Sentencia Social Nº 614/2...re de 2006

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11/09/2006

Sentencia Social Nº 614/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2006 de 11 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 614/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100648

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001753/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1753/06

Sentencia número: 614/06

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1753/06 formalizado por la Sra. Letrada Dª. OLGA RIO MORENO en nombre y represntación de Dª. María Virtudes , contra la sentencia de fecha 20-1-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 636/05, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, en reclamación por prestaciones por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- María Virtudes (D.N.I. número NUM000 ) nació el 25 de noviembre de 1960, tiene su domicilio en la CALLE000 número NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de Madrid y se encuentra afiliada con el número NUM004 a la Seguridad Social, incluida en el Régimen General con la categoría de dependienta de ropa de señora en grandes almacenes (f 46, 49 y 50).

Segundo.- La empresa en la que ha venido prestando servicios la trabajadora en los últimos años es "E1 Corte Inglés" (f. 23).

Tercero.- E1 17-9-2003 la actora inició una baja médica derivada de enfermedad común, con diagnóstico de contractura cervical (LO1), alcanzando el alta médica el 16-3-2005 por agotamiento de IT (f 78).

Cuarto.- Con fecha de 11-4-2005 se emitió informe médico de síntesis por el INSS, en el que se señalan como antecedentes "Fibromialgia (May-04). Normalidad analítica y muy leves signos degenerativos en cervical y lumbar. Tendinitis supraespinoso hombro derecho (ECO; Mar-OS), tto infiltración (abr-OS)" reseñando como afectación actual "acude de forma autónoma, refiere dolor en todo el cuerpo (desde tobillos, rodillas, caderas, zona lumbar, espalda, codos, hombros y reg cervical), de características principalmente mecánicas, y que incluso refiere le despierta por las noches. Le han hecho una infiltración recientemente del hombro derecho", observándose a la exploración del aparato locomotor "Reg cervical: flexoextensión: conservada. Distancia M-E: 16 cm, Rotac y lateral conservadas. Hombros: BA izquierdo: ABD: 140° activo, 160° pasivo, Rotac interna y ext: normales. ATP: 160° activo. BA dcho: ABD 120° activo (140° pasivo) (recien infiltrada). ATP: 130° activa. Rotac limitadas. Codos: Flex: 130° bilateral. Ext: 0°. No signos inflamatorios. Manos: BA flex dorsal y palmar: conservado. Fuerza conservada en MMSS. Marcha estable, bien de talones y puntas. Rodillas: Flex: 130° bilateral, ext: 0° bilateral. No signos de flogosis. Tobillos: BA normal, ausencia de flogosis. Caderas: BA conservado. Man. Radiculopatía: negativas. PRUEBAS: -EMG (04) que fue normal descartando STC y radiculopatia. -RX pelvis (04): sin alteraciones significativas. -RX columna lumbar: discreta rectificación de la lordosis lumbar. Aumento del ángulo lumbo sacro en relación con inestabilidad baja de la columna. -RMN lumbar (04): Discopatía degenerativa. Mínimo fenómeno degenerativo a nivel de apbfisis articulares posteriores. No patología herniaria. -RMN cervical (94): Rectificación e inversión de la lordosis fisiológica cervical. Cambios degenerativos en cuerpos vertebrales CS-6. Prominencia discal C4-5", siendo el juicio diagnóstico "S Miosfacial (04 ) con BA funcional. Tendinitis SE de hombro derecho (05) TT° conservador (infiltración 4-05)", y las limitaciones orgánicas y/o funcionales: "en el momento actual presenta una discreta limitación en la movilidad del hombro derecho (le infiltraron la semana pasada) el resto del BA está conservado no existiendo flogosis en ninguna articulación la analítica es normal y solo se detectan mínimos cambios degenerativos", concluyendo que "en la actualidad no se objetivan limitaciones orgánicas ni funcionales constitutivas de incapacidad permanente, siendo recomendable la actividad física en todos los niveles" (ff.52 al 56).

