Última revisión
18/11/2010
Sentencia Social Nº 615/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 615/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100844
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00615/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0200134
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000468 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 141 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE BADAJOZ
Recurrente/s: Manuel
Abogado/a: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: COPA SERVIPACK,S.L.
Abogado/a: MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Dieciocho de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 615/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 468/2010, formalizado por el Sr. Letradp D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia número 181 /2010, de fecha 7 de mayo de 2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 141/2009, seguido a instancia del recurrente frente a COPA SERVIPACK, S. L., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL A. VILLALBA DOBLAS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Manuel presentó demanda contra COPA SERVIPACK, S. L., MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 181 /2010, de fecha siete de Mayo de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante D. Manuel comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Copa Servipak S.L,. desde el día 28/02/1999 con la categoría profesional de Técnico de Transporte Sanitario Conductor, percibiendo un salario diario de 1.215,14 euros (40,50 ? día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada, f.175). SEGUNDO.- Por la Sala de lo Social TSJ de Extremadura se dictó sentencia el 23 de julio de 2009 en el que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en los autos 385/2997 seguidos a instancia de D. Manuel y CSI-CSIF frente a Copa Servipak, S.L., desestimatoria de sus pretensiones, dando por reproducido sus hechos probados. (f. 145 a 162). TERCERO.- El actor es miembro del comité de empresa desde el 29/12/2003. (f.52, 299). CUARTO.-El 13/02/2006 el Comité de Empresa interpuso una primera denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que informaba de una serie de incumplimientos por la empresa, denuncia que dio lugar a la Orden de Servicio 224/06 por la que se levantó acta de infracción el 4/08/2006 y se requirió a la empresa el cumplimiento de una serie de obligaciones, dando por reproducido su contenido que obra en los folios 480,481, 484 a 498. QUINTO.- El Comité de Empresa presentó el 9/11/2006 nuevo escrito de denuncia, y solicitó se levanten las actas de infracción y sanción que correspondan, requiriendo a la empresa para el cumplimiento de sus obligaciones. Por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levantó el 30/04/2008 Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social Nº NUM000 y Acta de Infracción Nº NUM001 , que fueron notificadas a la empresa hoy demandada el 16/05/2008, realizando las partes las alegaciones pertinente, resolviéndose finalmente el 20/10/2008 en el sentido de confirmar el acta de infracción y elevar a definitiva el acta de liquidación de cuotas, dando su contenido por reproducido. (f.208 a 224, 612 a 628, 500 y 501). SEXTO.- El trabajador recibió un escrito con fecha de efectos el día 31/12/2008 en el que se procede al despido del trabajador, reconociendo en la carta la improcedencia del despido. (f.176, 201). SÉPTIMO.- La empresa consignó el 2/01/2009 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de lo Social la cantidad de 18.250,69?, en concepto de indemnización por despido improcedente. (f.178 a 180) OCTAVO.- El actor en la actualidad no es representante legal de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido. (No controvertido) NOVENO.- El 06/02/2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin efecto. (f.6)"
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO parcialmente la demanda sobre DESPIDO formulada por DON Manuel , contra la empresa COPA SERVIPACK S.L. y, el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado el día 31/12/2008 con derecho a percibir la indemnización de 18.520,69 ?, sin derecho a percibir salarios de tramitación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 15-09-2010.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador, declarando la procedencia del despido enjuiciado, decidido por la demandada, COPA SERVIPACK, S.L., en fecha 31 de diciembre de 2008, demanda en la que se interesaba, de forma principal, la declaración de nulidad de dicho despido por infracción del derecho a la garantía de indemnidad, invocándose del propio modo que, dado que la demandada reconoció la improcedencia del despido, consignando en el Juzgado de lo Social en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a tal comunicación la indemnización legal, dicha actuación ha de calificarse fraudulenta, merecedora de la nulidad al haber sido acordado su cese sin causa o motivo alguno, excepción hecha de la invocación de un "descenso de la producción", encubriendo un verdadero desistimiento unilateral de la empresa; y, subsidiariamente, su improcedencia, todo ello con las consecuencias legales inherentes a las respectivas declaraciones. Frente