Sentencia Social Nº 6147/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6147/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3358/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6147/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106088

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:9148

Núm. Roj: STSJ CAT 9148/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EBO
Recurs de Suplicació: 3358/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6147/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente al Auto del Juzgado Social 1 Barcelona
de fecha 7 de enero de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 500/2013 y siendo
recurrido Nani Marquina, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 26 de junio de 2013 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo que procede tener por desistida de su demanda a la parte actora, ordenando el archivo de las actuaciones sin más trámite'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria, se resolvió por auto de fecha 7 de enero de 2014

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la tabajadora el auto (de 7 de enero de 2014 ) desestimatorio del recurso de revisión formulado contra el Decreto de 26 de junio de 2013 que acordó 'tener por desistida de su demanda a la parte actora, ordenando el archivo de las actuaciones sin más trámite...'.

Según dispone el art. 191.4º c) 2º LRJS 'Podrá interponerse recurso de suplicación contra 'Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida del objeto. 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior'.

En el supuesto que ahora se analiza (y desde la competencia funcional de la Sala para conocer de la concreta cuestión -de nulidad- a que limita la parte su recurso; a diferencia de lo que sucedía al amparo de la legislación anterior- STS de 27 de noviembre de 2005 , en relación con lo previsto en el arículo 184.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) debe rectificarse el censurado pronunciamieto judicial que confirma el desestimiento por incomparecencia dl demandante al acto de la vista; lo que se manifiesta sin perjuicio de la dimensión jurídica que (prima facie) pudieran ofrecer unos incombatidos 'antecedentes' de lo que resulta la incuestionada citación a juicio de la parte (con casí un mes de antelación -foliods 18 y ss-) incomparecida al acto de la vista y el criterio sustentado por la STC de 27 de octubre de 2008 según la cual no puede tomarse en consideración por parte del Organo Judicial 'una causa carente de cobertura legal cuando (éste) no incurre en una aplicación o interpretación del precepto que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional...'.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 81.3 de la LRJS relativo al requerimiento que en el mismo se contiene respecto a la aportación a autos del preceptivo certificado 'del acto de conciliación o mediación previa' y sus efectos sobre el proceso para, seguidamente, poner de manifiesto como 'el propio Juzgado - en su Diligencia de ordenación del 28 de mayo de 2013- una vez presentado el escrito de 24 de mayo donde se suplica al Juzgado un nuevo señalamiento tiene efectuadas las manifestaciones y requiere a la parte actora que aorte el acto de conciliación tan pronto sea celebrado' ; de tal manera que siendo éste de 8 de agosto de 2013, fecha posterior a la celebración del acto, puesto que tanto la parte actora como la demandada se encontraban en situación favorble para alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación administrativa de 8 de agosto de 2013'.



SEGUNDO.- la decisión sobre la adecuación a derecho del auto impugnado obliga a concretar los 'antecedentes' que le sirven de sustento entre los que son de destacar los siguientes: a) por Decreto de 14 de mayo de 2013 se requiere a la parte para que presente la omitida certificación del acto de conciliación previo 'o el intento del expresado acto tan pronto se haya celebrado... con apercibimiento de archivo... quedando sin efecto el señalamiento efectuado' para 'el día 26 de junio de 2013 a as 11.45 horas de su mañana', b) En cumplimiento de lo así exigido el día 24 del mismo mes la actora presenta escrito en el que suplica la admisión del documento que adjunta (expresivo de la cédula de citación por parte del Department de Treball para la celebración del preceptivo acto de conciliación... para el próximo día 8 de agosto de 2013) al tiempo que solicita del Juzgado 'se sirva señalar nuevo día y hora para los actos de conciliación y en su caso juicio.' (folios 12 y 13); c) Por Diligencia de Ordenación de 28 de mayo 'se tienen por efectuadas las manifestaciones y se requiere a la parte actora para que aporte el acto de conciliación tan pronto se celebrado ; d) LLegado el día del señalamiento (26 de junio de 2013) se levanta acta de comparecencia sin la presencia del hoy recurrente, acordándose -por Decreto de 26 de junio de 2013- 'tener por desistida de su demanda a la parte actora...'quien (tras el recurso de reposición interpuesto contra el mismo en data 3 de julio de 2013) incorporó a autos la certificación de la conciliación anunciada celebrada 'sense avinença' el 8 de agosto de 2013.

Desde las procesales circunstancias ue se dejan relatadas la decisión a adoptar habrá de serlo en conexión dialéctica entre el grado de diligencia exigible a la parte (que, tal y como mantiene una consolidada doctrina constitucional, no podrá válidamente invocar una supuesta situción de indefensión cuando ésta esulta de su inexcusable negligencia o erróneo proceder) y la confianza debida a una actuación del órgano judicial de la que pudiera inferirse cierta duda o procesal incertidumbre respecto al mantenimiento de la data de juicio finjada en el Decreto de 14 de mayo de 2013; siendo esta última opción -tendidas las circunstancias concurrentes- l aternativa por la que nos decantamos frente a lo resuelto por el Juzgador a quo en su impugnada resolución.

Conjugando este general principio con el de los actos propios recuerda la Sentencia de la Sala de 7 de abril de 2014 que este último constituye 'un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y , particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportameitno coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que os actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autos, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exísta una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior' ( STS de 13 de noviembre de 2013 y de aquéllas que en la misma se mencionan).

Pues bien, en el presente caso, concurre ese acto previo del que deducir que la parte actora (mas allá de la indeterminación de una data alternativa a la inicialmente fijada) razonablemente concluyó que el Organo judicial no mantenía aquel primer señalmiento; como así resulta de la procesal circunstancia de que ante las manifestaciones vertidas por la parte en el escrito que adjuntaba la citación al acto conciliatorio cuya (preceptiva) ausencia había motivado el requerimiento judicial se le contestó que se tenían 'por efectuadas sus manifestaciones' relativas a la solicitud de un nuevo día para la vista al tiempo que se le requería que aportase 'el acto de conciliación tan pronto sea celebrado' requerimiento que sólo puede entenderse desde una perspectiva lógico-procesal si se considera diferida aquélla a una data posterior al señalamiento previamente fijado pues de lo contrario se estaría vaciando de contenido una exigencia legal que, en su momento, había justificado la paralización del trámite en los términos que dispone el artículo 63 LRJS (lo que unido al principio 'pro actione' que trata de favorecer el acceso al proceso impone, en cualquier caso la necesidad de acceder a lo solicitado por la parte ante la situación de incertidumbre generada por el propio Organo judicial cuya decisión se revoca).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mónica contra el auto de 7 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona en el expediente NUM000 seguido a su instancia contra la NANI MARQUINA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución a fín de que señale nuevamente a las partes para los actos de conciliación y juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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