Sentencia Social Nº 6143/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 6143/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4843/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 6143/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105399

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9185


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 20 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6143/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ALLBECON SPAIN E.T.T., S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 713/2005 y siendo recurridos PATEL S.A. y Pedro Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando integramente la demanda presentada por Pedro Miguel , en reclamación de cantidad, contra ALLBECON SPAIN ETT. S.L., y PATEL S.A., debo condenar y condeno a ALLBECON SPAIN S.L. y subsidiariamente a PATEL S.A.U., para el caso de que la primera sea declarada en insolvencia a abonar al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOIS OCHENTAY SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (1286,44 EUROS) "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1 .- El actor Pedro Miguel , ha suscrito en fecha 1/9/2003 un contrato para la realización de una obra o servicio determinado con la empresa ALLBECON SPAIN E.T.T. S.L. El contrato suscrito era un contrato de puesta a disposición de duración indefinida, para la realización de trabajos fijos discontinuos periódIcos en fechas inciertas, con la categoría profesional de peón. El objeto del contrato era "la realización de tareas sencillas que se ejecutan con alto grado de dependencia, claramente establecidas, que están relacionadas con una producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, y/o en labores de mantenimiento de maquinaria y/o de instalaciones, transportes y paletización realizadas con elementos mecánicos u otras operaciones auxiliares dentro de las instalaciones de las empresas clientes, pudiendo realizar tareas de ajuste de maquinarias de Ia cadena de producción y trabajos de vigilancia y regulación de maquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares), dentro de la actividad cíclica intermitente de ALLBECON SPAIN E.T.T. S.L. de tareas auxiliares de producción de la industria o fabricación, que se solicitan a ALLBECON SPAIN E.T.T. S.L. por parte de empresas usuarias clientes ubicadas en la provincia de Barcelona". En el apartado 6 de dicho contrato se establéce que "el trabajador percibirá una retribución total, por todos los conceptos salariales y extrasalariales, de conforme a lo establecido para su Nivel/Grupo/Categoría profesional en el Convenio Colectivo de aplicación para la materia regulada en la presente cláusula de contrato (art.1 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , Ley 291999, art. 28 ccETT Catalunya // art.31º ccETT. Estatal), o en su defecto, el Convenio Colectivo Autonómico o Estatal de Empresas de Trabajo Temporal (según sea el ámbito geográfico de actuación de la actividad profesional) de según convenio euros brutos importe módulo hora normal ordinaria que se distribuyen entre los conceptos salariales y extrasalariales ya fijados por la Ley 219/99, de 17 de julio, y arts.22,23,24,25,26,27,28 , y 35 ccETT. Catalunya // arts. 31º ccETT Estatal; y en todo caso según acuerdo individual suscrito entre las partes" (Folios 21 a 24).

2.- El Convenio Colectivo aplicable es el de las Industrias Cárnicas para los años

2004-2005 (Folio 74-83)

3.-El actor reclama las siguientes cantidades en concepto de horas extras:

- Octubre 2004 (14,66 HHEE) 139,25 euros

- Noviembre 2004 (29,58 HHEE) 280,98 euros

- Diciembre 2004 (29,08 HHEE) 276,23 euros

- Enero 2005 (21,16 HHEE) 207,03 euros

- Febrero 2005 (20,23 HHEE) 197,93 euros

- Marzo 2005 (18,91 HHEE) 185,02 euros

TOTAL adeudado................................ 1286,44 euros

Dichas cantidadesy periodos que figuran en su demanda ratificados en los términos que constan en el acta del juicio, esta juzgadora los da por reproducidos y probados.

4.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin avenencia el dia 26- 07-05 (Folio 9).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La Sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendia se condenase a las empresas codemandadas al abono de la cantidad de 1286,44 euros por el concepto de horas extraordinarias realizadas en el periodo octubre de 2004 a marzo de 2005.

Frente a ello se alza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALLBECON SPAIN ETT. S.A., pretendiendo la revisión del relato histórico y del derecho aplicado en la misma con amparo en lo previsto en el art. 191 b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , proponiendo la adición de un nuevo hecho probado, que figuraría como quinto con texto que se propone y denunciando la infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 26.5 de la ley Estatuto de los Trabajadores , del art. 5.3 del Convenio Colectivo básico estatal de Industrias Cárnicas y del art. 6 del Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal de Cataluña y de jurisprudencia.

Segundo.- Antes de entrar la Sala en el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por ls demandada ante la sentencia de instancia, se ha de plantear la cuestión que afecta a la admisión a trámite del mismo, en razón a la cuantía reclamada de 1286,44 euros, inferior a la de 1803 euros, mínimo exigible para acceder al mismo, según lo prevenido en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y que al afectar a la competencia funcional y al orden público procesal es apreciable de oficio (artº 240-2 párrafo segundo de la Ley Orgáncia 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre ).

El Juzgado de Instancia ha abierto la vía del recurso, sin efectuar consideración alguna al respecto y menos aún que pudiera estar el supuesto de hecho incluido en alguna de las excepciones previstas en el propio precepto legal, para excluir la regla general, en contraducción además con lo afirmado en el quinto de los Fundamentos de Derecho.

La doctrina legal es constante, a partir de la sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , constituida en Sala General, en los siguientes términos: 1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. No puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189 LPL demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley.

2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1 .b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL , que:

I. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

II. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 (RTC 1992, 164 ), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

III. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que sólo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten.

3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba, cuando proceda, sólo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social, puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por el Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59 ) denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin poder practicarse en esos grados nueva prueba"

La doctrina legal ha de seguirse y declarar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia y nulas las actuaciones a partir del momento de dictarse la propuesta de providencia de 3 de abril de 2006 teniendo por anunciado el recurso frente a ella.

En el supuesto enjuiciado se trata de una demanda de cantidad con objeto bien diferenciado y sin posible afectación general.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALLBECON SPAIN E.T.T. S.L.U frente a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en autos 713/2005 , en reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Pedro Miguel contra la empresa recurrente y PATEL, S.A. que declaramos firme, así como la nulidad de actuaciones a partir de la propuesta de providencia de fecha 3 de abril de 2006, por la que se tuvo por anunciado.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito presentado para recurrrir, asi como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante, hasta el limite de 240 euros.

Mantengase la consignación de la cantidad objeto de condena hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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