a dicha decisión se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la nulidad de lo actuado, en concreto desde la celebración del acto de la vista oral, ex artículo 200 de la LPL . Sustenta tal, con cita de los artículos 182 y 175 y siguientes de la Ley de Ritos Laboral , así como artículo 5.1 de la LOPJ , en relación con la doctrina constitucional, sentencias 10/2001, de 29 de enero , y 257/2000, y del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentencia de 26 de junio de 2001, RCUD 1886/2000 , en que habiéndose invocado en la demanda la infracción del derecho a la garantía de indemnidad, como derecho fundamental, y siendo que, inicialmente la Magistrado de instancia suspendió el primer acto de juicio señalado para el día 27 de mayo de 2009, para que fuera citado el Ministerio Fiscal, folio 15, sin embargo, tal y como consta en el folio 28, en el acto de la vista celebrada el día 24 de noviembre de 2009, y cumplido el trámite de citación del Ministerio Público, el Fiscal no compareció, informando mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 27 de los autos), que no comparecería al acto por considerar que no debía ser parte por no suscitarse materia estricta sobre libertad sindical, ni de las dispuestas como de su competencia en su Estatuto Orgánico. Ante ello, teniendo en cuenta que tal escrito se remitió vía fax al Juzgado, el día anterior a la celebración del acto de juicio, se dio traslado en el mismo acto a las partes, manifestando la actora su disconformidad e interesando la suspensión del acto, para que se citara al Ministerio Público, petición que le fue denegada por la Juez a quo, formulando el demandante su formal protesta, folio 28, vuelto. Ante ello considera el recurrente que supone un contrasentido primeramente suspender el acto de la vista para que fuera citado el Ministerio Fiscal, y sin embargo, después no acceder a la suspensión, sin motivación de clase alguna, lo que, entiende el disconforme le coloca en una clara situación de indefensión. Es por ello que entiende que tal actuación vulnera los artículos 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 175.3 de la propia Ley de Ritos , y la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta.
Al respecto, hemos de acogernos a la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resume la sentencia del Alto Tribunal de 15 de noviembre de 2005, RCUD 4.222/2004 , de la siguiente forma:
"La doctrina en la materia ya ha sido unificada por parte de esta Sala, pudiendo hacer referencia al respecto a nuestra reciente Sentencia de 19 de abril de 2005 (Rec. 855/04 ), votada en Sala General por todos sus Magistrados. Se razona en su 6º fundamento jurídico, a propósito del alcance de la intervención del Ministerio Fiscal en determinados procesos que «esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual «el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas». La Sala en su Sentencia de 29 de junio de 2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental, si bien ha precisado también que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, como ocurre en el caso de la impugnación de los estatutos sindicales ( sentencia de 14 de marzo de 2002 ), la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción». El mismo criterio -que no hay razón alguna para alterar ahora- habremos de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española, como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina" .
Como puede observarse, en las resoluciones del Alto Tribunal, a las que podemos añadir las de 27 de noviembre de 2002 y 28 de febrero de 2006, se parte siempre de la falta de citación del Ministerio Público para después resolver la cuestión suscitada, pero en el supuesto examinado sí fue citado, y su incomparecencia fue voluntaria, lo que impide la apreciación de la infracción de las normas adjetivas que denuncia. Es más, alega del propio modo la recurrente que, solicitada nuevamente la suspensión del acto de juicio, dada la incomparecencia del Ministerio Fiscal, la Juez a quo resolvió en no haber lugar, resolución a la que achaca falta de motivación y contradicción con la suspensión inicialmente acorada, argumentos que no podemos compartir. La Juzgadora a quo cumplió escrupulosamente con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, suspendiendo inicialmente por no haber sido citado y ponerlo de manifiesto la parte actora. Ahora bien, si citado, como lo fue, en legal forma, no compareció, no cabe razonamiento alguno para denegar la nueva suspensión solicitada, en tanto en cuanto el Órgano Judicial cumplió con la obligación que al mismo incumbía, y si el Ministerio Público no comparece, voluntariamente, ello atañe a la esfera de su propia responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de su Estatuto Orgánico, sin que quepa más razonamiento que constatar la incomparecencia, pese a ser citado en legal forma y no haber por ello razón alguna para suspender nuevamente. Se ha de diferenciar entre la falta de citación, a la que se refieren las sentencias aludidas del Tribunal Supremo, y la incomparecencia voluntaria, una vez citado en legal forma. En este sentido ya se pronunció esta misma Sala en sentencia 294/2008, de 9 de junio , Recurso de Suplicación 120/2008.
