAJES INTEGRALES OHL,SA, con objeto de ejecutar las obras de Mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Barcelona, y línea de UIC Zaragoza-Huesca, Tramo Zaragoza Tardienta. Período 2009-2013. Dichas obras son objeto del contrato con num. de Expte: NUM001 y obras complementarias, adjudicado por la entidad pública empresarial ADIF, con fecha 24.04.09, con duración hasta la total terminación de las prestaciones derivadas de los trabajos que constituyen su objeto.

(Escritura de constitución de la UTE SISECAT, folios 210-238) 5º.- El actor suscribió un tercer contrato de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo en fecha 1.12.13 con la UTE SISECAT II, para la realización de la obra: 'Mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid- Barcelona, y tramo de la línea de UIC Tramo Zaragoza Tardienta. Período de ejecución 24 meses iniciándose el 1.12.13. Expte. Nº Contrato nº NUM002 y obras complementarias, realizando las funciones de oficial de catenaria' Causó alta en la Seguridad Social el 1.01.14. Prestó servicios en el centro de Puigvert (Lleida).

En fecha 5.11.15 le fue comunicado el fin de contrato el día 30.11.15. Al finalizar las funciones objeto del contrato, se le abonó la indemnización de fin de contrato por importe de 1.284,40 euros.

(Contrato de trabajo, folios 400-401, fin de contrato, f 405, y nómina de noviembre de 2015, 406. Vida laboral, f 1387) 6º.- En fecha 29.11.13 ADIF adjudicó a la UTE SISECAT II, integrada por las empresas: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA, SIEMENS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, EYM INSTALACIONES,SA, comercialmente denominada CONSTRUCCIONES GUINOVART,SA la ejecución del contrato con num. de Expte: NUM002 para ejecutar las obras de Mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Barcelona, y línea de UIC Zaragoza-Huesca, Tramo Zaragoza Tardienta. Período 12/2013-11/2015. Dichas obras fueron objeto de adjudicación por la entidad pública empresarial ADIF en fecha 25.10.13, con duración hasta la total terminación de las prestaciones derivadas de los trabajos que constituyen su objeto.

Formalizaron el contrato SISECAT II y ADIF el 29.11.13, con un plazo de vigencia de dos años contados a partir del 1.12.13.

(Escritura de constitución de la UTE SISECAT II, f 420-433. Pliego de prescripciones, f 483) 7º.- SISECAT II tenía una plantilla de 19 trabajadores, y a la finalización de la vigencia del contrato con ADIF extinguió todos los contratos comunicando fin de contrato.

En el centro de Puigvert había 5 trabajadores, fueron de los que se extinguieron dos dos contratos, uno de ellos el actor. Puestos que fueron ocupados por dos trabajadores de la empresa SEMI de Vilafranca del Penedés. Nueve de las trabajadores cuyo contrato fue extinguido, entre ellos el actor, impugnaron por despido.

(Informe de vida laboral, f 664-665. Testifical del Sr. Cirilo , Coordinador de todas las líneas de AVE en España, Jefe de Mantenimiento testigo propuesto por la actora, Oficial de Catenaria de SISECAT II, Sr.

Claudio . Impugnación de los trabajadores, f 567-663) 8º.- En abril de 2015 SISECAT II, a través del Sr. Cirilo , Coordinador de todas las líneas de AVE en España, se requirió a todos los trabajadores que manifestaran por escrito su disponibilidad para continuar prestando servicios una vez finalizada la contrata. El actor por escrito mostró su compromiso a seguir prestando servicios.

(Documental de la demandante, f 1396-1398 y testifical del Sr. Cirilo ) 9º.- En fecha 8.06.15 ADIF adjudicó a la MANTENIMIENTO AVE ENERGIA la ejecución del contrato con num. de Expte: NUM003 para ejecutar los servicios de Mantenimiento de las instalaciones de energía de tracción: Línea aérea de contacto, Subestaciones y Sistemas asociados de las líneas de Alta Velocidad: Madrid- Sevilla,Córdoba-Málaga y La Sagra-Toledo; Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Zaragoza-Tardienta y Vandellós-Tarragona;Madrid-Valencia y bifurcación Albacete-Alicante; Madrid- Valladolid y ramal Olmedo-Medina. Período 120 meses.

