Sentencia Social Nº 614/2...io de 2007

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27/06/2007

Sentencia Social Nº 614/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1391/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 614/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100613


Encabezamiento

RSU 0001391/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020772, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001391 /2007-P

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: Lucía

Recurrido/s: SPANAIR SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000560 /2006

Sentencia número: 614/2007-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001391/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE-MANUEL BENAVENTE MOREDA, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000560/2006, seguidos a instancia de Lucía frente a SPANAIR SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JAVIER DE LA CRUZ BAZO, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, doña Lucía , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , presta servicios para la empresa Spanair, SA, con categoría profesional de mozo operario nivel 12A y unas retribuciones brutas mensuales de 1.166,56 euros sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La actora sufre un trastorno de ansiedad generalizada asociado a sintomatología depresiva y con episodios de pérdida de conciencia; diagnosticada de vasculitis cerebral, está sometida a tratamiento psiquiátrico y psicológico, al menos, desde octubre de 2004.

La actora considera que el origen de dichos problemas está en la situación de acoso laboral que sufre.

TERCERO.- Don Carlos Alberto es trabajador de Spanair, SA, presta servicios en el Aeropuerto de Barajas y fue, durante el año 2005, encargado de la sección operativa del "Departamento de Rampa"; como tal, no es superior jerárquico de la actora (que prestaba servicios en la sección administrativa de dicho Departamento), si bien en ciertas ocasiones necesitaba utilizar los servicios de dicha sección.

E1 día 19 mayo de 2005 la actora debía entrar a trabajar a las 17:00 horas relevando a la empleada doña Begoña ; a esa hora el Sr. Carlos Alberto se encontraba en la sección administrativa a fin de que el personal de la misma realizara un trabajo. La actora no se presentó a las 17 horas, por lo que doña Begoña se tuvo que quedar esperando a que llegara, hasta las 17:20 horas, momento en que le dijo al Sr. Carlos Alberto que no podía esperar más porque tenía que irse. Cuando el Sr. Carlos Alberto salió de su despacho sobre las 17:45 horas se encontró a la actora y le preguntó a qué hora había llegado, contestando ésta que a las 17; como aquél le dijo que a las 17:20 horas todavía no había llegado, pues a esa hora se tuvo que ir doña Begoña , y como la actora insistía en que sí había llegado a las 17 horas, el Sr. Carlos Alberto le preguntó si le estaba tomando el pelo, momento en que la actora se puso muy nerviosa, tomó alguna pastilla y se puso a llorar, sufriendo una crisis de ansiedad con pérdida de conciencia por la que tuvo que ser ingresada en el Hospital Universitario La Paz, permaneciendo de baja laboral desde ese día 19/5/2005 hasta el 12/12/2005.

CUARTO.- Don Víctor es trabajador de la empresa demandada, presta servicios en el Aeropuerto de Barajas y ha sido el encargado de la sección administrativa del "Departamento de Rampa" en dos períodos, el primero desde el año 2000 hasta junio del 2004 y el segundo a partir de noviembre de 2005. Entre ambos períodos los jefes de dicha sección fueron los Sres. Eugenio y Carlos Manuel . Después de la baja laboral que ha quedado reseñada al final del hecho anterior, la actora se reincorporó a su puesto de trabajo en enero de 2006 bajo las órdenes del Sr. Víctor , quien en su etapa anterior en ese Departamento había valorado de forma excelente a la trabajadora y quien, conociendo que los problemas psicológicos eran la causa de su baja laboral, decidió ir encomendándole funciones poco a poco.

El día 10 de marzo de 2006 la actora solicitó disponer de unas horas libres para realizar unas gestiones relacionadas con la firma de unas escrituras, por lo que el Sr. Víctor le autorizó a llegar tarde al trabajo. Durante esa mañana se detectó que un documento que debía haber sido elaborado e impreso por la actora no se encontraba en donde debía, para ser consultado por el personal.

Pasadas las 12 horas, comoquiera que la actora todavía no se había incorporado a su puesto de trabajo, el Sr. Víctor le dijo a una subordinada que la llamara para indicarle que, dado lo que estaba tardando, no regresara ya al trabajo y se cogiera ese día de sus vacaciones.

