Última revisión
01/03/2005
Sentencia Social Nº 614/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 614/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100514
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2313/04
Recurso contra Sentencia núm. 2313/2004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a uno de Marzo de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 614/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2313/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1203/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Luis Miguel y otros, asistidos del Letrado Isabel Gomez, contra CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A., asistida del Letrado Esteban Guilllem, y EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L. asistido del Letrado Fco. Javier Bercero , y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de Abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo a los actores Luis Miguel , Luis Manuel , Rosendo , José , Humberto , Donato , Alvaro , Juan Ignacio , Carlos Antonio , Silvio , Oscar , Jorge , por desistidos de lo reclamado por el periodo Abril- 01, desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada, estimando la excepción de modificación sustancial de la demanda, y desestimando la demanda instada por los actores contra Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y Equipamientos Sanitario de Valencia S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la demandada Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. -adquirida desde el 1-2-03 por Equipamientos Sanitario s de Valencia S.L.- con antigüedad, categoría profesional y salario que consta en el hecho 1º de su demanda, ascendiendo el salario base diario en el año 2001 a 20,28 euros y en el año 2.002 a 20,42 euros. 2.- Los actores prestan sus servicios en la Sección de Cabinas, en eslmaltado, en la que hay cuatro puesto de trabajo: Sacador, Esmaltador, Cargador y Pulidor, y cada actor trabaja en los puestos que indican en el hecho 3º de la demanda, alternando de puesto de trabajo cada 4 horas. 3.- Los actores, en el periodo reclamado del 1-5-01 al 31-3-03, han realizado trabajo efectivo, sin computar periodo vacacional, los siguientes dias:
Luis Miguel
Luis Manuel
José
Humberto
Donato
Alvaro
Juan Ignacio
Carlos Antonio
Silvio
Oscar
Jorge
Mayo-01
23
22
23
23
23
0
24
24
24
23
24
23
Jun-01
24
24
24
24
24
0
23
23
21
24
21
24
Jul-01
24
24
24
22
24
9
22
22
22
21
3
24
8
9
8
8
8
2
2
2
18
3
2
8
Sep-01
12
13
13
13
12
23
23
23
13
23
23
12
Oct-01
23
23
23
23
23
22
22
22
21
22
9
23
Luis Miguel
Luis Manuel
José
Humberto
Donato
Alvaro
Juan Ignacio
Carlos Antonio
Silvio
Oscar
Jorge
Nov-01
21
22
21
21
21
22
23
23
23
22
16
21
Di-01
20
19
20
20
20
19
19
19
17
19
19
20
Ene-02
24
24
24
24
24
23
23
23
22
23
23
24
Feb-02
20
21
20
20
20
21
21
21
20
21
21
21
Mar-02
20
20
20
18
20
20
20
20
18
20
20
20
TOTAL
219
221
220
216
219
161
222
222
239
221
181
220
4.- Los actores, que en el acto del juicio, desistieron de lo reclamado por el mes de Abril-01, han percibido en el periodo reclamado del 1-5-01 al 31-3-02, las siguientes cantidades en concepto de salario base e Incentivos:
Luis Miguel
5/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 32.982
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 34.416
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 34.416
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 11.472
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 17.208
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 32.982
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 30.114
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 29.620
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 215,04
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 179,20
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
Luis Manuel :
5/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 31.548
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 34.416
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 34.416
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 12.906
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 18.642
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 32.982
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 31.548
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 28.139
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 215,04
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 188,16
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
Rosendo
5/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 32.982
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 34.416
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 34.416
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 11.472
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 18.642
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 32.982
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 30.114
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 29.620
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 215,04
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 179,20
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
José :
5/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 32.982
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 34.416
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 31.548
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 11.472
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 18.642
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 32.982
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 30.114
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 29.620
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 215,04
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 179,20
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 161,28
Juan Ignacio :
5/01:Sb:103.075 ptas. Incent. 32.982
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 34.416
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 34.416
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 11.472
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 17.208
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 32.982
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 30.114
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 29.620
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 215,04
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 179,20
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
Donato :
5/01: en I. Temporal
6/01: en I. Temporal
7/01:Sb:47.236 ptas. Incent. 12.906
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 2.868
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 32.982
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 31.548