Quinto.- E1 Equipo de Valoración de Incapacidades número 1 de Madrid emitió informe de 22-4- 2005 en el que se considera que la trabajadora presenta una S Miosfacial (04) con BA funcional tendinitis de hombro derecho (05) TT° conservador (infiltración 4-OS), por lo que se propone la no calificación de la trabajadora demandante como incapacitada permanente al no presentar reducciones anatómicas que anulen o disminuyan su capacidad laboral, informe que fue aceptado por la Directora Provincial del INSS (por delegación el Secretario Provincial) elevándolo a definitivo, dictando Resolución de 28-4-2005 por la que se deniega a María Virtudes la invalidez permanente (ff. 8 y 60).

Sexto.- Por la citada trabajadora se presentó reclamación previa a la vía judicial con fecha de 25-5- 2005, que fue desestimada expresamente por Resolución de la Directora provincial de 23-6-2005 (ff. 90 y 92 al 94).

Séptimo.- La base reguladora es de 1.045'70 euros/mes (ff 166 al 172).

18-7-2005.

Octavo.- La demanda se interpuso con fecha de 18-7-2005."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda sobre Impugnación de Resolución de Dirección Provincial del INSS en materia de invalidez permanente, seguida ante este Juzgado bajo el número 636/2005 , a instancia de la demandante María Virtudes (D.N.I número NUM000 ), asistida por la Letrada Dª María Olga Río Moreno, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistidas por el Letrado de la Seguridad Social, asistidas por el Letrado de la Seguridad social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, DECLARANDO ajustada a derecho la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de 28-4-2005 y posterior de 23-5-2004 por la que se deniega a María Virtudes la invalidez permanente."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-3-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19-7-06 señalándose el día 6-9-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

En el primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 191 LPL , pretende adicionar un nuevo hecho probado, el noveno, para su redactado en la forma propuesta, con apoyo en los documentos que cita, en concreto informes obrantes al folio núm. 105, 60 y 69, por discrepar del cuadro médico, a lo que no se accede, porque no se evidencia error en la apreciación de la prueba por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de estos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte, no estando ante un error de hecho.

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia, con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , dividido en dos apartados, infracción de los artículos 136.1 y 137 LGSS, con relación al 24 y 14 de la CE , y a los que cita en el cuerpo de su escrito, así como de la jurisprudencia y doctrina judicial que considera de aplicación ,por considerar, en síntesis, que sus lesiones son tributarias de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente de total, por omitir el médico evaluador las patologías y limitaciones que refiere, destacando los puntos dolorosos múltiples de fibromialgia, cuya sintomatología es importante, estando impedida para las actividades de la vida diaria, al deber evitar cargar pesos y adoptar posturas de flexoextensión forzadas, sin que pueda estar mucho tiempo de pie, todo lo cual contraindica al menos con su profesión habitual que no es ni mucho menos sedente, produciéndose vulneración de la tutela judicial al no apreciarse los errores deslizados por el médico evaluador.

La invalidez se presenta como un acontecimiento excepcional de la vida laboral (TCo 197/2003 y TCo78/2004). Frente a otras contingencias, como la jubilación, que supone la culminación ordinaria de la vida activa provocada por el declive natural de las facultades para la realización adecuada del trabajo por razón de edad, la incapacidad es una circunstancia sobrevenida derivada de reducciones anatómicas o funcionales graves que acontece cuando la persona se encuentra en edad de trabajar, produciendo la disminución o anulación de la aptitud laboral.

Las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, dado que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. De ahí que en realidad no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina (LPL art.217 ), tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Por eso, la determinación del grado de invalidez carece de interés casacional (TS 23-6-05, rec. 3304/04), no importa tanto la incapacidad en sí como el incapacitado, la enfermedad como el enfermo). Falta de interés casacional que, sin embargo, no opera respecto a otros aspectos de la regulación de la incapacidad diferentes de la calificación, como por ejemplo, los requisitos de acceso, la cuantía de la pensión o la dinámica del derecho.

