Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 614/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1800/2010 de 24 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 614/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100520
Encabezamiento
Recurso.Suplicación 1800/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1800/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 614/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1800/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diez , aclarada por auto de fecha uno de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante , en los autos núm. 441/2009, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Don Raúl , asistido de la Letrada Doña María Isabel González Bustamente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante y la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha ocho de febrero de dos mil diez, aclarada por auto de fecha uno de marzo de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de subalterno de instituto , derivada de contingencias comunes, condenando a los organismos demandados a abonar al actor una pensión mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 972 ,76euros, con los incrementos legales correspondientes y efectos económicos desde el 29-1-09, teniendo al actor por desistido de su reclamación frente a la Conselleria de Educación" Y el auto aclaratorio en su parte dispositiva " Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de fecha 08/02/2010, recaída en los presentes autos seguidos a instancia de Raúl contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSELLERIA DE EDUCACIÓN G.V. en el siguiente sentido: Que el Hecho Probado tercero, Fundamento Jurídico Único y Fallo de la misma debe constar como base reguladora correcta 972,56 euros, en lugar de la base reguladora de 972 ,36 euros y 972 ,76 euros que constan en las mismas por error."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Raúl, nacido el 8-2-1963, con DNI.- número NUM000, con domicilio en Orihuela, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el Régimen General, fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 31-1-08 y tramitado el correspondiente expediente de invalidez, por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28-1-09 se denegó la prestación, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente , declarando extinguida la prórroga de la incapacidad temporal en fecha 28-1-09. SEGUNDO: El demandante padece trastorno depresivo mayor y trastorno mixto de la personalidad. Dicha patología, con sintomatología cronificada, impide la realización eficaz de actividades estresantes o con relación social habitual o exposición a ambientes concurridos. TERCERO: La profesión habitual del demandante es la de subalterno del instituto y la base reguladora de la prestación es de 972,76 euros mensuales. CUARTO: Con fecha 20-2-09, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17-3-09. QUINTO: En el acto del juicio la parte actora desistió de su reclamación frente a la Conselleria de Educación".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social; habiéndose impugnado éste por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó en parte la pretensión actora de invalidez permanente y declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interponen recurso de suplicación la parte actora y el INSS, siendo impugnado el recurso del INSS por el actor y en el primer y único motivo del recurso del actor se postula con amparo procesal en el artículo 191 , b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, interesando la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: "trastorno depresivo grave, con episodios recurrentes y trastornos de la personalidad" , pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte de un informe médico particular, mientras que la Sentencia impugnada se basa en parte en varios informes médicos de los existentes en los autos y es reiterada la doctrina que sostiene que el Juzgador de instancia puede basar su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictamen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito , y por lo tanto no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del derecho , denuncia el recurso del INSS, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando , en síntesis, que las dolencias que presenta el actor no le hacen tributario de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y absolverse al Instituto demandado. Motivo que no debe alcanzar éxito. Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que el actor padece trastorno depresivo mayor y trastorno mixto de la personalidad. Dicha patología, con sintomatología cronificada, impide la realización eficaz de actividades estresantes o con relación social habitual o exposición a ambientes concurridos, puesto todo ello en relación con su profesión habitual de subalterno de instituto, en la que concurre la exposición a ambientes concurridos o con relación social, para lo que presenta limitación, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que acogió en este punto la pretensión actora y declaro al trabajador afecto de invalidez permanente en el grado de total para la citada profesión , ya que las dolencias psíquicas que padece le impiden realizar las fundamentales tareas de la citada profesión, pero no le incapacitan para todo tipo de trabajo, como pretende la parte recurrente en su recurso sin denuncia de infracción jurídica alguna, lo que ya seria motivo suficiente para su desestimación , no obstante, atendidos los invariados hechos declarados probados no resulta acreditado que este impedido para realizar cualquier tipo de trabajo, pudiendo efectuar tareas sedentarias o livianas en las que no concurran las limitaciones antes citadas, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar los recursos y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de Don Raúl y en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante de fecha ocho de febrero de dos mil diez, aclarada por auto de fecha uno de marzo de dos mil diez en virtud de demanda formulada por Don Raúl , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