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 31.548
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 28.138
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 206,08
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 188,16
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
Alvaro :
5/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 33.416
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 32.982
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 31.548
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 2.868
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 32.982
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 31.548
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 32.982
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 28.139
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 206,08
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 188,16
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
Juan Ignacio :
5/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 34.416
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 32.982
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 31.548
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 2.868
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 32.982
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 31.548
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 32.982
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 28.139
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 206,08
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 188,16
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
Carlos Antonio :
5/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 34.416
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 30.114
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 31.548
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 25.812
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 18.642
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 30.114
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 32.982
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 24.378
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 190,96
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 173,60
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 156,24
Silvio :
5/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 34.416
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 34.416
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 30.114
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 4.302
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 32.982
10/01:Sb:104.594ptas:Incent. 31.548
11/01:Sb:101.220ptas:Incent. 31.548
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 28.139
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 206,08
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 188,16
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
Oscar :
5/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 34.416
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 30.114
7/01:Sb: 33.740 ptas. Incent. 4.302
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 2.868
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 32.982
10/01:Sb: 57.358 ptas:Incent. 12.906
11/01:Sb:64.106ptas:Incent. 22.944
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 28.139
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 206,08
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 188,16
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
Jorge :
5/01:Sb:103.075 ptas. Incent. 32.982
6/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 34.416
7/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 34.416
8/01:Sb:104.594 ptas. Incent. 11.472
9/01:Sb:101.220 ptas. Incent. 17.208
10/01:Sb:104.594 ptas:Incent.32.982
11/01:Sb:101.220 ptas:Incent.30.114
12/01:Sb:104.594ptas:Incent. 29.620
1/02:Sb: 633,02 € Incent. 215,04
2/02:Sb: 571,76 € Incent. 188,16
3/02:Sb: 633,02 € Incent. 179,20
Los actores perciben plus de penosidad desde el 1-12-02- 6.- En fecha 29-6-01 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo wemitió informe, solicitado el 11-7-00, en elq que consta que en la empresa demandada -dedicada a la fabricación de elementos cerámicos destinados a cuartos de baño-, el trabajo se desarrolla en naves industriales, ecxistiendo, entre otras secicones, en la de Cabinas de esmaltado una concentración de plvo siliceo de ente 0,3 y 1,4; y un nivel de ruido diario en el puesto de Esmaltador de 90,8 db, en el de Cogedor de 91,2 db y en el de Secador de 82,5 db. En fecha 12-9-01, el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo, emitió informe, solicitado el 11- 7-00, en el que consta un indice de estrés términco de 29,2 en Cabinas (poner) y de 30,6 en Cabinas (secar), en medición efectuada el 24-7-01, y de 28,7 y 29,1 respectivametne, en medición de 31-7-01. 7.- En Diciembre-01, la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, presentó demanda contra Cerámicas Sanitarios Reunidas SA. solicitando se declrase la penosidad de determinados puestos de trabajo (doc. 148 de la demandad). Celebrándose Acto de conciliación en el Juzado Social nº 6 de Valencia el 11-3-02, en la que consta; "La empresa reconoce la penosidad de los puestos de trabajo en los que se sobrepase los límites establecidos en la legislación vigente de ruido de 85 db (A) o los 27,5 grados centígrados de termperatura o los 0,1 mg/m. cubicos de concentración de polvo silicotico, en los términos que se indican en el acuerdo que se adjunta por original" (doc. 149 de la demandada), aportando copia de Acuerdo en que consta "En los supuestos en los que se sobrepasen los límites establecidos en la legislación vigente, de 85 db (A) de ruido, o los 27,5 C de temperatura, o los 0,1 mg m. cubico de concentración de plvo silicotico, o los niveles mçáximos aplicables sobre las cargas fisicas, la empresa abonará a partiar del 1 de Diciembre del 2.002, las cantidades resultantes en concepto de complemento salarial de penosidad establecido en el Convenio de aplicación". 8.- Los actores, en el acto del juicio, concretaron su petición al perido Mayo-01 a marzo-02, ambos inclusive, reclamando las sigueitnes cantidades por los dias trabajados más vacaciones:
Luis Miguel : 986,05 €.
Luis Manuel :980,63 €.
Rosendo :990,11 €
José :971,69 €.
Humberto :986,61 €.
Donato :666,99 €
Alvaro :1003,58 €
Juan Ignacio :991,42 €
Carlos Antonio :984,61 €
Silvio :990,08 €
Oscar :800,82 €
Jorge :986,05 €
9.- En fecha 8-5-02 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC. Celebrándose Acto de Conciliación el 14-6-02 que concluyó sin avenencia. En fecha 27-12-02 se presentó la demanda ante Registro de los Juzgados.
