Sentencia Social Nº 614/2...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 614/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3005/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 614/2009


Encabezamiento

RSU 0003005/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00614/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.005/09

Sentencia número: 614/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.005/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALFREDO GÓMEZ MENDIZÁBAL, en nombre y representación de D. Victoriano y por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL GOIRÍA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª. Rosana contra la sentencia de fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1461/08, seguidos a instancia de RECURRENTE -DEMANDANTE- frente a RECURRENTE -DEMANDADO- Y Dª. Blanca , en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Rosana ha prestado servicios para los demandados como empleada al servicio del hogar familiar (sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , en Madrid) desde el día 1 de octubre de 1992, en virtud de la suscripción entre las partes de contrato de trabajo de empleados del hogar en la fecha indicada, de duración indefinida y con un salario de 732,33 euros mensuales, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La actora fue despedida verbalmente el día 22 de octubre de 2008.

TERCERO- La actora consta dada de baja en Seguridad Social en fecha 31 de octubre de 2008. Desde la fecha de alta de la actora, hasta la fecha de baja de la misma, aparece como titular del hogar familiar el demandado señor Victoriano .

CUARTO.- Los demandados contrajeron matrimonio el día 23 de julio de 1979, disolviéndose el mismo mediante sentencia del. Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2007 . Desde al menos dicha fecha, el señor Victoriano no reside en el hogar familiar. Con fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid ha impuesto al demandado señor Victoriano una medida cautelar de naturaleza penal consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 400 metros del domicilio de su ex cónyuge, estando vigente esta medida a fecha de celebración del acto de la vista acordada en los presentes autos.

QUINTO. - La vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 es propiedad de ambos cónyuges y su uso y disfrute ha sido atribuido por la sentencia mencionada a la demandada señora Blanca en tanto que el progenitor que ostenta la guardia y custodia de los hijos menores de edad.

SEXTO,- Con fecha 31 de octubre se presentó papeleta, de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de noviembre, terminando con el resultado de "sin efecto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por los demandados, y estimando la demanda interpuesta por Rosana contra Blanca y Victoriano , y en su consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a los empleadores demandados a hacerle efectiva la cantidad de 7.852,20 euros."

Fallo aclarado por Auto de fecha 24 de febrero de 2009 que dispone:

"ACUERDO subsanar los errores que se contienen en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 y en consecuencia, acuerdo subsanar el error contenido en el Hecho Primero de la Sentencia de 13 de febrero de 2009 , y, en consecuencia, el Hecho Probado Primero de la referida Sentencia ha de decir: "PRIMERO. La demandante Rosana ha prestado servicios para los demandados como empleada al servicio del hogar familiar (sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , en Madrid) desde el día 4 de octubre de 2002, en virtud de la suscripción entre las partes de contrato de trabajo de empleados del hogar en la fecha indicada, de duración indefinida y con un salario de 732,33 euros mensuales, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA -D. Victoriano -, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0003005/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00614/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.005/09

Sentencia número: 614/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.005/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALFREDO GÓMEZ MENDIZÁBAL, en nombre y representación de D. Victoriano y por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL GOIRÍA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª. Rosana contra la sentencia de fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1461/08, seguidos a instancia de RECURRENTE -DEMANDANTE- frente a RECURRENTE -DEMANDADO- Y Dª. Blanca , en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Rosana ha prestado servicios para los demandados como empleada al servicio del hogar familiar (sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , en Madrid) desde el día 1 de octubre de 1992, en virtud de la suscripción entre las partes de contrato de trabajo de empleados del hogar en la fecha indicada, de duración indefinida y con un salario de 732,33 euros mensuales, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La actora fue despedida verbalmente el día 22 de octubre de 2008.

TERCERO- La actora consta dada de baja en Seguridad Social en fecha 31 de octubre de 2008. Desde la fecha de alta de la actora, hasta la fecha de baja de la misma, aparece como titular del hogar familiar el demandado señor Victoriano .

CUARTO.- Los demandados contrajeron matrimonio el día 23 de julio de 1979, disolviéndose el mismo mediante sentencia del. Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2007 . Desde al menos dicha fecha, el señor Victoriano no reside en el hogar familiar. Con fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid ha impuesto al demandado señor Victoriano una medida cautelar de naturaleza penal consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 400 metros del domicilio de su ex cónyuge, estando vigente esta medida a fecha de celebración del acto de la vista acordada en los presentes autos.

QUINTO. - La vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 es propiedad de ambos cónyuges y su uso y disfrute ha sido atribuido por la sentencia mencionada a la demandada señora Blanca en tanto que el progenitor que ostenta la guardia y custodia de los hijos menores de edad.

SEXTO,- Con fecha 31 de octubre se presentó papeleta, de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de noviembre, terminando con el resultado de "sin efecto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por los demandados, y estimando la demanda interpuesta por Rosana contra Blanca y Victoriano , y en su consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a los empleadores demandados a hacerle efectiva la cantidad de 7.852,20 euros."

Fallo aclarado por Auto de fecha 24 de febrero de 2009 que dispone:

"ACUERDO subsanar los errores que se contienen en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 y en consecuencia, acuerdo subsanar el error contenido en el Hecho Primero de la Sentencia de 13 de febrero de 2009 , y, en consecuencia, el Hecho Probado Primero de la referida Sentencia ha de decir: "PRIMERO. La demandante Rosana ha prestado servicios para los demandados como empleada al servicio del hogar familiar (sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , en Madrid) desde el día 4 de octubre de 2002, en virtud de la suscripción entre las partes de contrato de trabajo de empleados del hogar en la fecha indicada, de duración indefinida y con un salario de 732,33 euros mensuales, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA -D. Victoriano -, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Alfredo Gómez Mendizábal, en nombre y representación de Don Victoriano , contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de fecha 13 de Febrero de 2009 , en autos nº 1.461/08, en virtud de demanda interpuesta por Doña Rosana contra Dª. Blanca y D. Victoriano , y desestimamos el recurso interpuesto por la actora, revocando la meritada sentencia a los exclusivos efectos de absolver a Don Victoriano , confirmando los demás pronunciamientos de la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Alfredo Gómez Mendizábal, en nombre y representación de Don Victoriano , contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de fecha 13 de Febrero de 2009 , en autos nº 1.461/08, en virtud de demanda interpuesta por Doña Rosana contra Dª. Blanca y D. Victoriano , y desestimamos el recurso interpuesto por la actora, revocando la meritada sentencia a los exclusivos efectos de absolver a Don Victoriano , confirmando los demás pronunciamientos de la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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