El motivo, en consecuencia, ha de fracasar.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita, en esencia, que se amplíen los datos que figuran en el hecho probado quinto, citando como documentos en que se asienta los obrantes a los folios 202, 208 a 224, 612 a 628 y 500 y 501, hecho probado en el que narra la resolución de instancia las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo por el Comité de Empresa y el resultado de las mismas, tal y como es de ver en los antecedentes de hecho de la presente resolución, remitiéndose, precisamente, a los documentos que obran unidos a los mismos folios que el recurrente invoca, hecho que se amplía en el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero. La lógica consecuencia es que la pretensión no puede prosperar por cuanto que lo que intenta añadir ya consta, aún no con la extensión que el recurrente ofrece, pero remitiéndose a los mismos documentos. Como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2003 , las matizaciones o puntualizaciones no tienen acceso al relato fáctico, lo que no se contradice con la doctrina del propio Tribunal, sentencia de 25 de febrero de 2003 , doctrina que invoca el recurrente, que viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina.
Lo propio es predicable del párrafo que intenta adicionar al mismo hecho probado, con sustento en el documento obrante al folio 202, consistente en Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26 de septiembre de 2009, que viene referido a asunto resuelto por sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 , que confirmó la de instancia, recaída en autos número 385/2007, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, por el hoy actor y CSI-CSIF frente a la misma demandada, COPA SERVIPACK, S.L., sentencia de la que se dan por reproducidos sus hechos probados, folios 145 a 162, en el hecho probado segundo de la resolución recurrida, además de constar lo que intenta añadir en el fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto de la indicada sentencia. Y mal se puede añadir lo que ya consta, debiendo tener en cuenta, en todo caso, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. No olvide, por otra parte, el recurrente, el párrafo final del informe que cita obrante al folio 202, en el que se refiere por el Inspector que habrá de estarse a la resolución que recaiga en el procedimiento ya referido, resolución que ya es firme y desestimatoria de las pretensiones del actor.
TERCERO: El tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente pretende la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, con sustento en los documentos obrantes a los folios 362 a 374 y 383 a 396, en la que intenta se añada lo que percibía el actor entre enero de 2006 a abril de 2007, dando por reproducidos los recibos de salario, antes de producirse la modificación de condiciones de trabajo y pasar a realizar otras funciones con efectos de 1 de mayo de 2007; y, en segundo lugar, citando los documentos obrantes a los folios ya citados y los obrantes en los folios 202, 208 a 224, 512 a 628, 500 y 501, es decir los invocados para la revisión propuesta en el precedente motivo, se interesa la modificación del hecho probado primero, a fin de que se haga constar que aplicando el promedio de las retribuciones variables percibidas por el trabajador antes del periodo de incapacidad temporal y antes de mayo de 2007, que según la Inspección de Trabajo tienen naturaleza salarial, el salario regulador del actor asciende a un salario mensual de 1802,99 euros/mes, lo que supone un salario día a efectos indemnizatorios de 70,16 euros, aunque sin incluir en esa cantidad la correcta y debida remuneración de horas extraordinarias, nocturnas y festivos trabajados. Al respecto, desde luego ni la una ni la otra pretensión pueden prosperar. Primeramente se sustenta en los documentos tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para fijar el resultado de la prueba, a los que ya hemos hecho referencia. En segundo lugar, tal y como el propio recurrente apunta se trata de hechos reconocidos, aún cuando hemos de llegar a más: no son tanto reconocidos como realmente declarados probados, pues así constan en el hecho probado de la resolución que pretende modificar, en el hecho segundo, por remisión a la sentencia de esta Sala, y en el fundamento de derecho quinto de la resolución de instancia, con lo que hemos de remitirnos a la doctrina ya expuesta, no sin antes exponer lo que se decidió, con la autoridad de cosa juzgada, en la sentencia indicada por esta Sala de lo Social, y que pone de manifiesto el impugnante, en concreto en el fundamento de derecho quinto, en el que se exponen los siguientes puntos, en relación a los hechos declarados probados:
"Dicho lo anterior, e intentando no dejar la línea de razonamiento que ha de seguirse respecto a la cuestión planteada, y que viene marcada por la propia demanda presentada, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto que a raíz de su actuación como miembro del comité de empresa, tanto en denuncias, negociaciones, declaraciones al periódico HOY, tal y como se narra en los hechos probados, "se le ha procedido a cambiar el cuadrante y para el mes de mayo me han modificado mis condiciones de trabajo con un claro trato discriminatorio, vejatorio y cierto indicio de acoso, pues me han apartado de mis funciones en mi centro de trabajo, en el Punto de Atención Continuada ...", como ya hemos expuesto, asignándole tareas que no realizaba, sin preaviso, ni explicación, habiendo remitido burofax con fecha 25 de abril de 2007, en el que solicitaba le notificaran por escrito el calendario laboral y turnos de trabajo para el mes de mayo en su centro habitual, con su cuadrante. Ante ello varias precisiones:
1. El demandante, tal y como consta en su contrato de trabajo, se pacta que prestará servicios como Conductor, en el centro de trabajo ubicado en "Área de Salud de Badajoz", pactándose igualmente, como cláusulas adicionales, "la movilidad del trabajador dentro del Área de Salud de Badajoz".
