Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 614/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 614/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100488
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1121
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00614/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104678
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000248 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Herminia
ABOGADO/A:VICTOR OCHOA RUBERTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 605/2016
Sentencia número 614/2016
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 605 de 2016 (Autos núm. 248/2015), interpuesto por la parte demandante Dª. Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis ; siendo demandado la empresa DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN S.L, y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Herminia , contra Dismoda Comercio y Distribución SL, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 4 de Zaragoza, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Dª. Herminia contra la empresa DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN S.L, debo declarar y declaro en consecuencia la improcedencia del despido de la trabajadora acaecido en fecha siete de marzo de 2015; anticipándose por la empresa demandada la opción por la indemnización, que ya fue abonada mediante transferencia bancaria de fecha 13.03.2015.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.-La demandante, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN S.L, con antigüedad de fecha cinco de diciembre de 2013, y categoría profesional de DEPENDIENTE PRIMERA, percibiendo salario mensual de 1.139,83 euros, incluida la prorrata de pagas extras (documento uno empresa y hecho no controvertido).
La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-Que mediante carta de fecha 7 de marzo de 2015, y efectos de ese mismo día, la empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora; siendo reconocido por la empresa dicho despido como improcedente, y abonando la indemnización legal correspondiente, cuantificada en 1.671,74 euros (documento once empresa).
TERCERO.-En el abono de las nóminas por parte de la empresa demandada se produjeron una serie de errores materiales, que en el centro de trabajo sito en el Paseo de la Independencia de Zaragoza afectó a la ahora actora y a la trabajadora Araceli (documento siete empresa y testifical).
CUARTO.-La actora mediante una serie de whatsapps, puso de relieve a la encargada de la tienda los errores cometidos en la elaboración de sus nóminas (documento seis actora).
CINCO.-En un correo electrónico interno de la empresa, se pone de relieve que'Los motivos para el despido de la colaboradora Herminia , de nuestra tienda Zaragoza Independencia son los siguientes:
- Genera una influencia negativa sobre el resto del equipo y en consecuencia un mal ambiente de trabajo.
- No tiene ningún tipo de interés en desempañar bien su trabajo y pone al equipo en contra de la encargada.
- Su comportamiento no se puede reconducir'(documento 8 empresa).
SEXTO.-Mediante correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2015, la actora manifestó su disconformidad con el despido disciplinario de que fue objeto, reclamando la cantidad total de 4.275,95 euros correspondientes a parte proporcional de vacaciones, pagas extra e indemnización por despido improcedente. Asimismo, reclamó la cantidad de 503,16 euros por errores en las nóminas correspondientes de octubre de 2014 a marzo de 2015 (documento diez empresa).
SÉPTIMO.-La empresa mediante transferencia bancaria de fecha 13.03.2015, abonó a la actora la cantidad de 3.211,76 euros, correspondientes a la indemnización por despido improcedente (1.671,74 euros), paga de verano y Navidad, así como vacaciones y nómina del mes de marzo, en la que se incluyen horas complementarias y festivas (documento once empresa).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada, informando el Mº Fiscal según consta
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la petición principal de la demanda, declara la improcedencia del despido combatido y niega vulneración del artículo 24 CE respecto de la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad, al evidenciar la inexistencia de dato alguno que permita determinar intención alguna en la recurrente en iniciar, preparar o realizar actividad previa a la vía jurisdiccional en defensa de su derecho al percibo de sus retribuciones.
El recurso combate tal declaración en base a cuatro motivos dirigidos a la modificación fáctica y uno a la censura jurídica.
En los motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 se pretende introducir en el relato fáctico de la resolución recurrida noticia de las distintas jornadas laborales realizadas por la actora con expresión de los períodos en que se realizaron; de la conversión del último contrato temporal en indefinido y el pacto de una nueva jornada laboral; de mensaje remitido por la actora en 9.2.2015 a la encargada de tienda en que recordaba las diferencias salariales adeudadas respecto de los meses de octubre a diciembre de 2014 y enero de 2015, del nuevo recuerdo en 6.3.2015 de tales diferencias y del despido subsiguiente, y de los conceptos e importes reclamados y de lo abonado en el finiquito derivado del despido combatido. Cita documental obrante en autos como soporte de tal pretensión.
Los cuatro motivos, por intrascendentes y reiterativos, se rechazan. Consta todo ello en el relato de hechos probados de la sentencia, y ninguno de ellos está encaminado en absoluto a demostrar la existencia de acto preparatorio, previo o interpositorio de solicitud de tutela en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.-En el único motivo dedicado a la censura jurídica, con cita procesal adecuada, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 55.5 y 56 TRET/1994, 181.2 de la LRJS y 24 de la Constitución española vigente. Aduce la recurrente que justificada reclamación por parte de la actora a la demandada, basada en deudas salariales realmente existentes, y dada la proximidad entre la última reclamación y el despido combatido, se está en el supuesto de hecho base para la aplicación de la norma del artículo 181.2 LRJS y corresponde a la demandada la aportación de justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/2011, 14 de febrero , resume y recuerda la doctrina de dicho Tribunal relativa a lagarantía de indemnidad, diciendo:
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, F. 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio, F. 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , F. 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].
Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, F. 6 ; 124/1998, de 15 de junio, F. 2 ; 126/1998, de 15 de junio, F. 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, F. 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , F. 3)». ( STC 80/2005, de 4 de abril , F. 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo.
Como se ha expuestosuprano existe en este proceso dato alguno que ponga de manifiesto la existencia de demanda judicial, presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo, solicitud de mediación, llamada al Justiciazgo de Aragón, o pretensión alguna de la demandante ejercitada en tal sentido, frente a la empresa, extramuros de la relación laboral, de derecho privado, existente entre demandante y demandada.
Es cierto, como la doctrina constitucional expuesta mantiene, que con la existencia de un perjuicio causalmente conectado con el ejercicio del derechoa la tutela judicial efectivadeclarado en el artículo 24 de la Constitución , cuanto con la adopción de medidas de represaliapor consecuencia del ejerciciode tal derecho, se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pero no es menos cierto que la tutela judicial efectiva implica actividad judicial. Y si bien es cierto que los iniciales límites de lagarantía de indemnidad, el proceso judicial, fueron ampliados englobando también los actos previos y los preparatorios al ejercicio de acciones judiciales, admitiendo como vulneradoras del artículo 24 de la Constitución las represalias del empleador al trabajador o las conductas de aquel perjudiciales para este, reactivas a presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo, solicitud de mediación. Pero no puede considerarse, como desencadenante de una actividad contraria a lagarantía de indemnidadlas simples reivindicaciones laborales del trabajador en el seno de la empresa, sin proyección alguna al exterior. La inexistencia de causa en el despido, la descausalización de este favorecida por el legislador, no puede confundirse con la vulneración de la tutela judicial efectiva.
Como puede leerse en la STS de 19.4.2013, rcud. nº 225/2012 , una actuación de reivindicación interna puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad de derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional. Pero no, como en el presente caso, en el que no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.
El motivo, y con él el recurso, han de desestimarse.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 605/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 98/2016 dictada en 17 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

