Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 614/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5274/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 614/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101783
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8025358
RM
Recurso de Suplicación: 5274/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 30 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 614/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por José frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2012 y siendo recurridos MUTUA FREMAP, SISTALL GROUP, S.A., EMPRESA FLISA CATALUÑA, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON José , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP (MUTUA NUMERO 61 DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), y contra las empresas FLISA CATALUÑA, SA, y SISTAL GROUP, SA, sobre revisión por agravación de INCAPACIDAD PERMANENTE reconocida en grado de PARCIAL para la profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo, DEBO ABSOLVER a dicha demandada de las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La parte demandante, DON José , nacido el NUM000 .1971, con DNI núm. NUM001 , consta afiliado a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Chófer Camión Grúa.
SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha 12.06.2003, dictada por el Juzgado Social 24 de Barcelona , el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, atendiendo a las siguientes lesiones que se tuvieron por acreditadas en el Hecho Probado Quinto:
'Disminución de la movilidad global de la articuación tibio-peronea astragalina en menos del 50%.
Cicatriz queloidea en codo y pie derecho.
Extensión dolorosa limitada a 10º (normal 20º y 30º).
Rotura de aspecto cronificado de ligamento peroneo-callcáneo derecho.
Lesiones osteocondrales.
Fascitis plantar derecha.
Edema de tejido subcutáneo medial y anterior.
Rotura fibrilar grado I, de músculo abductor 1º dedo'.
TERCERO.-En fecha de 24.11.2011 el actor presentó solicitud de revisión por agravación, que fue denegada por Resolución d ela Dirección Provincial del INSS de fecha 26.01.2012, al entender que las secuelas que el demandante presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.
La citada Resolución fue dictada sobre el dictamen del ICAMS de 18.01.2012, conforme al cual las dolencias del actor son las siguientes:
'Secuelas de AT en pie derech. Aplastamiento Clacáneo-Cuboideo, Rotura del Lig. Peroneo-calcaneo, rotura fibrilar del M. Abductor del primer dedo y cicatriz queloide en talón, con limitación de la movilidad de tobillo-pie en aprox un 50%'.
CUARTO.-Formulada por la parte actora Reclamación Previa al entender que está afecta de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por agravación de su inicial situación tributaria d eincapacidad permanente en grado de parcial, la misma ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 27.04.2012.
QUINTO.-La actora presenta las siguientes dolencias:
'Secuelas de Accidente de Trabajo en pie derecho. Aplastamiento Clacáneo-Cuboideo, Rotura del Ligamento. Peroneo-calcaneo, rotura fibrilar del M. Abductor del primer dedo y cicatriz queloide en talón, con limitación de la movilidad de tobillo-pie en aprox un 50%'.
SEXTO.-Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación reclamada es de 15.398,64 € anuales y la fecha de efectos queda condicionada al cese en la actividad, al hallarse el actor de alta en la empresa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, José , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA FREMAP, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de grúa derivada de accidente de trabajo, por agravación de las lesiones reconocidas por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad en fecha 12.06.03 (autos 938/2002) por las que se le reconoció una incapacidad permanente parcial, interpone el actor recurso de suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de la Mutua demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso destinado a la revisión de los hechos probados y debidamente amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la modificación de los hechos primero y quinto de la sentencia de instancia para los que postula el siguiente redactado alternativo:
'PRIMERO.- La parte demandante D. José nacido el NUM000 .1971, con DNI NUM001 , consta afiliado a la seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor camión (distribución lavandería), consistiendo sus funciones la carga y descarga de la mercancía y la del traslado de dicha mercancía al lugar donde el cliente determine, siendo la realización de estas funciones de obligado cumplimiento'.
'QUINTO.- Secuelas de Accidente de trabajo en pie derecho. Aplastamiento calcáneo cuboideo. Rotura del ligamento peroneo- calcáneo, rotura fibrilar del M. abductor del primer dedo y cicatriz queloide en talón con limitación de la movilidad de tobillo-pie en un 54%. Algodistrofia simpático-refleja de extremidad inferior derecha. Afectación tendones peroneos, nervio plantar lateral, y desestabilización de la articulación subastragalina. Dolor continuo en reposo con clara disfunción pie derecho'.
El motivo no puede ser acogido. Por lo que hace a la precisión que se postula introducir respecto del hecho primero, amen de que la categoría profesional -conductor de camión- no resulta contradictoria con la profesión establecida en la sentencia de instancia la cual se basa en los datos obrantes en el expediente administrativo no acreditándose, en consecuencia, error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', ésta [la precisión respecto de las específicas funciones de la categoría] resulta irrelevante a los efectos aquí debatidos.
En cuanto a la valoración de las lesiones del recurrente es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ése hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto, lo que no se acredita en el presente caso.
TERCERO.-En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción del artículo 143 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 137.4 del mismo texto legal , entendiendo que el trabajador se halla afecto de incapacidad permanente en grado de total al haber sufrido agravación las lesiones que dieron lugar a la declaración del grado de incapacidad parcial.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21.02.89 ).
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
Sentado lo anterior, el motivo no puede prosperar. La revisión del grado de invalidez reconocida a un trabajador, por agravación, requiere la concurrencia de dos presupuestos de hecho: en primer lugar, que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse, no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan avenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación ( STS de 12.02.89 ).
En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en '-aplastamiento calcáneo-cuboideo, rotura del ligamento peroneo-calcáneo, rotura fibrilar del m abductor del primer dedo y cicatriz queloide en talón con limitación de la movilidad de tobillo pie aproximadamente e un 50%-', configuran un cuadro que efectivamente no han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de conductor de camión [de lavandería], cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta no le limitan la deambulación y la bipedestación con sobrecarga, actividades intervinientes de forma fundamental en el patrón ergonómico de su profesión, aun cuando las mismas suponen un inconveniente para el desempeño de las mencionadas tareas (informe de biomecánica de INVALCOR, de fecha 22.11.11, obrante a los folios 220 a 228), pero sin llegar al grado de incapacitantes.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por José contra la Sentencia, de fecha 31 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en los autos nº 522/12, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y las empresas FLISA CATALUÑA, S.A. y SISTALL GROUP, S.A., confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

