Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 614/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 614/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100542
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1514
Núm. Roj: STSJ MU 1514/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00614/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0007368
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000135 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000913 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Alejandra
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSEFA VALVERDE BERNAL
RECURRIDO/S D/ña: CEDIPSA
ABOGADO/A: PABLO GOMEZ BERNAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra , contra la sentencia número 0238/2015 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 29 de Junio , dictada en proceso número 0913/2014, sobre
DESPIDO, y entablado por Dª Alejandra frente a CEDIPSA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Alejandra , con NIF núm. NUM000 ,ha venido prestando servicios para la empresa CEDIPSA con CIF A- 28354520, dedicada a la actividad de Estación de servicio, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 12-11-13, con contrato de duración determinada por Interinidad a tiempo completo (410) de lunes a domingo, para la sustitución de la trabajadora, con derecho a reserva de puesto de trabajo Dª Petra , siendo la necesidad ó causa de la sustitución la incapacidad temporal hasta su reincorporación, categoría profesional de Expendedora- vendedora y promedio de retribución mensual bruta de 1.285,22 €, incluida prorrata de pagas extras, y diaria de 42,84 € brutos.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes, según el contrato, se regía por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
TERCERO.- La demandante inició en fecha 7-8-14 proceso de IT derivado de contingencias comunes, causando alta médica el 13-10-14. Inició nuevo proceso de IT derivado de contingencias comunes, el 24-10-14, tras ingreso hospitalario en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el 23-10-14 para intervención programada de OI, con alta hospitalaria el 27-10-14, y habiendo sido dada de alta médica después de la interposición de la demanda, sin que conste la fecha exacta.
CUARTO.- La trabajadora sustituida Dª Petra inició proceso de IT el 7-11-13, y fue dada de alta médica el 7-10-14 por la Inspección médica con propuesta de incapacidad permanente, y tras inicio de expediente, le fue reconocida la incapacidad permanente total por Resolución de 31-10-14, siendo notificada a la empresa demandada la misma, y recibida el 11-11-14.
La fecha de efectos económicos de la I. Permanente total reconocida a la trabajadora sustituida era de 16-10-14, y en la notificación de la resolución remitida a la empresa se hace constar como fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría, el 16-10-16.
QUINTO.- La responsable de la Estación de Servicio donde prestaba servicios la trabajadora, Dª Eufrasia llamó a la demandante por teléfono el 11-11-14 para decirle que iba a cesar en la prestación de servicios, y que el motivo era por la declaración de incapacidad permanente total de la trabajadora sustituida.
También le mandó un mensaje a través whatsapp.
La demandante recibió también mensaje de SMS de la TGSS en el que se le indica que ha causado baja en la empresa con efectos de 11-11-14.
La empresa prepara un cheque emitido con fecha 21-11-14 por importe de 1.092,76 € y se transfiere esa cantidad a la cuenta de la demandante en esa misma fecha.
La demandante llamó a la responsable de la Estación de Servicio en dos ocasiones preguntando por la documentación correspondiente al cese, y la encargada de la tienda llamó a la demandante el día 28-11-14 para decirle que pasara a recoger la documentación que ya la tenía.
Al ir a recoger la documentación se le pone a la firma Certificado de empresa de fecha 11-11-14, en el que hace constar como causa de extinción del contrato Fin de contrato temporal, como fecha de efectos de la extinción la de 11-11-14, y se prepara un documento de finiquito de la misma fecha por importe de 1.092,66 € en el que se indica que con ese documento se obliga a nada más pedir ni reclamar bajo ningún pretexto y la trabajadora manifestó su disconformidad con la documentación, por lo que la encargada se la retira a la trabajadora para consultar los pasos a seguir a la empresa.
La encargada llamó a Recursos Humanos y al siguiente lunes día 1-12-14 le dicen que volviera a entregar la documentación a ver si estaba conforme.
La encargada le indica que pase a recoger la documentación y la trabajadora demandante acude el día 1-12-14 a la empresa, donde le entregaron el recibo de salarios de noviembre de 2014, y el documento de finiquito poniendo su firma y NO CONFORME, en el documento de finiquito el día 1-12-14.
Al volver a manifestar disconformidad la demandante, la empresa vuelve a preparar nuevo Certificado de empresa, que se emite con fecha 3-12-14 rectificando algunos conceptos, añadiendo el tipo de contrato (410) y cantidad correspondiente a vacaciones, y a 11 días de noviembre, y se excluye el mes de mayo de 2014, y se prepara recibo de salarios de 11 días noviembre de 2014.