(Contrato de suministros y servicios, f 985-987 y 1.116) 10º.- La UTE MANTENIMIENTO AVE ENERGIA está integrada por las empresas: ALSTOM TRANSPORTE,SAU,COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS,SA, INSTALACIONES INABENSA,SA, ELECNOR,SA, SIEMENS,SA, ELECTREN,SA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA.

Ostenta el cargo de gerente único de la UTE la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS,SA.

(Escritura de constitución de la UTE MANTENIMIENTO AVE ENERGIA, f 938-978. Aceptación del cargo de gerente único, 979-984) 11º.- Corresponde a la empresa contratista la selección del personal que formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato.

La nueva UTE tiene 168 trabajadores, contratados por cada una de las empresas integrantes, entre los que se encuentran 9 trabajadores que habían prestado servicios por cuenta de la UTES SISICAT II.

(Cuadro de características del pliego de condiciones particulares. Listado de trabajadores adscritos a la UTE, f 1110-1113) 12º.- Los medios materiales, vehículos de vía, dresinas y plataformas adscritas a la actividad, parte los cede ADIF y parte son aportadas por las diferentes empresas adscritas a la UTE.

(Listados de vehículos, dresinas y plataformas adscritas a la actividad f 1107-1109) 13º.- El actor consta como delegado de personal por el Sindicato CCOO en UTE SISECAT desde 25.02.13.

(Certificado del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, f 1388) 14º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Dpartament d'Empresa i Ocupació, en fecha 13.12.13, con el resultado sin avenencia respecto a UTE SISECAT II, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES,SA e INABENSA,SA, y respecto a las codemandadas intentado sin efecto.

(f 576) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandadas Ute Sisecat, Ute Sisdecat II, Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A., Siemens, S.A. e Instalaciones Inabensa, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas Siemens, S.A., Instalaciones Inabensa, S.A., UTE Sisecat, UTE Sisecat II y Sociedad Española de Montajes Industriales, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación de un lado D. Claudio y de otro UTE Sisecat, UTE Sisecat II, Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., Siemens S.A e Instalaciones Isabensa S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 13/10/2017 en la que, y como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por el Sr. Claudio para declarar que '...la comunicación de fin de contrato con efectos de 30/11/15 constituye un despido improcedente....(y condenar) a las codemandadas UTE Sisecat II y las empresas integrantes Siemens S.A, Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., Instalaciones Isabensa S.A., EYM Instalaciones S.A. y Construcciones Guinovart S.A., solidaria y conjuntamente, a que en el plazo de 5 días, opten entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 83'71 € diarios debiendo reintegrar el trabajador 2.012'23 € y 1.284'40 €, o el abono de una indemnización de 18.416'2 € con deducción de 2.012'23 y 1.284'2 €....'; se absuelve en la misma, finalmente, a las codemandadas UTE Mantenimiento AVE Energía, Alstom Transporte SAU, Cobra Instalaciones y Servicios SA.A., Elecnor S.A. Electren S.A., UTE Sisecat, Electrificaciones y Montajes Integrales OHL S.A., Administración de Infraestructuras Ferroviarios y Adif Alta Velocidad así como al F.G.S. sin perjuicio, se dirá, de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad'. En la sentencia se dirá al efecto, y en cuanto ahora interesa destacar, que '....la parte actora alega que los tres contratos temporales celebrados por el actor fueron celebrados en fraude de ley por razón de que el objeto de la prestación de servicios era idéntico y obedecía al proceso productivo propio de las empresas de carácter permanente y que asimismo han proseguido con la actual adjudicataria, la UTE Mantenimiento AVE Energía..... (que) la contratación temporal efectuada por las diferentes UTES se ha formalizado a través del contrato de duración determinada por obra o servicio determinado al amparo de una contrata con ADIF....la primera UTE, Sigmacat, está compuesta por tres empresas en la que una de ellas es diferente a las integrantes de Sisecat..., el objeto de la contrata es el 'mantenimiento de la línea aérea de contacto y Sistemas Asociados para la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo Madrid-Lleida....realizando las funciones de Oficial de Catenaria' prestando servicios en el centro de trabajo de Montagut (Lleida).....en el segundo contrato formalizado con la UTE Sisecat el objeto de la contrata es el el 'mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona- Frontera Francesa, tramo Madrid-Barcelona, y línea de UIC Zaragoza-Huesca , tramo Zaragoza Tardienta, período 2009-2013....realizando las funciones de Oficial de Catenaria'....el trabajador también estuvo adscrito al centro de trabajo de Montagut (Lleida)....por lo que a la vista de tratarse de dos UTEs diferenciadas, objeto de contrata distinto, no se desvirtúa la naturaleza temporal del contrato celebrado al amparo de la contrata y.....se habría extinguido válidamente el contrato inicial.....sin embargo en el segundo de los contratos la relación devino indefinida cuando comunicada la extinción por finalización del contrato el 30/11/13 el actor continuó prestando servicios por cuenta de la UTE Sisecat hasta el 31/12/13 y a la vez Sisecat II suscribió contrato con el actor en fecha 1/12/13 con fecha de inicio de tal fecha aunque fue dado de alta en la Seguridad Social e inició la prestación de servicios hasta el 1/1/14....(y) habiéndose producido dichos contratos en fraude de ley la comunicación de fin de contrato de 30/11/15 constituye un despido sin causa, razón por la que procede declarar la improcedencia del mismo computando la fecha de antigüedad de la relación laboral desde el 1/1/10 condenando a UTE Sisecat a los efectos inherentes....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Rechaza en todo caso el órgano judicial de instancia, también debe indicarse, que se ha producido sucesión de empresa en caso alguno y en relación a las distintas UTEs codemandadas.

