Sentencia Social Nº 6140/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6140/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6140/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106155

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:9215

Núm. Roj: STSJ CAT 9215/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8009576
mm
Recurso de Suplicación: 873/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6140/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 17 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 200/2013 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Torcuato en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Torcuato , nacido el NUM000 de 1963, en situación de alta o asimilada al alta en el RETA, tiene como profesión habitual la de propietario taller artes gráficas.



SEGUNDO.- Inició situación de IT el 3 de mayo de 2011, siendo alta con propuesta de incapacidad permanente el 23 de octubre de 2012.



TERCERO.- Mediante resolución del INSS de 3 de diciembre de 2012 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con efectos desde el 23 de octubre de 2012.

Interpuesta reclamación previa por la demandante se desestimó por resolución de 12 de febrero de 2013.



CUARTO.- Según dictamen del ICAM de 23 de octubre de 2012 el actor presenta las siguientes lesiones: 'neoplasia de pulmón derecha T3N0MO tratada con lobectomía de LSD y linfadenectomía reglada y posterior QT, sin evidencia de recidiva actual. Enfisema pulmonar con alteración severa ventilatoria actual limitante (FVC 55% FEV1 49'2%)' siendo las observaciones 'presunción de inc. permanente'.



QUINTO.- El demandante padece las lesiones y afectación recogidas en el citado dictamen del ICAM de 23 de octubre de 2012 citado, habiendo recibido QMT hasta finales de agosto de 2011, sin signos de recidiva en la actualidad.

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 623'02 euros mensuales y la fecha de efectos 3 de diciembre de 2012, no controvertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones, negando al actor el derecho a ser declarado incapaz permanente absoluta derivado de enfermedad común, ahora no conforme con dicha decisión, interpone recurso de suplicación instrumentado en un solo motivo por el que se denuncia la infracción del art. 137.5 TRLGSS, y en definitiva, por considerar que dado los niveles de afectación ventilatoria que le resta al recurrente, se le de reconocer la incapacidad permanente absoluta que solicita.

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988 ).

Pues bien, según se deduce del inmodificado relato fáctico al actor le fue diagnosticada un cáncer en el pulmón derechos, que fue tratado con lobectomía de LSD, y linfadenectomía reglada, para después recibir tratamiento de quimioterapia. El resultado es que en la actual no evidencia que haya recidivado, aunque presenta una alteración severa ventilatoria que medidas en términos de FVC es del 55% y FEV! Del 49,2%.

Para evaluar la función respiratoria se dispone de dos pruebas primordiales, la espirometría y el test de difusión de gases. A través de la espirometría se valora tanto la Capacidad Vital Forzada (CVF) -en inglés FVC-, y el Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEMS) -en inglés FEV1-. Según se reduzca una, otra o ambas tendremos patología restrictiva , si lo que se reduce es el FVC, y una patología obstructiva, si el parámetro que se reduce es el VEMS o FEV y, una patología mixta si se reducen ambos parámetros. A través del test de difusión de gases se valora junto a otros parámetros la D.L.C.O. que indica la capacidad de transferencia de monóxido de carbono que tienen las paredes alveolares hacia el torrente circulatorio. Dicha función es la primordial del aparato respiratorio, ya que un individuo puede tener unos valores NORMALES de FVC y de FEV y padecer de una enfermedad INTERSTICIAL (fibrosis pulmonar, enfisema, etc.) y padecer de disnea; para su evaluación se debe realizar esta prueba, que dará la alteración de dicha capacidad de difusión de gases. En cuanto a la relación de esos valores, la Sala viene calificando (sentencias de 15 de octubre de 2003 , 3 de octubre de 2007 , 31 de enero de 2011, rec. 2010/1666 , entre otras) y sin alteración relevante, cuando los valores obtenidos tanto de FVC como de FEV están por encima del 80 %,; si los valores obtenidos de FVC o la FEV están entre el 70 - 80 %, se califica de leve; será moderada, si los valores obtenidos están entre el 60 - 70 % de los valores de referencia; moderada/grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60 % de los valores de referencia; Grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; Muy Grave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia. Igualmente es doctrina de suplicación, en términos de limitaciones funcionales que de estos se derivan, que : a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior , la calificación sería de incapacidad permanente absoluta (-) ; b) si el índice es del 34% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta (+) , añadiéndose acto seguido, que para que eso ocurra, es necesario además padecer de otras dolencias asociadas y que, valoradas de forma conjunta, afectan de una manera relevante a su capacidad funcional; en cambio deberemos calificar de incapacidad permanente total (+),si no existen tales dolencias , siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados; c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total (-)siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados.

Pues bien, atendiendo a los datos del FVC y FEV1, la alteración ventilatoria debe calificarse de grave, y la calificación de la incapacidad permanente que le correspondería sería la de absoluta, sí claro esta se hubiese acreditado que junto a dicha patología sufre otras que afecten de manera relevante a su capacidad funcional, que no es el caso, pero es que además, como su actividad profesional no se caracteriza porque deba desarrollarse en ambientes contaminados, ni siquiera implica la realización de grandes esfuerzos físicos, la única prestación que puede lucrar en estos momentos es la que se le ha concedido, tal y como lo ha declarado el Juzgado, y en consecuencia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2013 , en sus autos 200/13, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la imposición de costas, intereses y honorarios, al gozar el recurrente de los beneficios que le otorga la justicia gratuita, ni apreciarse mala fe y temeridad en la interposición del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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