Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 614/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 614/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100653
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1328
Núm. Roj: STSJ EXT 1328:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00614/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG:10037 44 4 2019 0000466
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000560 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de CACERES
Recurrente/s:LIBERBANK
Abogado/a:GUILLERMO FRANCO MOREU
Recurrido/s: Luz
Abogado/a:HILARIO MARTIN PORTALO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº614/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº560/19, interpuesto por el Sr. Letrado D. GUILLERMO FRANCO MOREU, en nombre y representación de LIBERBANK, S.A, contra la Sentencia número 187/19, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº224/19, seguido a instancia de Dª Luz, parte representada por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Luz, presentó demanda contra LIBERBANK, S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 187/19 de 1 de octubre.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Luz viene prestando sus servicios para el demandado LIBERBANK SA desde el 7 de enero de 2003, administrativo, grupo I, nivel IX. SEGUNDO: La notificación de modificación de las condiciones de trabajo del demandante y las correspondientes minoraciones de haberes le fue comunicada por vía informática el 24 de mayo de 2013. Antes, el 22 de mayo de 2013 la empresa comunicó lo propio a la representación de los trabajadores. La parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 19 de junio de 2018 y la demanda, 17 de mayo de 2019. TERCERO: El Tribunal Supremo dictó sentencia el 22 de julio de 2015 confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional declarando la nulidad del acuerdo de 25 de junio de 2013 convenido por la empresa y la representación de los trabajadores. El 1 de junio de 2016 se firma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo previsto. El 20 de abril de 2018 se dicta auto firme por la Audiencia Nacional que dispone no haber lugar a la ejecución individual de la sentencia dictada por la propia AN el 23 de septiembre de 2016 confirmada por el TS el 21 de junio de 2017 que declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, ERTE 247/13 consistente en supresión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras de la acción protectora de la SS, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a las demandadas -entre los que estaba LIBERBANK SA a estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO: Consecuencia del ERTE 247/13 la actora en la anualidad de 2013, desde el mes de junio incluido, sufrió las detracciones totales siguientes: por el concepto de diferencias retributivas por reducción de jornada y salarios por el período de mediados de junio de 2013 a diciembre de 2013 de 1. 538, 79 euros, de los que se reclaman 1. 300 euros. Por falta de aportación al plan de pensiones en ese mismo período, 905, 10 euros. Se tienen por reproducidas las nóminas obrantes en autos y el informe a la diligencia final que hace la parte actora. QUINTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda, así como las resoluciones judiciales que se dictan en los procedimientos que arriba se citan. SEXTO: La respuesta al litigio afecta a múltiples perjudicados.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDOla demanda interpuesta por Luz contra LIBERBANK SA y en virtud de lo que antecede, CONDENO al demandado a que pague al demandante la suma de 1. 956, 46 euros incrementados con el 10% por el concepto de mora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK, S.A, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de noviembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019, a las 10.45 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.-Es objeto de recurso de suplicación por parte de la empresa demandada la sentencia nº187/19, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Cáceres, en la que en la que se la condena a que abone a la trabajadora demandante lo que le detrajo, tanto en su salario como en el plan de pensiones suscrito, en virtud de un expediente de regulación de empleo que después fue anulado en proceso de conflicto colectivo por sentencia ya firme.
En numerosas ocasiones se ha ocupado esta Sala de la cuestión que aquí se plantea, por ejemplo, en la sentencia de 11 de julio de 2019, rec. 404/19, en la que se razona:
"Como se señala en la sentencia recurrida y en el escrito de impugnación del recurso, esta Sala, en sentencia de 29 de enero de este año, dictada en el recurso 7/19 desestimó recurso igual al presente sobre la cuestión que aquí se plantea. En el mismo sentido se ha resuelto en la sentencia de 14 de mayo, rec. 227/19; se razona en ella:
[[En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 80 y siguientes y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita posterior del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y de sentencias del Tribunal Supremo, de dos Tribunales Superiores de Justicia e incluso de Juzgados de lo Social, alegando la recurrente que debió seguirse en la instancia el proceso especial de modificación de condiciones de trabajo y considerarse caducada la acción del demandante porque el conflicto colectivo en el que se anuló las medidas que le afectaban no pudo suspender su acción para impugnarlas dado que él no lo había hecho sino hasta ahora cuando presenta la demanda de este procedimiento.
No puede prosperar tal alegación, por un lado, porque, como se alega en la impugnación, según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, con posterioridad a la sentencia del TS que dio fin al proceso de conflicto colectivo, 'se firma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo previsto', por lo que, en virtud de ese acuerdo colectivo la nulidad de la medida ha de aprovechar también a quienes, como el demandante, no la impugnaron en el plazo legalmente previsto, pues también forman parte de 'toda la plantilla'.
De todas formas, la STS que se cita en el motivo no contempla un caso como el que aquí se plantea y, en cuanto a las de las de TTSJ o JJS, no constituyen jurisprudencia que pueda alegarse como infringida en un recurso de suplicación ( STS de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 y de esta Sala de 5 de mayo de 2003, rec. 2004/2003), además, en favor de lo que se ha resuelto en la sentencia recurrida puede citarse la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 11 de julio de 2016, rec. 474/2016, en la que se razona:
'En el presente caso el demandante es conocedor, al igual que la parte demandada, de que la controversia sobre el ajuste a Derecho de la medida empresarial ha sido ya resuelta. Y resulta que sobre la misma no es posible nuevo enjuiciamiento, por el efecto negativo del instituto de la cosa juzgada, en atención a evidentes razones de seguridad jurídica. Es por ello que, en la práctica, no cabe someter otra vez a discusión la cuestión jurídica de fondo pues ya la decisión empresarial modificativa se declaró injustificada. Tras la firmeza de la sentencia, los trabajadores afectados disponen del ordinario plazo anual de prescripción para reclamar las sumas que se les adeude como consecuencia de haberse dejado sin efecto la supresión del complemento de productividad que en su día la empresa acordó.