2. El actor, junto con el resto de los miembros del comité de empresa, ha venido exigiendo de la demandada se cumplan con los límites de jornadas y descansos, y efectivamente se llegó a un acuerdo con la empresa en enero de 2007, con la dicción que afirma el recurrente, acuerdo que parece no se cumplió por parte de la demandada, pero no con el actor, sino con la generalidad del personal, tal y como manifiesta el presidente del sindicato CSI-CSIF, que reconoció que las modificaciones en las funciones habían afectado a muchos trabajadores, incluidos miembros del comité de empresa (modificaciones en cuanto a jornada, horarios, descanso, conforme pretensiones del comité de empresa y acuerdo del mismo, en sintonía con los informes de inspección..) según se afirma en la sentencia recurrida.
3. Ello es fruto de una considerada necesaria reorganización de la plantilla, para atender a las reivindicaciones, plantilla que se vio incrementada con nuevas contrataciones, para reducir la carga de trabajo de los empleados y el número de horas a realizar, entre ellas la de Evelio , contratado en fecha 1 de mayo de 2007, que fue destinado al centro de trabajo donde se ubicaba el demandante, para realizar las tareas de organización junto con otro compañero (hecho probado de la sentencia recurrida). Es decir, las medidas adoptadas no recaen sobre el actor como venganza o represalia a su actividad sindical, sino como trabajador de la demandada y afectado por ello. Es más, en relación al burofax al que alude de fecha 25 de abril de 2007, el actor recuerda a la empresa la obligación del estricto cumplimiento de la obligación de no superar las 80 horas de presencia en periodos cuatrimestrales y 160 horas de trabajo efectivo, en jornada ordinaria en el mismo periodo. Y tal como mantiene la impugnante, ello es lo que se respeta con el nuevo servicio asignado, pasando a prestar servicios en turno de ocho horas de mañana o tarde de lunes a viernes, tal y como reconoce el propio recurrente en el motivo analizado".
En la en parte transcrita sentencia, fundamento de derecho sexto, ya concluimos, para confirmar el criterio del Magistrado de instancia, que en efecto, al actor se le cambió de servicio, pero dentro de un sistema de reestructuración de la empresa, en la que se han visto afectados trabajadores y miembros del comité de empresa. A ello ha de añadirse, tal y como pone de manifiesto el impugnante, que, dada la posición del recurrente, también habría de añadirse, como hecho incontrovertido, que, siendo que la primera denuncia que presenta el Comité de Empresa lo es de 13 de febrero de 2006, y el acta de infracción de 4 de agosto de 2006, ha de tenerse en cuenta que el 23 de octubre de 2006 la empresa procedió a convertir su contrato de naturaleza temporal en contrato por tiempo indefinido (folio 46 de los autos).
CUARTO: Por último, en lo que afecta al relato fáctico declarado probado, solicita el recurrente se adicione un nuevo ordinal con el siguiente tenor: "Que el actor ante el mismo Juzgado de lo Social nº 2, tiene entablado otro proceso, autos 468/2008 sobre reclamación de cantidad, pendiente de celebración, según consta en certificación del Secretario Judicial del mismo, y cuyo auto de admisión a trámite de fecha y primera citación igualmente consta al folio 642, 643, y que se da por reproducido". A ello no existe inconveniente si bien haciendo constar que la solicitud de conciliación ante la UMAC es de fecha 13 de julio de 2007, tal y como pone de manifiesto la recurrida.
