Sentencia Social Nº 615/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 615/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2619/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 615/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100288

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6201


Encabezamiento

1

SECCIÓN 2ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 615/06.

Autos 259/05.

Social uno de Motril.

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a uno de Marzo de dos mil seis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2619/05, interpuesto por DON Lázaro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril, en fecha uno de Julio de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Lázaro en reclamación sobre incapacidad permanente total, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha uno de Julio de dos mil cinco , por la que estimando la pretensión de carácter subsidiario contenida en la demanda interpuesta por D. Lázaro contra el INSS, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a las prestaciones económicas equivalentes a una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su base reguladora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Al actor, nacido el 4 de Septiembre de 1.973, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de incapacidad temporal desde el 24-3-04, se le tramitó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común. Su profesión es la de albañil, con base reguladora de 763,80 € mensuales para la incapacidad permanente total y de 537,30 € para la parcial.

2.- El 27 de Enero de 2005 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 33 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 14 de Febrero de 2005 denegando la calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3.- Se ha agotado la vía administrativa.

4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Protusión discal L4-L5 y L5-S1. Lumbalgia mecánica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: El paciente refiere dolor y sensación de tensión lumbar que aumenta con determinadas posiciones y esfuerzos. RM protusión L4-L5 y L5-S1 y cambios degenerativos en interapofisis posteriores. Exploración: camina de talones y puntillas. DDS llega a punta de zapatos. Lassegue-Bilateral.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Lázaro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que admitió la incapacidad permanente parcial del actor, recurre éste en suplicación pretendiendo la total para su trabajo habitual de albañil y el INSS, a su vez, solicitando la desestimación de la demanda en su integridad; ambos fundaron sus respectivos recursos en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la L.P.L. citando como infringidos, respectivamente los números 4 y 3 del art. 137 de la LGSS .

Respecto a las incapacidades el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del arto 39 del E. T(S.T.S de 17.1.1989) a la que ahora se refiere arto 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada", Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba e trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.

En cuanto a la parcial, viene, a su vez, definida en el anterior texto como el impedimento del trabajo para su habituales tareas sin impedirle los fundamentales en un porcentaje que supere el 33%.

SEGUNDO.- Tanto el recurso del INSS, como su impugnación, citan sentencias de este Tribunal en un sentido o en otro acorde con las respectivas pretensiones, lo que demuestra la conexión de lo que antes se dijo, la relatividad del concepto de lesión y su limitación y particularidad específica del caso que se enjuicia, no siendo este campo hábil para generalizaciones.

Es cierto que la profesión del actor es la de albañil, sin más especificación, pues no resulta consignado en los probados, si es peón o si oficial y categoría u otra distinta, pero, aun con esa genérica dedicación, las limitaciones que se relata en los referidos hechos, concretamente el cuarto, son las profusiones en distintos discos vertebrales y la lumbalgia mecánica, con dolor a ciertos movimientos.

Con la sentencia recurrida entendemos que dichas limitaciones no son, por el momento, merecedoras de la declaración de incapacidad total permanente para su profesión habitual, pero sí acreedora de una parcial que es la concedida; por lo que ambos recursos ha de ser desestimados.

Fallo

Que desestimando ambos recursos de suplicación interpuestos por DON Lázaro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril, en fecha uno de Julio de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Lázaro en reclamación sobre incapacidad permanente total, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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