Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 615/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2006 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 615/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100279
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1273
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 52/2006
Sentencia Nº 615/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 916-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 9 de Enero de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Manuel , bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Cabello Hernández, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Marqués Falgueras, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Abril de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Juan Manuel contra el INSS y TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la Dirección Provincial del INSS, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en la presente demanda.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Juan Manuel , nacido el 18.9.49 y domiciliado en Fuengirola, figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen General, con la categoría profesional de oficial 1º albañil. La incapacidad temporal se otorgó el 3.9.02 hasta el 2.3.04.
2.- El informe médico de síntesis se emitió el 29.4.04 y la propuesta del E.V.I. el 6.5.04. El EVI propuso no declarar al actor en situación de incapacidad permanente.
3.- Con fecha 7.7.04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 13.5.04 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 28.7.04 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.
5.- El actor padece en la actualidad: espondilolisis L5 bilateral con espondilolistesis L5-S1 grado ?, estenosis de foraminas L5-S1 de forma bilateral, estudio neurofisiológico sin alteraciones.
6.- La base reguladora de prestaciones asciende a 691,25 € mensuales.
7.- La demanda jurisdiccional se presentó el 25.8.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintitrés de Febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante impugna la redacción del hecho probado quinto, en base a los folios 28, 31, 143, 147 a 149 y 151 de las actuaciones, sin proponer redacción alternativa al mismo.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina al presente motivo del recurso de suplicación debe llevar a la desestimación de plano del mismo al haberse omitido de manera palmaria el segundo de los requisitos antes citados.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones del demandante que figuran en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida, es evidente que el mismo no se encuentra en la aludida situación, ya que la patología lumbar que padece no le impide trabajar. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha infringido el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y, en consecuencia, debe desestimarse la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de oficial 1ª albañil.
Esta profesión exige la realización de esfuerzos moderados/intensos con el raquis lumbar, pero dado que el estudio neurofisiológico de su patología lumbar arroja un resultado normal y sin alteraciones, es evidente que la misma no le impide la realización de las funciones esenciales de dicha profesión habitual, sin perjuicio de que en las fases álgidas de la misma pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal. En este sentido el hecho de que, como se afirma en el recurso de suplicación, se encuentre en situación de incapacidad temporal desde el 4 de Julio de 2005, no es contradictorio con la decisión de la sentencia recurrida de declarar que en la fecha del hecho causante, 13 de Mayo de 2004 , no se encontraba e situación de invalidez. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª albañil, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que debe llevar a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 11 de Abril de 2005 en autos 916-04 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