QUINTO: El quinto motivo del recurso de suplicación interpuesto lo dedica la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la denuncia de la infracción de los artículos 4.2.g), 55.5 y 6, 56, 63.1, 64.1 y 68 .b), c) in fine y d) del Estatuto de los Trabajadores, y 108.2º y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, todos ellos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Del propio modo denuncia como infringida la doctrina del Tribunal Constitucional que cita en el desarrollo del motivo, sobre violación de la garantía de indemnidad, todo ello partiendo de la premisa de que la sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se interesaba la declaración de nulidad de la decisión de despido adoptada por la empresa por violación de la garantía de indemnidad, teniendo en cuenta que en la propia comunicación del despido, de fecha 30 de diciembre de 2008, sin invocar motivo disciplinario alguno concreto, reconoció la improcedencia del despido.
En cuanto a la cuestión planteada, la recurrente parte de la exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la mentada garantía de indemnidad y las reglas sobre la carga de la prueba en los supuestos de invocación de la infracción de derecho fundamental, concluyendo que una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada de derechos fundamentales, corresponde al empresario acreditar que el despido obedece a causas reales extrañas a la indicada vulneración, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. En este contexto razona que planteado el despido como represalia al ejercicio de sus derechos por parte del actor, sería a la demandada a la que incumbe probar que el despido no obedece a causas ajenas a las invocadas en la propia carta de despido, de lo contrario se infringiría el derecho a la garantía de indemnidad.
Tal y como sostiene la recurrente, la denominada garantía de indemnidad, artículo 24.1 de la Constitución Española, se traduce, en el ámbito de las relaciones laborales, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad del despido al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, acciones, que incluye no solo las acciones judiciales, sino también los actos previos o preparatorios al mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 ). Como se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de julio de 1999 , en cuanto a la cuestión planteada, en su fundamento de derecho cuarto, doctrina que reitera la más reciente sentencia de dicho Tribunal de 10 de abril de 2000 (fundamento jurídico segundo ), la 19 de abril de 2004, sentencia 55/2004 y auto número 215/2005 , de 23 de mayo: "En relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 C.E ., este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993 , citada por la demanda de amparo, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios, para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".
Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 C.E . se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta".
Afirmado lo anterior, ha de tenerse en consideración, del propio modo la doctrina del propio Tribunal que: "Por otra parte, desde la STC 38/1981 la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 ); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación."
El demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 , fundamento jurídico 3º). Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 , fundamento jurídico 3º). Ciertamente, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 , fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo (STC 114/11989, fundamento jurídico 6º). que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquélla as tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 , fundamento Jurídico 2º)." (fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 22 de julio de 1999 ). Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997 , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL ) ( SSTC 38/1981 , 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 , 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, e n su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 , 85/1995 ).
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que a aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 ). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado." (fundamento jurídico quinto).
Pero del propio modo hemos de tener en consideración lo que alega el impugnante, remitiéndose a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007, RCUD 3071/2006 , que si bien concluye inadmitiendo el recurso de casación por falta de contradicción, en efecto, lo hace sobre la base del análisis de la conexión o relación de causalidad del despido con hechos acaecidos hace un tiempo y otros recientes, en la siguiente forma: "A tal efecto procede señalar que, fundada necesariamente una declaración de nulidad de un despido en el hecho de que el actor haya acreditado la existencia de indicios suficientes para concluir afirmando que el despido tiene su razón de ser en la actividad sindical del despedido, no cabe duda que esos indicios han de proceder de una valoración de los hechos aportados y probados por dicho demandante y que tales hechos han de ser objeto de una valoración posterior por parte del Juez o del Tribunal Superior, cuya valoración solo puede ser sometida a la decisión ulterior por parte de esta Sala de Casación en el caso de que sean sustancialmente iguales como exige el art. 217 de la LPL , pues sólo cuando se da este condicionante previo esta Sala puede intervenir en resolver la cuestión controvertida señalando la interpretación adecuada. Entre los dos casos hay, claramente, una diferencia sustancial cual es el hecho de que tratándose de dos afiliados al mismo Sindicato el trabajador demandante aparece despedido después de transcurridos más de dos años desde su última actividad sindical probada, mientras que el de la sentencia de contraste es un afiliado al que la empresa le sancionó y le despidió recientemente; esta distancia en el tiempo es la que decide de forma contundente a la Sala que dictó la primera sentencia a apreciar que no existen indicios de represalia en el despido, mientras que en la segunda es esa proximidad la que decide la solución de la nulidad; es cierto que en su origen la actividad sindical del demandante en este pleito es de mayor enjundia y responsabilidad que en el otro, pero no es menos cierto que se trata de dos situaciones distintas, a la hora de valorar la existencia de contradicción entre las sentencias, cuando, por otra parte, ambas aplican la buena doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en estos casos. Pero aquella diferencia fáctica nos impide aceptar que exista contradicción, salvo que desde aquí se hiciera una nueva valoración de las pruebas aportadas, lo que carece de contenido casacional como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS 14-3-2001 ( RJ 20013184) (rec.-2623/00 ), 28-2-2005 ( RJ 2005 5296) (rec.-1591/04 ) o 29-5-07 ( RJ 20076530) (rec.-429/06 )-".