Dirá a estos efectos que 'ni en los pliegos de condiciones técnicas ni en los convenios colectivos del sector de la industria metalúrgica susceptibles de ser aplicados se recogen mecanismos de subrogación de los trabajadores....se constata, como puso de relieve la parte demandada, no se produce identidad en la sucesión de actividad, el objeto de la contrata entrante es mucho más amplio que la anterior, tanto en objeto como en el ámbito geográfico....el objeto de la UTE Sisecat II era el mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza y, en cambio, en el segundo se ampliaba a no solo el mantenimiento de la línea aérea de contacto sino que el mantenimiento pasaba a ser integral (Mantenimiento de las instalaciones de energía de tracción, art 3 del pliego de condiciones técnicas) y el ámbito geográfico de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa, tramo Madrid-Barcelona y línea de UIC Zaragoza-Huesca, tramo Zaragoza Tardienta, se ampliaba a todas las líneas de Alta Velocidad de España (HP 9)....y las empresas integrantes no son las mismas y las que coinciden lo hacen en distinto porcentaje...(y) en cuanto al personal si bien 18 trabajadores de la plantilla de Sisecat II la nueva UTE contrata nueve de los 18 trabajadores siendo el ámbito de la contrata mucho más amplio, cuenta la UTE con un total de 168 trabajadores, difícilmente puede concluirse que la pretendida sucesión pueda descansar en la mano de obra....(y) así las cosas si la operación no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, lo que se produce es una mera sucesión en la ejecución de una actividad económica, de modo que el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre la transmisión de empresa....'(apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). En relación, en todo caso, a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido indicará que 'la UTE Sisecat II manifestó desconocer que se hubieran celebrado elecciones sindicales en UTE Sisecat ni que el actor ostentara la condición de delegado de personal....si bien alegada, que de estimarse que ostentara dicha cualidad en UTE Sisecat no era de aplicación el art. 44.5 ET por no existir sucesión de empresas sino una mera sucesión de contratas, y si existiera no podría conservar de forma indefinida dicha condición ya que el centro de Montagut en la actualidad era un centro de actividad conformado por persona de diferentes empresas de las UTE que tenían representantes de trabajadores cada una de ellas, produciéndose un contrasentido por la existencia de duplicidad de representación de los trabajadores........(esto es) dadas las circunstancias es preciso que para producirse los efectos establecidos en el art. 44.5 de mantenimiento de mandato de representante de los trabajadores, se hubiera estimado la existencia de sucesión de empresas, lo cual ha sido desestimado....' (apartado sexto de la relación de fundamentos jurídicos). Se dirá finalmente que 'en el presente procedimiento se constata que varias de las empresas codemandadas, Siemens S.A. y Montajes Guinovart S.A., que fueron debidamente citadas al acto de conciliación administrativa o judicial, sin que hayan justificado su incomparecencia, procediendo imponer las costas del proceso incluidos los honorarios de letrado de la parte contraria....que se fijan en la cantidad de 300 €....'(apartado octavo de la relación de fundamentos jurídicos).