SEXTO.- En fecha 15-12-14 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada el 5-12-14, en reclamación de despido y cantidad con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la acción por despido formulada en la demanda presentada por Dª Alejandra , frente a la empresa CEDIPSA, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia debo declarar PROCEDENTE la extinción del contrato de interinidad y el cese de la trabajadora, quedando convalidada la misma con efectos de 11-11-14, y absolviendo a la parte demandada de la demanda ejercitada.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Graduada Social doña Josefa Valverde Bernal, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Pablo Gómez Bernal en representación de la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de Junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora, Dª Alejandra , presentó demanda, solicitando: 'que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, admita todo ello, tenga por interpuesta, en tiempo y forma, DEMANDA contra CEDIPSA en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD (SALARIOS) y, previos los trámites legales oportunos, se cite y emplace a las partes a los actos de conciliación y juicio para que en su día se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades reclamadas en concepto de salarios, cuya suma asciende a la cantidad bruta de 672,79 euros por los conceptos reclamados, más el 10% de interés anual por mora, e igualmente se declare la improcedencia de mí DESPIDO de fecha de efectos 11.11.2014 notificado el 01.12.2014, con derecho a percibir indemnización a razón de 33-días de salario por año de servicio desde el 12.11.2013 hasta el 01.12.2014 , siendo mi salario diario a efectos de indemnizaciones de 42,84 euros, condenando a la-demandada a estar y pasar por tal declaración'.
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando: 'que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, y con la devolución de los autos, admita todo ello, tenga por formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLICACIÓN frente a su Sentencia n° 238/2015 de 29.06.2015 en el proceso 913/2014, dándole el trámite pertinente. Y A LA SALA SUPLICO que, en su día dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque la sentencia de instancia, y declare la improcedencia del despido de la actora de fecha 1 1.1 1.2014 notificado e 01.12.2014, condenando a la demandada a su indemnización (según opción anunciada de la empresa) en las cuantías y efectos legalmente establecidas'.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS , se solicita la modificación HECHO PROBADO
PRIMERO, sustituyendo el texto ' siendo la necesidad ó causa de sustitución la incapacidad temporal hasta su reincorporación', por el siguiente texto: 'habiéndose pactado que la duración del contrato sería hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida'.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar ya que, en realidad, no aporta nada nuevo y, por tanto, se trata de una revisión irrelevante.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS , se solicita la modificación HECHO PROBADO
QUINTO, suprimiéndose e! texto 'La responsable de la Estación de Servicio donde prestaba servicios la trabajadora, Da. Eufrasia llamó a la demandante por teléfono el 11.11.2014 para decirle que iba a cesar en la prestación de sus servicios, y que el motivo era por la declaración de incapacidad permanente total de la trabajadora sustituida. También le mandó un mensaje a través de whatsapp'.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo resulta anodino y no puede prosperar ya que no cabe exigir que se comunicase la actora la finalización del contrato en los términos que pretende, pues se trataba de la comunicación referente a la terminación de un contrato temporal, por consecuencia de la causa, que es la verdadera problemática jurídica, que se analiza a continuación.
FUNDAMENTO
CUARTO .- Se instrumenta un último motivo al amparo del art. 193.c) de la LRJS , examen del derecho aplicado, aplicación incorrecta de los artículos 48.2 y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , RD 2720/1998 de 18.12; así como de la Jurisprudencia: Sentencias del Tribunal Supremo de 31.01.2008 (Recurso 3812/2006 ) y de 10.05.2011 (Recurso 2588/2010 ).
El art. 48.2 ET (suspensión del contrato de trabajo) establece que 'en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esa situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, pues la situación de incapacidad temporal se extinguió y como razona la sentencia recurrida, ' conforme a la doctrina establecida en STS de 28-12-2000 el art. 143.2 de la LGSS 'se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes', y en cambio 'en el art. 48.2 se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art.
143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)', y en el caso actual, no cabe tener por acreditado que la situación de la trabajadora fuera a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permitiese su reincorporación al puesto de trabajo. No existe fundamento para entender que se tratase una incapacidad permanente total presunta.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra , contra la sentencia número 0238/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 29 de Junio , dictada en proceso número 0913/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Alejandra frente a CEDIPSA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066013516, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066013516, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
