Última revisión
20/09/2007
Sentencia Social Nº 6142/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4291/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6142/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106628
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11033
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0039479
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 20 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6142/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 933/2006 y siendo recurrido/a Maderas Virrey, S.A. y Ministerio Fiscal . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por don Matías , sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, debo declarar y declaro licita extinción de contrato temporal actuada con efectos de 13/12/2006 por la demandada MADERAS VIRREY, S.A. y absuelvo libremente a la misma de la pretensión de condena que le fue dirigida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El actor don Matías , titular de D.N.I. nº NUM000 , desde el 20/11/2002, con categoría profesional de dependiente y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de extras de 1.303,29 euros, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MADERAS VIRREY, S.A., dedicada a la actividad de almacén de maderas.
2º.- El 21/04/2004, cuando se encontraba prestando servicios para la citada empresa, sufrió accidente de trabajo del que resultó amputación a nivel medio de pie izquierdo.
Tras tratamiento medico y rehabilitador dictó resolución la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, el 03/11/2005, en expediente de incapacidad permanente tramitado al número TR0071-TR0023-36-0-2005/594.182-70, que lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 03/11/2005, pensión vitalicia en cuantía inicial equivalente al 55% de base reguladora de 15.454,92 euros, de cuyo pago se declaraba responsable a MUTUA FREMAP.
3º.-Notificada la resolución a la empresa lo dio de baja en el censo con efectos de 02/11/2005 y le abonó la liquidación de la relación laboral generada a aquella fecha.
El 13/12/2005 el actor se inscribió como demandante de empleo y el anterior 05/09/2005 había solicitado, ante l'ICASS, la declaración de persona disminuida.
Este último dictó resolución, el 06/06/2006, que lo declaró afecto de grado de discapacidad del 28%, con efectos de 05/09/2005.
4º.- El 14/12/2005, actor y empresa suscribieron nuevo contrato, temporal para trabajadores minusválidos, para que prestase servicios como auxiliar administrativo, que se pactó con vigencia temporaI de doce meses, hasta el 13/12/2006.
La empresa no se acogió a los beneficios de cotización establecidos en el artículo 44 de la Ley 42/94 .
5º.- El 29/11/2006 le fue participada al actor la extinción del contrato de trabajo temporal, por llegada de su término de vigencia pactada, con efectos de 13/12/2006.
6º. - No ostenta, ni ostentó cualidad de representante legal de los trabajadores y consta venía percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.387,68 euros.
7º-. Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 28/12/2006, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, el 09/02/2007; y demanda, reproduciendo la pretensión, el 28/12/2006, que, en turno de reparto, correspondió a éste Juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada, declara la inexistencia de despido y considera lícita la extinción del contrato temporal suscrito entre las partes, formula el trabajador, recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3°, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que sé señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, por cuanto, con indebida mezcla de cuestiones de hecho y de derecho, con independencia de que los hechos negativos no pueden constar en la premisa histórica, el demandante pretende introducir en el factum impugnado, no datos objetivos, sino sus propias y subjetivas consideraciones, claramente predeterminantes, las cuales no tienen cabida en aquél. Por otra parte, el recurrente en modo alguno acredita error del Juzgador de Instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, como le compete en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral , por lo que el motivo debe, como queda dicho, fracasar.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la recurrente la vulneración de lo estipulado en los arts. 17, 49.1 e), 54, 55 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el art. 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre .
Abandonada ya la pretensión de nulidad, insiste en esta Sede el recurrente sobre la improcedencia de lo que considera un auténtico despido. En el presente caso, el trabajador, declarado en situación de invalidez permanente en grado de total y finalizada su relación laboral con la empresa, por tal causa, suscribe, a continuación un contrato temporal para trabajadores minusválidos, contra el que acciona al notificársele la extinción del mismo por cumplimiento del término pactado.
El art. 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato se extinguirá por incapacidad permanente total del trabajador y como señala la sentencia del TSJ/País Vasco de 21-11-2000 (AS 20012001 ) esta causa legítima de extinción del contrato de trabajo «tiene su razón de ser en que uno de los requisitos constitutivos de ese grado de invalidez es la imposibilidad de seguir efectuando las tareas esenciales de la profesión habitual, con lo que ya no es posible que el trabajador aporte al empresario la prestación esencial propia del contrato que les vincula». Precisa, sin embargo, dicha sentencia dos cosas: a) que «la referida causa de extinción contractual únicamente se da cuando la situación de incapacidad permanente total está consolidada, bien porque no se ha impugnado la resolución dictada por el INSS, bien porque se ha resuelto ya mediante sentencia firme, según proclama una jurisprudencia conformada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1983 (RJ 19833050), 24 de enero de 1984 (RJ 198490), 24 de enero de 1985 (RJ 198595), 13 de junio de 1988 (RJ 19885277) y 11 de mayo de 1994 (RJ 19946355); y b) que «dicha causa de extinción contractual no opera automáticamente (STS 12-7-1988 (RJ 19885808 ), por cuanto que las partes pueden acordar un cambio en el contrato, variando el tipo de servicios a prestar por el trabajador inválido, de tal forma que haya de desempeñar labores para las que sí conserva aptitud psicofísica, e incluso puede suceder que el empresario esté obligado a esa modificación contractual en virtud de lo dispuesto en convenio o pacto colectivo e, incluso, por acuerdo previo entre ellos».
En el presente caso, no obstante, no se ha producido la pretendida novación contractual.
Frente a la extinción del primer contrato que unía a las partes a consecuencia de la declaración de incapacidad, en la que la empresa, no obligada en este caso a la recolocación del trabajador, realiza una opción clara, el mismo acepta la liquidación ofrecida y se aquieta con tal decisión, según se refleja en la versión judicial de los hechos que permanece inalterada. No plantea cuestión alguna contra la misma y no discute, ni entonces ni ahora que se produjera una vez firme el pronunciamiento administrativo, por lo que tal extinción despliega todas sus consecuencias jurídicas.
Para mantener su tesis sobre la improcedencia del despido, el trabajador aduce fraude de ley, pero como constante doctrina jurisprudencial ha establecido, aquél no se presume, debe ser acreditado. En el supuesto que nos ocupa, tal prueba no existe. De una parte yerra el recurrente al pretender que no se daban los requisitos necesarios para la suscripción de contrato temporal para trabajadores minusválidos, ya que en el momento de aquélla, el actor se hallaba, sin duda, en situación de desempleo, como se refleja en la versión judicial de los hechos y era minusválido, ya que aún cuando la declaración del ICASS, sea de fecha posterior y le reconozca únicamente un 28%, como acertadamente aduce la empresa impugnante, el Real Decreto 1414/2006 , establece: Artículo 1 . Consideración de personas con discapacidad.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades , no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2. Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
Por otra parte, el hecho de que hubieran transcurrido o no 20 días entre la extinción y la nueva contratación, tendría trascendencia de haberse producido el despido, como estudian las sentencias a que alude el recurrente, pero en el caso de autos, resulta completamente irrelevante, ya que, producida válidamente, por el aquietamiento del propio demandante, la primera relación laboral y constituida, también válidamente, con su anuencia, la segunda, respecto de la cual no se ha acreditado fraude alguno, es incuestionable que la decisión de instancia, que considera válida la extinción contractual operada, se ajusta a derecho, en razón a lo cual, previa desestimación del recurso formulado, debe ser confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Barcelona, en fecha 5 de marzo del 2007 , autos n° 933/06, seguidos a instancia de aquél, contra MADERAS VIRREY S.A. y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