No obstante ello, la actora se presentó en su trabajo a las 13:30 horas y al llegar el Sr. Víctor le preguntó dónde estaba el documento que faltaba, contestando la actora que en su ordenador; por lo que aquél le recriminó que debía haberlo impreso y colocado en su lugar porque era de consulta necesaria por muchos trabajadores, insistiendo en preguntarle el porqué no lo había hecho, a la que la actora le contesto que "porque no". En ese momento, la actora, se dio la vuelta, se tomó una o varias pastillas y se dirigió al baño, donde fue atendida por dos compañeros, sufriendo una crisis de ansiedad con pérdida de conciencia como consecuencia de la cual debió ser trasladada al Hospital Universitario La Paz donde quedó ingresada.

QUINTO.- La empresa despidió a la trabajadora el día 17 de marzo de 2006, reconociendo la improcedencia del mismo y consignando judicialmente la correspondiente indemnización.

En este Juzgado se siguen actuaciones por dicho despido a instancias de la trabajadora en las que se discute únicamente la antigüedad en la empresa a efectos de la correspondiente indemnización.

SEXTO.- Lapapeleta de conciliación se presentó el 21/3/2006, habiéndose intentado el acto de conciliación sin efecto el día 4/4/2006 ante la incomparecencia de la empresa.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por tutela de derechos fundamentales por acoso laboral y se solicita una indemnización adicional de 70.000 €, en concepto de daños a la salud psíquica y morales, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El origen de dichos problemas, problemas y enfermedad está en la situación de acoso laboral que sufre, que bien ha derivado en dichas afecciones, bien las ha agravado de manera importante.", citando en apoyo de su pretensión los Informes de los Servicios de Salud Mental de la Comunidad de Madrid, obrantes a los folios 96 y 97 de las actuaciones, de los que no cabe inferir que la actora sufra una situación de acoso laboral, ni que ésta sea el detonante de sus problemas psicológicos, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 24 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que se incurre en "incongruencia omisiva al no valorar toda la prueba practicada y en concreto la prueba documental llevada a cabo en el acto de juicio, sin que siquiera se emita referencia laguna a ésta."

La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, es la que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 58/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, y 26/1997, de 11 de febrero ).

Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/1993 ) debe concluirse por la Sala que, en el caso ahora enjuiciado, no existe la incongruencia denunciada.

En efecto, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se efectúan por la representación procesal de la parte actora, en relación con la falta de una adecuada valoración de la prueba practicada.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 24 de la Constitución en su vertiente de garantía de indemnidad, de los artículos 4.2, 4.3, 14, 15, 16 y 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , del artículo 8.11 del RDL 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "este motivo va íntimamente incardinado, lógicamente, con el primero, en cuanto a que una vez se produzca la modificación del hecho probado, en sentido de afirmar que la dolencia afección o problemas de la Sra. Lucía a consecuencia del acoso laboral sufrido, deberá inmediatamente estimarse la demanda y por ende aplicarse todo lo relativo a la teoría del mobbing, acoso laboral, o como se ha denominado en la demanda, vulneración del los derechos fundamentales antedichos en otro motivo."

El acoso moral es objeto de un estudio multidisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadir al acoso el calificativo de moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado que hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Y ello, puede generar graves problemas de convivencia y producir lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Y tales efectos, pueden llegar a trastocar el entorno familiar, laboral y social del acosado.

La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996 , al referirse al acoso moral, hace referencia a los "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...", y la Comisión Europea, con fecha 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto..."

Las Directivas de la Unión Europea nº 43/2001, de 29 de junio y 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.

Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.

Así pues, la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral.

No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".

Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.

En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona. Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , al reconocer como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los artículos 18, 20.3 y 39.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo .

A su vez, los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , establecen el cauce procesal adecuado para el ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es, de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos.

En el acoso moral, lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a socavar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. Ante tal situación, obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el artículo 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 24 del Texto Constitucional . A su vez, el artículo 18.1 de la Constitución, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La persona que es víctima del acoso moral o mobbing, no solo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tienen de ella.