En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. (TSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, AS 1288, TSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 AS 4072, TSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, AS 3889, TSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, AS 2002/196, TSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99, AS 5434, Extremadura 13-4-98, rec. 216/98, AS 5935).

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. (TSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90, AS 1992/933).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, (TSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. (Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).

No obstante lo anterior, a efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente, lo que se tiene en cuenta no es la lesión en sí misma, sino la repercusión que ésta pueda tener sobre la capacidad de trabajo, pues el riesgo cubierto no es propiamente la salud del trabajador, sino la carencia de rentas que su falta origina.

Eso significa que no basta con que las reducciones anatómicas y funcionales sean graves, sino que además es necesario que, como consecuencia de las mismas, el sujeto se encuentre total o parcialmente incapacitado para trabajar, pues para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente sólo tienen relevancia las lesiones que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Y es que, por muy grave que sea el cuadro clínico, si este en conexión a los requerimientos que constituyen el núcleo de la actividad profesional no alcanza relevancia para el desarrollo efectivo de un trabajo, ello impediría la calificación como incapacidad permanente; por el contrario, una dolencia o lesión aparentemente insignificante puede repercutir anulando la concreta realización de una profesión. Más que de incapacidades o enfermedades hay que hablar de incapacitados o enfermos. Pérdidas pequeñas de la incapacidad global pueden justificar una IPT, y pérdidas grandes no ser suficientes si la profesión es sedentaria o de gran variedad funcional. (TSJ Madrid, 29-11-2004, rec. 3995/2004, AS 2004/3916).

La exposición de Motivos de la Ley 24/97 , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, apuntó hacia una mayor seguridad jurídica en la determinación de las pensiones de invalidez. A tal fin, se prevé la elaboración de una lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción en la capacidad de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida de la capacidad de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con lo que parece salir al paso de la asimetría que, en materia de valoración de la incapacidad, brinda nuestro ordenamiento a las pensiones contributivas y no contributivas. Significar, en este orden de cosas que, mientras en la incapacidad permanente no contributiva la pérdida de la capacidad de trabajo, y su lógico correlato en la percepción de la pensión, atiende a una valoración de las deficiencias de carácter físico o psíquico aplicando un baremo muy detallado de criterios médicos (RD 1971/1999), con tabla de valores combinados y suma de los factores sociales complementarios, exigiéndose para su percibo un grado de minusvalía en porcentaje no inferior al 65%, con muy estrecho margen de discrecionalidad en la apreciación judicial, la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, atiende, por el contrario, en sus distintos grados a fórmulas mucho más abiertas, con amplio margen de discrecionalidad judicial, de forma y manera que una misma enfermedad y su repercusión funcional serán valoradas diferentemente atendiendo a la mayor o menor benevolencia del Juzgador de instancia, lo que, a su vez, dados los estrechos márgenes en que se mueve la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y la práctica imposibilidad de que se admita el recurso de casación en unificación de doctrina, convierte la decisión del Juzgado de lo Social, muchas veces, en definitiva.

La reforma propiciada por Ley 24/97, 15 de julio (BOE 16 ), introdujo una nueva redacción del art. 137 LGSS , pero que no se encuentra aún plenamente vigente por falta de desarrollo reglamentario del precepto, imprescindible para su entrada en vigor, según dispone la DT 5ª bis LGSS. Efectivamente, pese a la previsión de dicha DT 5ª bis, incorporada por la Ley 24/97 , en orden al dictado en el plazo de un año de tales disposiciones reglamentarias, la realidad es que, al momento presente, no se ha producido dicho desarrollo normativo mencionado, y no tanto por una razón de incuria o falta de interés del Gobierno por su regulación como por la extrema complejidad intrínseca del dictado de la norma reglamentaria que prevé el art. 137.3 LGSS . Por ello, aún hoy, ha de entenderse vigente, y por tanto aplicable, la redacción del art. 137 LGSS anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997 . Especial relevancia va a tener, -pues repetimos aún no ha entrado en vigor- el art. 8 uno de la Ley 24/97 , que, al dar una nueva redacción al art. 137 del TRLGSS, precisa que a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Se entiende por incapacidad permanente total (LGSS anterior Ley 24/1997 , art. 137.4) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. (JS nº 6 Alicante, 23-4-01, proc. 16/01, AS 2001/3271).