Y siendo esto así, es claro que el motivo de censura jurídica que construye el Ayuntamiento en su recurso no puede prosperar ya que la acción realmente ejercitada no está sometida a plazo de caducidad, ni se ha interpuesto la demanda más allá del año siguiente a la firmeza de la resolución que puso fin al procedimiento colectivo, razones todas ellas por las que se confirma la sentencia recurrida'.
Los mismos razonamientos, junto con lo que después se dirá, sirven para rechazar el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 138 LRJS y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y se reproduce la alegación del anterior, citando también otra STS y las mismas y otra de TTSJ que no pueden servir para desvirtuar lo expuesto.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art. 243.1 de la LRJS con cita posterior del 247 de la misma ley , alegando la recurrente que, aunque el nº 1.j) del segundo de tales arts. permite que los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda, el primero establece que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda y que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos, por lo que, en todo caso, aunque se entendiera que la acción no ha caducado porque el demandante puede ejercitar su reclamación tras el proceso de conflicto colectivo pidiendo lo resuelto en él, lo que se habría producido es la prescripción de la ejecución porque se ejercitó pasado el plazo de 20 días que para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se establece.
Tampoco debe prosperar tal alegación porque, en realidad, no estamos ante la ejecución de una sentencia recaída en proceso de tales modificaciones sino ante una reclamación de cantidad, independientemente de que el derecho a ella se derive de la declaración de nulidad de una medida de tal clase adoptada por la empresa y, de todas formas, el nº2 del mismo art. 243 LRJS establece que 'en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año'.
TERCERO.-También con carácter subsidiario, en el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 59.1 ET (EDL 2015/182832) , alegando nuevamente la recurrente prescripción de la acción porque se ha ejercitado después de transcurrir un año tras la STS que declaró la nulidad del acuerdo sobre la modificación de que se trata, que fue de 22 de julio de 2015, no ejercitando su derecho hasta el 9 de julio de 2018, alegación también destinada al fracaso.
Consta probado con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) en el segundo fundamento de la sentencia recurrida que la solicitud de conciliación la presentó el demandante el 20 de junio de 2018, pero, aunque en esa fecha ya había transcurrido un año, el plazo de prescripción, desde el devengo de las reducciones salariales que se reclaman, como se alega en la impugnación, a tenor del art. 160.6 LRJS, la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación (que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél dice el nºanterior al establecer el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme) con el objeto del referido conflicto y el conflicto colectivo en el que, en definitiva, se declaró la nulidad de la medida se inició antes de que transcurriera el plazo de prescripción.
Cierto es que se dictó la STS el 22 de julio de 2015 , pero es que después recayó la de 21 de junio de 2017 que confirmó la de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2016 que no afectaba, como también pretende la recurrente al mes de junio de 2013, sino a la 'totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social', 'ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración' y la solicitud de conciliación la presentó dentro del año siguiente a la STS, concretamente el día anterior al de conclusión de tal plazo.
No se ha producido, por tanto, la prescripción que aduce la recurrente pues a tenor de los arts. 59.2 ET y 1969 del Código Civil , el plazo de un año se computa desde que la acción pudiera ejercitarse y eso no lo podía hacer el demandante mientras no se resolviera la impugnación colectiva de la medida empresarial, que es lo que subyace en la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que, como vimos, establece el art. 166.6 LRJS, sin que pueda olvidarse que, como se señala en la impugnación y, entre otras, en la STS de 18 enero 2010, rec. 3.594/2008, 'la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva'.
CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 29.3 ET, alegando que no cabe imponer el interés que en él se establece por la singularidad y complejidad del supuesto de que se trata.
No puede prosperar tampoco tal alegación porque la jurisprudencia ya no supedita el interés que se discute al requisito de que la oposición de la empresa no sea razonable o comprensible, criterio que puede apreciarse en la STS de 29 de abril de 2013, rec. 2554/2012 y que abiertamente se sigue en la de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013 diciendo el Alto Tribunal que 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación'. Se concluye en ella aludiendo al 'vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC (como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-), y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET (como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/11-), se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda'.
En fin, tal doctrina se ratifica en la más reciente STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, que se cita en la recurrida, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18, que se cita en la impugnación.
Cierto es que, en alguna STS, como la que cita la recurrente, se excluyen los intereses debatidos, pero a ellas se refiere también la antes citada de 17-06-2014, diciendo: [Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'].
En cambio, el Auto del Alto Tribunal al que cita la recurrente, de 21 de octubre de 2017, debiendo referirse al dictado en el RUD 2.339/15, aunque se refiere a tal doctrina, en realidad no la mantiene porque inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción precisamente frente a una STSJ que mantuvo los intereses impuestos en la instancia.
No hay razón ninguna para seguir aquí una postura distinta, aunque se puede añadir que el ATS al que nos referimos al final de esa sentencia sobre la procedencia de aplicar el interés previsto en el art. 29.3 ET y que también se cita en este recurso, es de 31 y no de 21 de octubre de 2017]].
En definitiva, como en los casos resueltos en esas sentencias de la Sala, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida porque en el que aquí nos ocupa tampoco hay razón ninguna para apartarse del criterio que en ellas se sustenta.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
En virtud de lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que se hace constar en el único fundamento de esta resolución y, por tanto, confirmamos la recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 056019 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
