Última revisión
18/12/2009
Sentencia Social Nº 614/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 614/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009101011
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00614/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100494, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 474 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: FRATERNIDAD-MUPRESPA
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIRECCION000 ,C.B. , Santos , MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 541 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 614
En el RECURSO SUPLICACION 474 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha 20-05-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 541/2008, seguidos a instancia de FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDIDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIRECCION000 ,C.B. , Santos y MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO: El trabajador codemandado, Santos , nacido el 18-11-79, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM000 , y que venía trabajando con la categoría de peón en la empresa codemandada DIRECCION000 , C.B., dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente laboral el 14-06-07 consistente en una contractura dorsal al realizar un esfuerzo. SEGUNDO: tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadota con cargo a la Mutua Aseguradora Fraternidad-Muprespa, hoy actora, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, y ser dado de alta, quedándolo como secuelas permanentes una "lumbalgia con pequeñas recidiva adyacente a S-1 sin signos de fibrosis y con limitación de los últimos grados de movilidad. TERCERO: En base a las mismas, el Inss, igualmente demandado por resolución de 12-03-08, le declaró afecto a una invalidez permanente con el grado de Parcial para su trabajo y con derecho a la prestación económica a tanto alzado en cuantía de 24.010,32 Euros, con cargo a la citada Mutua Aseguradora. CUARTO: El 28-03-06 habia sufrido otro accidente laboral también por contractura lumbar y resultado de una hernia discal L-5-L-1 con buena recuperación tras intervención quirúgica por los servicios médicos de la Mutua Universal-Mugenat. QUINTO: No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, la Mutua Fraternidad-Muprespa presentó demanda en el Juzgado de lo Social, dirigida contra la empresa, el trabajador accidentado, la Mutua y las entidades gestoras de la Seguridad Social, instando quedase sin efecto el reconocimiento de la Invalidez Parcial y la declaración de sus secuelas como constitutivas meramente de lesiones permanente no invalidantes, y subsidiariamente, la responsabilidad compartida de ambas Mutuas."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda presenta por la Mutua Aseguradora FRATERNIDAD-MUPRESPA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SOCIAL, la empresa DIRECCION000 C.B., el trabajador Santos y la también Mutua Aseguradora UNIVERSAL-MUGENAT, sobre grado de Invalidez derivado de accidente laboral y sufrido por dicho trabajador el 14-06-07, y sobre imputación de responsabilidad en el abono de prestaciones, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-09-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La Mutua patronal a la que se ha hecho responsable de la prestación interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por la que pretende que el trabajador demandando no está afecto de la incapacidad permanente parcial que se le ha reconocido o, subsidiariamente, que la responsabilidad en la prestación sea compartida con otra Mutua que aseguraba el riesgo cuando el mismo trabajador sufrió otro accidente que curó sin secuelas, aunque ahora en el recurso reduce su pretensión a esa petición subsidiaria.
El recurso contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 68 y 70 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, 62 del Real Decreto 1.993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social y 11 a 17 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , que aprobó el Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, alegación que no puede prosperar porque el mismo razonamiento que emplea la recurrente se vuelve en su contra.
En efecto, para fundar su pretensión, cita la recurrente primero la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 , que se ocupó del concepto de recaída en los procesos de incapacidad temporal y con arreglo a la doctrina que en ella se sustenta, la pretensión de la recurrente ha de fracasar pues en esa STS se dice que, siguiendo la doctrina unificada que resume la de 23 de agosto de 1999 , "procede señalar que el estudio conjunto y sistemático de la regulación de la incapacidad temporal, como situación protegida en el Régimen General de la Seguridad Social, lleva a entender que cada proceso morboso debe identificar una situación de baja; pero una misma enfermedad (o más de una pero relacionadas entre sí como causa y efecto), también puede dar lugar a diferentes procesos de incapacidad, cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja (se insiste por causa de la misma enfermedad) después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera. Así viene establecido en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 . Pero, habida cuenta del concepto de recaída, consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resulta forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo período de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad. Así se ha dicho por esta Sala, en Sentencia de 8 de mayo de 1995 , aunque tratando de la identificación de la «recaída», con la siguiente conclusión: -En definitiva, pues, el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente. b) Cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación. c) Naturalmente que la afirmación hecha en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones»".
De ello no cabe sino concluir que el proceso de incapacidad temporal que desembocó en la declaración del trabajador en situación de permanente no es una recaída del anterior derivado de un accidente que sufrió cuando trabajaba para empresa asegurada en la Mutua codemandada, sino otro distinto, puesto que consta probado, aunque sea en los fundamentos de derecho, pero con valor fáctico, de la sentencia recurrida, que de ese anterior proceso fue dado de alta sin secuelas el 27 de junio de 2006 y que volvió a trabajar durante casi un año, hasta que sufrió el nuevo accidente el 14 de junio de 2007, con lo que resulta que entre la finalización de la anterior incapacidad temporal y el inicio de la nueva existieron más de seis meses de actividad laboral, lo que determina que se trate de procesos distintos, más cuando, por si alguna duda cupiera, el propio juzgador, con valor fáctico al final del segundo fundamento de derecho de su sentencia, mantiene como probado que no existe ninguna relación de causalidad o conexión entre una y otra baja.
No va en contra de lo expuesto la doctrina que se sienta en las demás Sentencias del Tribunal Supremo que cita la recurrente, como las de 30 de septiembre de 2003 o 30 de abril de 2007 , de aplicación en el supuesto de un único accidente, para determinar la aseguradora responsable cuando existe una en el momento del evento y otra cuando se producen los efectos (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), determinando que lo es aquella que cubría el riesgo cuando se produjo el accidente, lo cual va también en contra de la recurrente pues aquí es ella la que tenía suscrito el seguro con la empresa cuando se produjo el accidente que interesa, el que ha producido las secuelas determinantes, primero de la incapacidad temporal y después de la permanente.
Por último, debe rechazarse también la alegación que se hace, si más razonamiento, de infracción de "los artículos 1.254 y siguientes en cuanto al cumplimiento de los contratos, entendiendo por tal el acuerdo suscrito por las Mutuas de A.T. y que ha incumplido la Mutua Universal en orden al contenido de los criterios fijados por AMAT en la Circular Serie A 76/00", pues, aún entendiendo que la recurrente se refiere al Código Civil, lo que no consta de que se trate, por no figurar en el relato fáctico de la sentencia, es que pueda ser AMAT ni la circular a que la recurrente se refiere, no tratándose de normas jurídicas que la Sala deba conocer de oficio.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Santos , DIRECCION000 CB y UNIVERSAL MUGENAT, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a al pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