.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de los actores, se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia que se condenara a las empresas demandadas a abonar en concepto de plus de penosidad, la cantidad que se especifica en la demanda para cada uno de ellos, que no alcanza las 300.000 pesetas (1.803,4 euros), por el periodo comprendido entre abril del 2.001 y marzo del 2.002. La sentencia de instancia informó sobre la procedencia del recurso de suplicación. Y contra la sentencia que previa la declaración de la existencia de unas condiciones penosas de estrés térmico en el puesto de trabajo y el derecho de los actores a percibir el plus de penosidad, declaró la compensación y absorción de este plus de penosidad con los superiores salarios que vienen percibiendo, y desestimó las demandas, recurren en suplicación los actores, en un sólo motivo, formulado con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- El recurso se impugna por la empresa; y como quiera que Sala analizando la competencia funcional para conocer del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público, y como viene señalando en casos precedentes, observa que el mismo no procedía, por cuanto, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003, en el concreto aspecto reclamado, y que se centra en el devengo del plus de penosidad por estrés térmico, existe al efecto pronunciamiento expreso del mismo Tribunal, que en sentencia de fecha 29/3/2001, que anula las actuaciones y consiguiente sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había conocido del recurso interpuesto en solicitud de abono de plus de peligrosidad, cuando la cuantía del mismo no alcanzaba el mínimo legal, señalando que "El núm. 1.b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), ha fijado en nueve sentencias de 15-4-1999 (RJ 19996438, RJ 19994420, RJ 19994419, RJ 19994430, RJ 19994422 y RJ 19994417) (rec. 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el referido precepto, que han sido luego reiterados y precisados en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-4-1999 (RJ 19994530) (rec. 523/1998), 30-4-1999 (RJ 19994659) (rec. 5108/1997), 17-1-2000 (RJ 20001428) rec. 1911/1999), 10-4-2000 (RJ 20003428) rec. 544/1999), 29-5-2000 (RJ 20004643) rec. 3288/1999), 22-6-2000 (RJ 20007206) rec. 559/2000), 25-7-2000 (RJ 20007643) rec. 3502/1999), 27-7-2000 (RJ 20006640) (rec. 4612/1999), 4-12-2000 (RJ 200010415) (rec. 1963/2000) y 8-3-2001 (RJ 20013171) (rec. 916/2000). Concretamente, en relación con el requisito de «afectación general» la actual doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos:
1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley.
2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:
I.-La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.
II.-Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 [RTC 1992164]), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.
III.-Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad «no puesto en duda por ninguna de las partes», pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que sólo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten.
3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, sólo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.
4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.
5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 198659) denomina «prueba retroactiva», pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial «pueda aportar ”ex oficio"» o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y «constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico».
6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin poder practicarse en esos grados nueva prueba".
Como ha señalado la sentencia de esta Sala resolutoria del Recurso de suplicación nº 1 /2.004: "La aplicación de dichos criterios al supuesto actual, en el que la referencia a la existencia de un gran volumen de reclamaciones existentes sobre el derecho al cobro del plus de penosidad en el sector azulejero de Castellón y la conformidad de los litigantes sobre dicho extremo, que efectúa la sentencia de instancia, concediendo recurso de suplicación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se señala, no se considera admisible ni correcta, por cuanto la indicada referencia es imprecisa en su aspecto cuantitativo, al no fijarse ni determinarse por el Juzgador "a quo" ni tan siquiera el número de procesos entablados con idénticas pretensiones, y porque, en definitiva, al tratarse del derecho al percibo de un plus, dependerá de que cada trabajador demandante y durante el período concreto reclamado acredite individualmente el nivel de ruido que soporta en el desempeño concreto de su puesto de trabajo, lo que excluye a priori la aplicación general de la norma convencional y la necesidad de un estudio individualizado y en cada litigio del nivel de ruido soportado en el determinado y específico puesto de trabajo, dependiendo del contenido concreto en que se desarrolle la actividad durante el período objeto de devengo, lo que elimina la posible extensión de la reclamación del plus a futuros litigantes, con la consiguiente exclusión de notoriedad en relación al nivel de litigiosidad sobre la materia debatida. A mayor abundamiento, ya ésta misma Sala, declaró la inadmisión del recurso de suplicación en el recurso 2671/2003 interpuesto por las mismas partes que el actual, si bien se reclamaba un período precedente, lo que obliga a seguir el mismo criterio que el mantenido en la resolución precedente".
La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel , Luis Manuel , Rosendo , José , Humberto , Donato , Alvaro , Juan Ignacio , Carlos Antonio , Silvio , Oscar , Jorge contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 10 de Valencia de fecha 7 de Abril de 2004, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del recurso interpuesto y la firmeza de la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