SEXTO: Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y dado lo hasta aquí razonado, en primer término procede analizar si el relato fáctico declarado probado ofrece una apariencia creada por razonables indicios aportados por el actor de que su despido podría constituir una lesión de su garantía de indemnidad que, conforme al artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , desplace hacia la demandada la carga de acreditar u ofrecer una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de proporcionalidad, teniendo presente que doctrina constitucional examinada relativa a los denominados despidos por represalia a la actividad tendente al legítimo ejercicio de los derechos del trabajador, los aludidos indicios van unidos a una determinada actuación del trabajador tendente al reconocimiento de un derecho, actuación que cada vez adquiera mayor amplitud, admitiendo el ejercicio de acciones judiciales o de actos previos o preparatorios de las mismas, en la que por último se ha incluido en la STC 55/2004 de 19 de abril , como tal actuación previa seguida del despido de un trabajador, las cartas dirigidas por su abogado a su empresa con reclamaciones sobre una patente por invención, actuación tendente a la evitación de un proceso a la que se extiende el Tribunal Constitucional la protección de la garantía de indemnidad.
Y la conclusión a la que hemos de llegar es positiva por las siguientes razones:
En primer lugar, podríamos considerar que la existencia de sentencia firme, tal y como ya hemos dejado constancia, en asunto sobre tutela de derechos fundamentales, seguido por el actor y CSI-CSIF, frente a la demandada, sentencia que la resolución recurrida da por reproducida en el hecho probado segundo, y en la que, en el fundamento de derecho quinto, además de lo ya transcrito en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, se razona: "Llegados a este punto, es obvio que hemos de partir del inalterado relato de hechos probados para afirmar que no concurre infracción de la garantía de indemnidad, es decir, que el cambio en las condiciones de trabajo del demandante no son fruto de una actuación de la empresa en represalia por la actividad sindical del actor, como miembro del comité de empresa y su consiguiente actuación en un conflicto laboral sobre jornadas de trabajo, número de horas que han de cubrir y límites a las mismas, y su retribución, conflicto que data, como bien pone de manifiesto el impugnante y el propio recurrente, de principios de 2006, siendo que, curiosamente, tal y como invoca el impugnante, el contrato temporal que le unía con la demandada fue transformado en contrato por tiempo indefinido el 25 de octubre de 2006, lo que parece que mal encaja con la actuación que se le imputa a la demandada". Y ello sobre la base de que los hechos que se invocaban en aquél procedimiento para sustentar la vulneración de la garantía de indemnidad son en parte coincidentes con los que sustentan la pretensión deducida en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, tal y como se extrae de los hechos probados de la resolución firme, y los de la que ahora se recurre, en concreto los hechos cuarto y quinto, pudiendo afirmar, a efectos polémicos, que nada añadiría el acta de infracción y sanción, en tanto en cuanto provienen de la denuncia cursada, no por el actor, sino por el Comité de Empresa el 9 de noviembre de 2006, además de haber sido aportadas aquéllas al recurso de suplicación 355/2009, por la vía del artículo 231 de la LPL (fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 23 de julio de 2009 , folios 154, 155 y 156 de los autos). En concreto, no hemos de olvidar el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, siendo que, en principio lo realmente decisivo en el asunto que nos ocupa sería cuando la empresa tiene noticia de lo actuado ante la Inspección de Trabajo, y no cuando se eleva a definitiva el acta de liquidación de cuotas por Resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social, D. Pascual , de fecha 20 de octubre de 2008. Del propio modo se resuelve con la autoridad de cosa juzgada material positiva, ex artículo 222.4 de la LPL , que el cambio de funciones acordado por la empresa no es fruto de represalia alguna, sino de una considerada necesaria reestructuración de plantilla, tal y como ya hemos expuesto. Y con ello podríamos llegar a la conclusión de que los indicios que pudieran parecer tal habrían sido destruidos por la resolución firme aludida, teniendo en cuenta que en la demanda origen del presente recurso, el actor interesa la nulidad del despido sustentada en que obedece a un móvil discriminatorio y vejatorio fruto del clima de acoso y hostigamiento laboral que sufre el actor desde principios del año 2007, como consecuencia de la participación en el comité de huelga en enero de 2007, por haber realizado declaraciones públicas a los medios de comunicación sobre incumplimiento empresarial del convenio y por haber formulado denuncias ante la Inspección de Trabajo que ha concluido con la imposición de una sanción a la empresa, invocando del propio modo la ya expuesta demanda sobre tutela de derechos fundamentales, aludiendo a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y la reclamación de cantidad (folios 1 a 4 de los autos).