SEGUNDO.- En el recurso presentado por el trabajador se interesará en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados a los efectos de modificar un apartado de la misma, el que figura, dirá, con el ordinal primero. Parecería ciertamente que la pretensión de modificación lo sería del apartado décimo-tercero de la misma relación en el que se indica que 'el actor consta como delegado de personal por el Sindicato CCOO en UTE Sisecat desde 25/2/2013 (certificado del Departament Treball, Afers Socials y Families, f. 1388)'.

Y es que lo que el recurrente solicita es que se declare que 'el actor consta como delegado de personal por el Sindicato CCOO en el centro de trabajo de UTE Sisecat, de Puigvert de Lleida desde 25/2/2013 (del hecho probado décimo-tercero). En todo caso, y más allá de la concreta referencia al apartado de cuya modificación se trata, lo cierto es que la respuesta ha de ser desestimatoria desde el momento en que remite a circunstancias que debemos tener por irrelevantes para determinar una modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida. Se reconoce en la misma, y como se ha visto, la condición representativa indicada y la fecha desde la que el recurrente la ostenta. La referencia al centro de trabajo o a la localidad del mismo no pueden determinar, como decimos, modificación alguna de la decisión a adoptar. Por lo que, y apuntada la falta de necesidad de la modificación propuesta, procede desestimar su práctica.



TERCERO.- Interesará a continuación el trabajador recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia alegando al efecto la infracción del art. 56 del E.T. y puesto el mismo en relación con los arts. 49.1.c , 44 y 15 del mismo cuerpo legal apuntando que 'de acuerdo con lo que establece el art. 56.4 del E.T., declarada la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo del demandante, producida con efectos del día 30 de noviembre, el derecho de opción para ser readmitido o bien ser indemnizado, debió otorgársele al demandante y no a la empresa y al no haberlo contemplado así la juzgadora...consideramos que el citado precepto ha sido vulnerado........'. Añadirá asimismo que '...dado lo que consta acreditado en la sentencia, resulta evidente que sin solución de continuidad, el demandante prestó servicios como oficial de catenaria, en el servicio de mantenimiento de la línea aérea de Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa, con la única diferencia existente entr el primer contrato (el firmó con la UTE Sigmacat) y los dos restantes, que el tramo en el que el demandante había de prestar aquellos servicios era más amplio en los dos últimos contratos....el objeto de los contratos que las diferentes UTEs suscribieron con ADIF, tenía el mismo objeto....(y) por tanto entendemos que tanto el contrato inicial que firmó con la UTE Sigmacat como el contrato posterior formalizado con la UTE Sisecat fueron suscritos en fraude de ley contraviniendo lo establecido en el art. 15 del E.T.....'. Y reclamará, en el suplico de su escrito de recurso, que '...dictando nuevo pronunciamiento en los términos interesados en el escrito de demanda inicial y que en definitiva comportan la declaración de improcedencia del despido, tal y como consta en la sentencia impugnada, bien que aceptando la antigüedad postulada por el demandante en su escrito de demanda....'.



CUARTO.- Interesarán por su parte las recurrentes UTE Sisecat, UTE Sisecat II, Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., Siemens S.A e Instalaciones Isabensa S.A., también por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia alegando al efecto la infracción de los arts. 24 de la Constitución, 97.2 de la L.R.J.S., 6.4 del Código Civil, 56 del E.T. y 2.1 y 2.2.b del R.D.