Reiterada doctrina judicial (TSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05, EDJ 2005/93130) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, ((LGSS anterior Ley 24/1997 , art. 137.4) se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (TSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00, AS 2001/3935).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. (TSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00, AS 2000/2332).

La Incapacidad permanente absoluta (LGSS anterior Ley 24/1997 , art. 137.5) se define como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. (TSJ Asturias, 5-10- 2001, rec. 3171/2000, AS 2001/3931).

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. (TSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05, AS 2005/557, con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988, RJ 19886889, TSJ Andalucía/Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01, AS 2002/1427 ).

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. (TSJ País Vasco 15-4-2003, rec. 274/03, AS 2003/2267). De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. (TSJ Castilla-La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02, AS 2002/3955). No es impedimento para declarar la IPA "la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo". (TSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, EDJ 2004/259564, y 22-11-2004, rec. 3549/2004, EDJ 2004/250511). No es exigible una "actitud heroica o un sufrimiento excesivo". (TSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004, EDJ 2004/204845).

El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la "utilización de medios de transporte público o privado", pues hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo "cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios". (TSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004, EDJ 2004/228166).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. (TSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, EDJ 2004/165547, y 11-10-2004, rec. 3129/2004, EDJ 2004/204821).

En el caso sometido a nuestra consideración debemos partir de la firme resultancia fáctica declarada en el ordinal cuarto, datos que han sido obtenidos por el Juzgador esencialmente del informe médico de síntesis y dictamen propuesta del EVI, explicando de manera razonada en el fundamento de derecho tercero el por qué de su elección ante documentos contradictorios, y esta Sala, viene obligada a respetar la naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, del recurso de suplicación ( base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 ), pues como tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, (SSTC 18/1993 y 294 / ), sin que por ello aprecie vulneración del artículo 14 y 24 de la CE denunciados por la recurrente.

La actora es dependienta de ropa de señora en grandes almacenes y sus dolencias, detalladas en el ordinal cuarto, que damos íntegramente por reproducido, se circunscriben, en síntesis, a fibromialgia, leves signos degenerativos en columna cervical y lumbar, tendinitis supraespinoso hombro derecho, discreta rectificación de la lordosis lumbar, con aumento del ángulo lumbo sacro en relación con inestabilidad baja de columna, discopatía degenerativa, sin apreciarse hernias, con juicio diagnóstico de " S Miosfacial (04) con BA funcional. Tendinitis SE de hombro derecho (05) TTº conservador (infiltración 4-05)" todo lo cual repercute en discreta limitación movilidad hombro derecho, conservando fuerza en MMSS, marcha estable, bien de talones y puntillas, recomendándosela actividad física en todos los niveles, lo que puesto en conexión con el núcleo de los requerimientos de su profesión no le impide realizarlos, de ahí que, a juicio unánime de los miembros componentes de esta Sección de Sala, sin desmerecer del discurso argumental técnicamente bien desarrollado por la letrado que formalizó el recurso, no estimemos esté comprendida en ninguno de los grados de incapacidad peticionados, al menos por el momento, sin perjuicio de que la evolución de sus lesiones aconseje en el futuro su revisión, y por ello, con desestimación del recurso confirmamos la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 20 de enero de 2006 , en autos nº 636/05, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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