Sentencia SOCIAL Nº 6144/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4312/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6144/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106309

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11301

Núm. Roj: STSJ CAT 11301/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003413
EBO
Recurso de Suplicación: 4312/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6144/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Aida frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD
social 3) de fecha 11 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2018 y siendo recurrido
FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FUNDACIÓ PRIVADA VELLA TERRA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda promovida por Aida frente a la empresa Fundació Privada Vella Terra y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la procedencia del despido llevado a cabo por la mencionada empresa y la absuelvo de los pedimentos efectuados en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Aida , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Fundació Privada Vella Terra desde el 13/07/2008, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extras de 38,77 € (no controvertido, hecho primero demanda).



SEGUNDO.- La demandante causó baja por IT el día 2/06/2017. En fecha 05/04/2018 el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya citó a la actora para reconocimiento médico, comunicándole que la inasistencia injustificada podría comportar el alta. Dicha citación fue recogida y firmada por la demandante. La demandante no se presentó al reconocimiento médifo, fijado para el día 22/05/2018.

El Departament de Salut, en fecha 22/05/2018, declaró el alta de la actora por incomparecencia. Dicha alta fue enviada a la CALLE000 NUM000 , de Campdevànol. La actora estaba empadronada en PLAZA000 nº NUM001 de dicha localidad en fecha 1 de abril de 2019. No consta que recibiera comunicación del alta.

(folios 11, 33, 34, 315 y 332).



TERCERO.- En fecha 05/06/2018 MC Mutual envió email al grupo Vella Terra con archivo adjunto del alta de la trabajadora. En fecha 07/06/2018 la empresa envió burofax a la actora, cuyo contenido se da por reproducido, informándole de que la ausencia injustificada de su puesto de trabajo podría ser causa de despido.

La trabajadora recibió el burofax en fecha 11/06/2018. Acudió personalmente al centro de trabajo para explicar el motivo de que no hubiera ido a trabajar, aportando informe médico del Hospital de Campdevànol donde consta que la actora solicitó la baja, pero esta no le pudo ser concedida porque la misma solo puede concederla el ICAM.

En fecha 14/06/2018, la empresa emitió carta cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, donde comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos 15/06/2018 por ausentarse de forma injustificada entre los días 22 de mayo a 7 de junio, después de que el 22 de mayo de 2018 se acordara el alta por incomparecencia, habiendo continuado sin aparecer en su puesto de trabajo en los días posteriores, alcanzando los 21 días.

La actora firmó el finiquito en fecha 15/06/2018 (folios 320 a 327, testifical directora residencia)

CUARTO.- En el momento de producirse el despido no consta que la empresa demandada tuviera comité de empresa o representación de los trabajadores (testifical directora residencia)

QUINTO.- La actora fue declarada apta para su trabajo por los servicios de prevención entre los años 2011 y 2017. (folios 316 a 318)

SEXTO.- La actora sigue tratamiento en el Centre de Salut Mental del Ripollés desde octubre de 2017, presentando cuadro de predominio ansioso, hipotimia secundaria, insomnio, con dificultades en la tolerancia a las frustraciones condicionada por déficit intelectual significativo, cuadro compatible con discapacidad intelectual y trastorno adaptativo con ansiedad. (folio 12).

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (no controvertido) OCTAVO.- El intento de conciliación previa llevado a cabo ante el servicio administrativo competente concluyó sin avenencia (folio 26).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras declarar probada su ' alta...por incomparecencia' a fecha 22 de mayo de 2018 (hp segundo) y poner de manifiesto que el 5 de junio del mismo año la Mútua había remitido a la empresa demandada ' email...con archivo adjunto del alta de la trabajadora', advierte el Magistrado de instancia sobre lo informado a ésta por parte de su empleador (a 7 de junio de 2018), advirtiéndole (mediante burofax recepcionado el día 11 del mismo mes) que su 'ausencia injustificada...podría ser causa de despido'. Personado en su centro de trabajo 'aportando informe médico...donde consta que...solicitó la baja (que no) pudo ser concedida porque la misma solo puede concederla el ICAM', el 14 de junio de 2018 se le remite carta dedespido 'por ausentarse de forma injustificada entre los días 22 de mayo a 7 de junio ...'.

Considerada satisfecha la obligación convencional de incoar expediente contradictorio (Fj segundo), niega el magistrado 'valor liberatorio al finiquito firmado' el 15 de junio de 2018 -hp 3º in fine- (con efectos meramente liquidatorios, pero no extintivos -Fj tercero in fine-), argumentando (en el cuarto de sus fundamentos) en favor de la procedencia del despido impugnado (arts. 59 del Convenio autonómico y 66 del Estatal del sector del servicio de atención a personas dependientes) al acreditarse que 'la actora recibió citación para reconocimiento médico para el día 22 de mayo (de 2018 y) no se presentó al mismo. Aun admitiendo como 'creíble' su versión de que 'dicha comunicación no le llegara' (Fj 4.2) y si bien 'es cierto (avanza el Magistrado en su razonamiento) que...no recibió la carta comunicando el alta', el día 11 'sabía que no estaba de baja y, sin embargo, siguió sin comparecer al puesto de trabajo por lo que 'sus ausencias desde el día 11 hasta el día 15 de junio ya no estaban justificadas ' (en un número superior al umbral de los tres días contemplados por el artículo 60.3 del Convenio).



SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone el trabajador recurrente un primer motivo de revisión fáctica, conducente a la modificación del segundo hecho probado de la sentencia para concretar tanto el domicilio al que se remitió la citación de comparecencia a reconocimiento médico (' PLAZA000 NUM001 de Capdevànol') como la comunicación del alta de 22 de mayo de 2018 (' CALLE000 NUM000 de Capdevànol'; cuando estaba empadronada en aquel primer domicilio desde el 1 de abril de 2019). No constando que la actora 'recibiera comunicación del alta ' hasta el día 11 de junio de 2018 (en el que) recibió mediante burofax la carta de la empresa de fecha 7 de junio de 2018 (teniendo ésta) conocimiento (de la misma) el día 5 de junio de 2018' (folios 33 y 320).

Carece la propuesta revisora así articulada de la relevancia litigiosa que se le pretende atribuir en función de lo judicialmente razonado a favor de la procedencia de una decisión disciplinaria que el Magistrado vincula a las falta 'injustificadas' de asistencia causadas a partir del 11 de junio de 2018; que no es otra que la data consignada en la misma.

Igual suerte adversa cabe predicar de la adición que se postula de un nuevo hecho probado según el cual 'había una trabajadora que (le) sustituía (y)...continuó trabajando en su lugar cuando...compareció a la empresa (quien le) dio unos días...para su reincorporación' por tal causa; pues ni la prueba testifical invocada (como base probatoria de la propuesta) resulta hábil a efectos revisorios ( arts. 193 b y 196 de la LRJS) ni el informe de vida laboral que la sustenta (folios 48 a 284) permite considerar (en términos de literosuficiencia sin aquella inhábil referencia probatoria) la inclusión del 'factum' propuesto de contrario.



TERCERO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la infracción del artículo 60.c.3 del Convenio Marco Estatal de los servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en relación con el 65 del pacto de eficacia limitada para las residencias privadas de la 3ª edad, 55, 56 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y el principio pro operario.

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo ( art. 196 LRJS) advierte la trabajadora sancionada que no faltó 'más de tres días contados desde que tuvo conocimiento de la alta médica del ICAM el día 11 de junio de 2018; y poniendo de manifiesto (con aquella subsidiaria referencia) que 'la sanción máxima de despido no es proporcional a los hechos ocurridos' debe autorizarse 'a la empresa a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta' (ex art. 115 LRJS).

Como advertíamos en nuestras sentencia de 27 de enero y 4 de noviembre de 2015, 23 de febrero de 2017 y 15 de enero de 2019 (por referencia a aquellas otras que en la misma se mencionan) 'el Estatuto de los Trabajadores ha venido distinguiendo el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el artículo 54 del Estatuto contiene una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales el artículo 58 del Estatuto expresa una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.

Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser ésta desconocida.

De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias). Por tanto el régimen legal del despido -se concluye- constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto. Por el contrario sí pueden aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...'.

Se reitera, de esta forma, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 la cual (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 (ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 ) viene a sostener que aunque 'la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación' y que 'los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido , y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ...nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos' ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995, de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002 ). Por otra parte debe también recordarse que basta con la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador - STS de 21 de marzo de 1990; y que, en el supuesto de concurrencia de causas, puede aquél optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra - STS de 7 de febrero de 1990.

Se remite, en este punto, la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2005 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 17 de julio , 31 de octubre , 17 de noviembre 1988 , 30 enero 1989 , STS 28 febrero y 6 abril 1990 , 16 mayo 1991 y 10 de noviembre de 1998, al recordar como 'el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse (en principio y de forma particularizada) todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos.

Habiéndose declarado también, en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto'.

Cierto es -y así se mantiene por las sentencias de la Sala de 13 de julio de 2006 y 10 de enero de 2014 - que 'la utilización del criterio gradualista debe armonizarse con la facultad que se atribuye al empresario para imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones (ex STS de 11 de octubre de 1993 ; entre otras); de tal manera que el juicio de proporcionalidad no puede emplearse de igual forma en aquellos supuestos en los que el tipo sancionador habilita (por su propio contenido) una mayor libertad en la graduación de la conducta tipificada que en aquellos otros en los cuales se objetiva un número de faltas de asistencia injustificadas que alcanza el umbral mínimo previsto en la norma colectiva '.



TERCERO.- Tipifica el artículo 60.B.2 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio), como faltas graves (sancionable con 'suspensión de empleo y sueldo de 4 a 29 días') 'La falta de asistencia al puesto de trabajo de 1 a 3 días sin causa justificada, en un periodo de 30 días...'; situando entre las muy graves (sancionables con 'suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días' o 'despido') ' La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un periodo de 30 días' ( art. 60.C.3). Norma paccionada que debe conjugarse con la que se invoca del Estatuto de los Trabajadores (según la cual'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario...' - artículo 55.4-) a relacionar con el 105 y 108 de la LRJS.