Es evidente que la salida del trabajador de la empresa, en razón al acoso moral, es una solución no excesivamente satisfactoria, pues produce, no obstante los efectos resarcitorios prevenidos en la Ley, una pérdida del puesto de trabajo sin la voluntad o con la voluntad forzada del trabajador. Sin embargo, ésta parece ser la solución posible, si bien habría de ponderarse en términos adecuados por la Jurisprudencia Social no solo el perjuicio inherente a la forzada extinción contractual ex artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino, también, el perjuicio material y moral que ocasiona al trabajador tener que extinguir la relación laboral que mantiene con la empresa.

Desde el punto de vista sancionador, el acoso moral merece distintas respuestas:

En primer término, cabría hablar de una responsabilidad administrativa o sanción a imponer por la Inspección de Trabajo al empresario que desencadena o consiente el acoso del trabajador.

No cabe duda que, de acuerdo con el RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el acoso moral ha de ser objeto de encuadramiento en el artículo 8.11, en el que se describe como infracción muy grave, sancionable con multa de 3.005 ,77 a 90.151,82 €, y se trascribe su literalidad, "los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores."

En segundo término, puede establecerse una responsabilidad empresarial con el recargo en las prestaciones económicas a satisfacer por la Seguridad Social en los casos de Incapacidad Temporal y de Invalidez Permanente derivadas del acoso moral. En los supuestos de acoso moral horizontal, el empresario puede y debe ejercer el procedimiento disciplinario contra el acosador.

Finalmente, cuando la situación de acoso moral revista extraordinaria gravedad se puede utilizar, también, la vía penal.

Es especialmente significativo, que en el Convenio de la OIT, firmado en Ginebra el 26 de febrero de 2001 y relativo a la solución y prevención del acoso, ya se prevean órganos específicos en la materia, como pueden ser el Defensor del Personal o el Comité Paritario.

Esta Sala, ha venido entendiendo que la característica sustancial del denominado "mobbing", es que constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un acoso u hostigamiento a ese trabajador, mediante cualquier actuación vejatoria o intimidatoria de carácter injusto, con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el hostigador.

Conviene poner de relieve, también, la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la protección de los derechos fundamentales de la persona, y en este sentido y sin ánimo exhaustivo podrían citarse, entre otras, las siguientes sentencias:

La Sentencia nº 57/1994 de 28 de febrero , en la que se hace referencia a los tratos inhumanos y degradantes, y afirma que tal conducta la constituyen "los padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infringidos de modo vejatorio para quien los sufre (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1990 y 137/1990 )", y continua afirmando que "el derecho a la intimidad personal aparece configurado como un derecho fundamental vinculado a la propia personalidad y que deriva sin duda, de la dignidad de la persona.... Entrañando la intimidad personal la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 231/1998, 179/1991 y 20/1992 )."

La sentencia nº 224/1999, de 13 de diciembre , referida a acoso sexual, especie del género del acoso moral, en la que se afirma que aquél ataca a los derechos fundamentales de igualdad, de intimidad personal y de la propia imagen. Y en clara referencia al acoso sexual, establece que es un "atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad en desdoro de la dignidad humana... comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador... no pretende, en absoluto, un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente, eliminar aquellas conductas que generen objetivamente y no solo para la acosada un ambiente de trabaja hosco e incómodo..... Debe en consecuencia, ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos que ante un término que normalmente ha sido bien recibido como mobbing se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio empresario y porvenir del perfil psicológico del propio trabajador."

La sentencia nº 186/2000, de 10 de julio , señala los límites o modulaciones del derecho a la intimidad personal del trabajador. Se contraen las actuaciones a la instalación de un circuito cerrado de televisión para controlar determinados puestos de cajeros de la empresa, en razón a una serie de irregularidades detectadas, y el Tribunal Constitucional, no concede el amparo solicitado al entender que la medida adoptada por la empresa fue idónea, necesaria y proporcionada y que, por tanto, no se violó el derecho a la dignidad del trabajador -artículos 20 y 42.2.c) del Estatuto de los Trabajadores - derecho que se halla en conexión con la intimidad y la libertad personal.