2710/1998 que desarrolla el art. 15 del E.T. para solicitar que, y al tiempo que se acuerda dicha revocación, se proceda a desestimar la demanda origen de las actuaciones. Apuntarán en tal sentido que '...como consta en la declaración de hechos probados 3º al actor se le comunica el 12/11/13 la finalización del contrato de trabajo con UTE Sisecat con efectos del 30/11/13 aunque se le da de baja en la Seguridad Social el 31/12/13, lo que es correcto...pero de ello no cabe entender que prestó servicios en la citada mercantil durante ese período lo que contradice el propio hecho probado 3º cuando cita 'al finalizar las funciones objeto del contrato....se le abonó indemnización de fin de contrato por importe de 2.012'23 €....es es, el contrato termina el 30/11/2013, se le finiquita el mismo en esta fecha UTE Sisecat deja de ser empleador y deja de pagar, con independencia de la baja en la Seguridad Social....(y) producida esta errónea valoración el resultado no puede sino la procedencia de la extinción....(y que) aunque se hubiera producido ese solape de un mes lo cierto es que la UTE Sisecat tiene un objeto concreto que consta en el h echo probado 4º....y según consta en el hecho probado 5º Adif contrata con la UTE Sisecat II obras de mantenimiento de la línea aérea de contacto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa, tramo Madrid-Barcelona y línea de la UIC Zaragoza-Huesca, tramo Zaragoza-Tardienta, período 12/2013-11/2015 que constituye su objeto....(de forma que) si se ha producido un solape de un mes éste no tiene que ver con las obras objeto del contrato....(que) puede afectar a la figura del empleador pero no a la naturaleza del contrato de trabajo y a la temporalidad del mismo, a mayor abundamiento, cuando a la firma del primer contrato de trabajo 1/1/10, la UTE Sisecat II no existía....(y) no cabe por tanto hablar de fraude de ley del primer contrato ni mucho menos del segundo pues se refieren a unas obras concretas cada uno de ellos y la adscripción del trabajador a ellas es evidente....

(y en todo caso) no supone la consecuencia de que la extinción del contrato en 2013, que no se recurrió y el nuevo contrato supongan la relación laboral indefinida....'. Cuestionando, finalmente, la aplicación del art.

97.3 de la L.R.J.S. que se aplica en la sentencia recurrida en los términos mas arriba expuestos y a la vista, dirá, de la regulación de las Uniones Temporales de Empresas contenida en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que determina la responsabilidad solidaria de las empresas que las integran lo que ha permitido, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, estar legitimados pasivamente en los procedimientos judiciales de manera que su presencia en el procedimiento suponía, de facto, la de todos sus componentes.



QUINTO.- Resulta evidente, entendemos, que la Sala debe responder, en primer término, al recurso de las empresas demandadas en el procedimiento en tanto que, y negando, como se ha visto, el carácter fraudulento de la contratación a la que se refiere la sentencia, reclaman la desestimación de la demanda por considerar extinguido, por fin de la contrata y, por ende, de la obra o servicio, en relación a la que el trabajador fue contratado. Y es que la resolución de dicho recurso, de ser estimado, dejaría sin efecto o justificación, el recurso interpuesto por el trabajador demandante que se justifica precisamente en la existencia del fraude en la contratación para discutir, después, las consecuencias a que dicha declaración legalmente remitiría.