Según dispone el primero de dichos preceptos 'Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'; advirtiéndose que'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.



CUARTO.- Para decidir si la dinámica apreciada en la conducta de los litigantes permite considerar que la trabajadora sancionada ha incurrido en la infracción que (por injustificadas faltas de asistencia) se le imputa habrá de seguirse la secuencia cronológico-objetiva de los hechos (a integrar con la prueba pacíficamente incorporada a las actuaciones) que anteceden a la comunicación disciplinaria; entre los que son de destacar (como más comprometidos por la questio decidendi) los siguientes Tras causar baja por IT 2 de junio de 2017, el 5 de abril de 2018 el Departament de Salut le cita a reconocimiento médico , advirtiéndole que su inasistencia injustificada podrá comportar el alta. Citación que fue recogida y firmada por la demandante sin que se presentase al reconocimiento programado para el día 22 de mayo de 2018; data en la que el Departament le da de alta por incomparecencia al mismo.

El 11 de junio de 2018 la actora recibe el burofax (remitido el día 7 del mismo mes) en el que la empresa le informaba de que 'la ausencia injustificada de su puesto de trabajo podría ser causa de despido '; fecha en la que la trabajadora tiene conocimiento de su alta al no constar que hubiera recibido la cursada por el Departament. En la misma data (de 11 de junio) 'acudió personalmente al centro de trabajo para explicar el motivo de que no hubiera ido a trabajar, aportando informe médico del Hospital...donde consta que la actora solicitó la baja pero ésta no pudo ser concedida porque la misma solo puede concederla el ICAM.

En la misma data (de 7 de junio de 2018) la empresa había incoado expediente contradictorio por falta muy grave por ausencia injustificada al trabajo por más de tres días aludiendo que desde su alta el 22 de mayo y la posterior comunicación (de la Mútua) de 5 de junio 'no se ha presentado a su puesto de trabajo...'.

El 14 de junio le remite carta de despido 'por ausentarse de forma injustificada entre los días 22 de mayo a 7 de junio ; añadiendo que 'a fecha de la presente tampoco se ha incorporado a su puesto de trabajo...ausencia...que se prolonga por más de 21 días, sin que hasta la fecha (14 de junio) haya podido justificar sus reiteradas ausencias'. Carta que se le comunica con efectos del día 15 del mismo mes.

Comunicándose el rector del ahora impugnado 'con efectos' del 15 de junio de 2018, si bien es cierto que las concretas imputaciones que en el mismo se recogen aparecen referidas al hecho de haberse ausentado el trabajador 'de forma injustificada entre los días 22 de mayo y 7 de junio (de 2018), no lo es menos que el incumplimiento imputado se hace extensivo a la advertida circunstancia temporal de no haberse incorporado (a la data de la misma) a su puesto de trabajo.

Pues bien, aun admitiendo que los injustificados (a efectos disciplinarios; en función de la data en la que el sancionado tuvo conocimiento de su 'alta' médica) no alcanzarían el número de jornadas laborales expresamente consignadas en la carta también se constata que las que transcurren hasta la fecha de la comunicación disciplinaria (que no la de efectos del despido) sí superan el umbral previsto por los negociadores para las faltas muy graves al haber discurrido entre el lunes 11 de junio (data en la que reconoce haber tenido conocimiento de su alta médica) y el 14 del mismo mes más de tres días laborables. Debiendo advertirse, en este sentido, que la primera de las datas debe ser imputada a efectos de computar el número de ausencias injustificadas ante la condicionante dimensión jurídica que ofrece la rechazada adición del hecho con el que se pretendía acreditar que fue la empresa (por su propia conveniencia) y no el trabajador quien dilató su reincorporación.

Por otra parte, no pueden considerarse justificadas (como la recurrente, de una forma un tanto contradictoria, pretende sugerir) aquellas ausencias no amparadas en una baja no validada al no haber sido concedida por el ICAM (Hp 3.2); reiterando, en este sentido, la sentencia de la Sala de 4 de febrero de 2009 (en armonía con lo resuelto en la de 2 de marzo de 2007) que 'una baja médica no validada por el ICAM no puede dar lugar al nacimiento de una situación de incapacidad temporal, que es causa de suspensión del contrato de trabajo con arreglo al artículo 45.1.c) del ET, y no puede justificar las repetidas faltas de asistencia al trabajo'.

Superándose el umbral contemplado por el tipo infractor de convenio se confirma la declaración de procedencia, sin que resulte aplicable al caso (por las razones que se dejan relatadas) la doctrina gradualista que deviene inoperante en supuestos como el litigioso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Aida contra la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 544/2018 seguidos a su instancia contra la FUNDACION PRIVADA VELLA TERRA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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