Finalmente, la Sentencia nº 99/2002, de 6 de mayo , relativa al derecho fundamental al honor y la intimidad. Así en relación con el derecho al honor, concluye que éste ampara "frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio y que fueran tenidas en el concepto público como afrentosas.", y en relación con el derecho a la intimidad expresa que existe "un derecho a poseerla", de modo que se garantiza "el secreto sobre nuestra propia esfera de la vida." "

En fin, en la estimación y regulación del acoso moral, ha de seguirse una línea equilibrada y cuidadosa que aleje de su concepto conductas simulatorias o que sean propias de anteriores enfermedades psíquicas del presunto acosado, como también deben ser excluidas de su concepto las normales y naturales desavenencias o contratiempos en el desarrollo del contrato de trabajo. Decantado, con precisión, el concepto y contenido del acoso moral en el trabajo, se impone, ineludiblemente, su específica regulación tanto desde una perspectiva preventiva como represiva que incluya las consecuencias resarcitorias de todo orden y las sanciones administrativas y penales que se estimen pertinentes.

Por lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba propia de los procesos de protección de los derechos fundamentales, la STC nº 17/2005 alude a la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Alto Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC nº 166/1987 114/1989, 21/1992, 266/1993 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios."

Pues bien, esta Sección de Sala entiende que la posición finalmente adoptada por la Sentencia de instancia ha deslindado claramente, de manera equilibrada y sensata, lo que constituyen las desavenencias y conflictos que toda relación de trabajo genera, del acoso laboral.

Así, del inalterado relato de hechos probados, se infiere la existencia de situaciones de tensión o conflicto puntuales, con el Sr. Carlos Alberto , encargado de la sección operativa del DEPARTAMENTO DE RAMPA, el día 19/05/2005 (Hecho Probado Tercero), y con el Sr. Víctor , también encargado de la sección operativa del DEPARTAMENTO DE RAMPA, el día 10/03/2006 (Hecho Probado Cuarto), pero no se pone en evidencia, tal y como se postula por la recurrente en esta sede de recurso, la existencia de una unidad de propósito de hostigamiento, mantenida y sistemática, con la finalidad de humillar y producir un perjuicio moral, para provocar la autoexclusión de la trabajadora, inexistiendo los requisitos subjetivo y objetivo del acoso moral, ya significados.

Ni siquiera ha quedado identificado un maltrato esporádico, pues del mero relato contenido en las comunicaciones de fechas 12/11/2004 y 21/12/2004, remitidas por la trabajadora (Fundamento de Derecho Quinto, con valor de hecho probado), relativas a la hostilidad de los trabajadores de la empresa HORECCA con ocasión de sus renovaciones contractuales, y a la reasignación de funciones tras su reincorporación a su puesto de trabajo, no cabe inferir sin más, la realidad de los hechos que subjetivamente se relatan por la trabajadora en las citadas comunicaciones.

En fin, se ha de concluir, por la Sala, que en el inalterado relato de probados, no se pone en evidencia, ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil por parte de la empleadora o de sus compañeros, en el lugar de la prestación de trabajo, y ejercitada de forma sistemática sobre la trabajadora subjetivamente afectada, a través de un reiterado comportamiento, con palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden las condiciones de trabajo, tal y como se refiere en la demanda rectora de las presentes actuaciones, no siendo concluyente a estos efectos, la existencia de un cuadro diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada asociado a sintomatología depresiva y con episodios de perdida de conciencia, y de vasculitis (o inflamación de las paredes vasculares) cerebral, con tratamiento psicológico y psiquiátrico desde el mes de octubre de 2004 (Hecho Probado Segundo).

A mayor abundamiento interesa a la Sala significar, que la actora interpone la Papeleta de Conciliación con fecha 21/03/2006 (Hecho Probado Sexto y folio 9), esto es, cuatro días después de haber sido extinguido su contrato de trabajo con la mercantil SPANAIR, S.A., mediante despido disciplinario (Hecho Probado Quinto).

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000139107 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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