Y al respecto no podemos dejar de señalar que, y en relación, podría decirse, a este mismo supuesto o, al menos, a sus circunstancias esenciales, se ha podido pronunciar la Sala con anterioridad (nos referimos a la STSJCat 9/10/2015 RS 4372/2015). En aquel caso, y como indicábamos en nuestra resolución, con la demanda origen de las actuaciones se 'pretendía la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo el 30 de noviembre de 2013 cuando se notificó al recurrente el fin del contrato temporal que mantenía con la UTE SISECAT; pretendía también que se reconociera la antigüedad desde que había comenzado a trabajar para la empresa UTE SIGMACAT el 1 de marzo de 2007....' apuntándose en la misma que '..los contratos suscritos con ambas UTEs lo fueron en fraude de ley pues no existe la temporalidad de la contratación sino que se trata de un trabajo permanente y fijo: el hecho de que las empleadoras fueran diferentes implica que se trataba de una sucesión empresarial según la previsión del artículo 44 ET y la extinción del contrato que se produjo el 31 de diciembre de 2009 no resultaría válida, debiendo asumir la actual empleadora las responsabilidades derivadas de la totalidad del período de prestación laboral para ambas empresas' (v. apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos de STSJCat 9/10/2015 citada). La respuesta de la Sala es, podría decirse, categórica rechazando la totalidad de tales alegaciones. Lo que se dice en dicha sentencia es, en definitiva, que '...no coinciden los empleadores ni tampoco el objeto de la contrata, y no ha existido en ningún momento ninguna transmisión de medios organizados para llevar a cabo la actividad económica; tampoco existe previsión convencional y contractual para la subrogación y no ha quedado acreditado que la UTE ahora empleadora asumiera ningún tipo de personal de la anterior....y por si ello fuera poco el trabajador aceptó el 31 de diciembre de 2009 la finalización de su contrato, cobrando la pertinente indemnización por tal motivo y sin cuestionar en ningún momento el cese, habiendo aceptado pacíficamente posteriormente, como fecha de antigüedad real la del 1 de enero de 2010, fecha en la que comienza a trabajar para la UTE ahora demandada. Ello al margen de cualquier otra consideración lleva a la Sala a entender que es correcta la apreciación que realiza la sentencia sobre el período de prestación de servicios ' (v. mismo apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos de STSJCat 9/10/2015 citada). Criterios éstos que, y a la vista del registro de hechos probados de la resolución recurrida, no podemos sino reiterar para, y con ello, negar, como de hecho ya se hace la resolución impugnada, la realidad de la sucesión empresarial al iniciar la relación con la codemandada UTE Sisecat II. Dicha consideración obliga en todo caso, como anticipábamos, a estimar el recurso de las demandadas recurrentes. Inexistente la citada sucesión empresarial y finalizada la contrata a la que estaba vinculado el contrato de trabajo del trabajador demandante lo cierto es que el acto extintivo se produce de conformidad con lo previsto en el art. 49.1.c del E.T. que sanciona precisamente, recordemos, que el contrato de trabajo se extinguirá '...por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato...'. Supuesto éste en que, y a la finalización del contrato, el derecho que asiste al trabajador es el de 'recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. Cabría añadir que la continuidad de los servicios con la demandada UTE Sisecat durante un mes tras la comunicación extintiva, y más allá de las consecuencias jurídicas que pueda atribuirse a dicho hecho, no afectaría a la relación laboral de nuevo cuño que se inicia con el contrato de trabajo suscrito por el demandante en fecha 1/12/2013 y, en consecuencia, a la UTE Sisecat II. Y siendo el acto de comunicación de ésta última lo que se cuestiona o impugna en este procedimiento la decisión no puede ser otra que la que sanciona, como hemos indicado, el art. 49.1.c del E.T.. Consideración ésta que impone la estimación del citado motivo del recurso de las empresas recurrentes y la desestimación del recurso del trabajador añadiendo al efecto que en todo caso, y como sucede con aquella prestación de servicios continuada durante un mes con la empresa citada, la condición de representante de los trabajadores que asistiría al trabajador en la misma no podría proyectar consecuencia alguna, como ya advierte también el órgano judicial de instancia, en una empresa en la que dicha condición representativa no se produce.

Estimación que procederá extender al segundo de los motivos del mismo recurso en el que se cuestiona la sanción que es impuesta a las codemandadas Siemens S.A. y Montajes Guinovart S.A. a la vista de que, finalmente, la decisión adoptada no recoge las pretensiones de la parte demandante y dicha coincidencia o estimación de la pretensión de la demanda constituye un requisito sine quo non de la sanción en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.3 de la L.R.J.S.. Procederá, por las consideraciones expuestas, estimar íntegramente el recurso interpuesto por las empresas UTE Sisecat, UTE Sisecat II, Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., Siemens S.A e Instalaciones Isabensa S.A. para, y con revocación de la resolución judicial recurrida, absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.



SEXTO.- En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la estimación íntegra del recurso de las citadas empresas determina que no haya lugar a la imposición de las costas del procedimiento, con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación presentado por las empresas UTE Sisecat, UTE Sisecat II, Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., Siemens S.A e Instalaciones Isabensa S.A. y desestimando el interpuesto por D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 13/10/2017 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 50/2016, debemos revocar y revocamos la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en la misma. Deberá procederse, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades consignadas o depositadas a los efectos de la interposición del recurso o, y en su caso, a la cancelación de los aseguramientos prestados para la ejecución de la resolución recurrida. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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