También podríamos extraer la misma conclusión, y así lo alega el impugnante, teniendo en cuenta que los indicados hechos datan del año 2006 y 2007, pues además de lo expuesto, la reclamación de cantidad a la que alude el recurrente, autos número 468/2008, viene a resultar que la solicitud de conciliación ante la UMAC se dedujo por el actor en julio de 2007, y el despido data de 30 de diciembre de 2008, si consideráramos que dicha distancia en el tiempo destruye los indicios que se invocan.
Pero dicho razonamiento quiebra por los esenciales motivos que exponemos, sin olvidar que estamos en la esfera de los indicios, únicamente, a fin de determinar si concurren o no. El primero, no es otro que aún cuando las denuncias ante la Inspección y la demanda por reclamación de cantidad datan de las fechas ya expuestas, cobran plena actualidad por obra de que finalmente la resolución de 20 de octubre de 2008, por la que se confirma el acta de infracción, la sanción y eleva a definitiva el acta de liquidación de cuotas por un importe nada despreciable de 683.445,17 euros; la reclamación salarial deducida por el trabajador, autos número 468/2008, está pendiente de resolver; y el actor dedujo del propio modo demanda sobre tutela de derechos fundamentales, a la que ya hemos hecho reiterada referencia, no recayendo sentencia firme hasta el 23 de julio de 2009, en el ejercicio legítimo de sus derechos, aún cuando finalmente le fuera desestimada su pretensión y teniendo en cuenta que el fue despedido el 30 de diciembre de 2008. Esta sucesión de actos y la forma en que se despide al demandante ofrece suficientes indicios para aplicar la inversión del onus probandi en el sentido razonado por el Alto Tribunal, máxime teniendo en cuenta que en la carta de despido que se dirige al actor, la empresa ni tan siquiera se esfuerza por exponer causa alguna, a salvo la referencia al descenso de la producción, reconociendo directamente la improcedencia del despido, lo cual es evidente que per se no califica de nulo el decidido, pero que apoya los indicios que hemos expuesto. Todo ello en el buen entendimiento, saliendo al paso de lo alegado en este punto por la recurrente, en cuanto al despido sin causa, tal y como nos recuerda ya la sentencia de 10 de julio de 1996 del Tribunal Supremo , de que el "denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido en la Ley de Procedimiento Laboral ( Sentencia de 2 noviembre 1993 ). Así lo ha declarado esta Sala en su reciente Sentencia de 23 mayo 1996 ", siendo que la resolución invocada del Tribunal Constitucional en modo alguno incide en la indicada doctrina del Tribunal Supremo. Es más, tras la promulgación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , la nulidad se reserva a los supuestos prevenidos en el número 2 del artículo 108, que a salvo de los añadidos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, viene limitado a los supuestos de los despidos que tengan por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la Ley, o bien se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, pues el despido sin causa, al igual que el verbal o el tácito, conforme a los preceptos citados ha de declararse improcedente y no nulo. A lo expuesto, se suma, lo que invoca la recurrente, en tanto en cuanto el actor fue miembro del Comité de Empresa desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2007, con las garantías que ello conlleva, garantías que se extienden hasta transcurrido un año desde la expiración de su mandato, incluido el derecho de opción ex artículo 56.4 del ET , y precisamente se le despide al día siguiente de que expire dicha especial protección.
Es pues que consideramos que en el supuesto examinado, por todas las razones que se han expuesto, concurre la prueba indiciaria a la que alude el Tribunal Constitucional, lo que sitúa al empresario en la obligación de acreditar que concurren motivos serios, extraños a la vulneración del derecho cuestionado, para adoptar la decisión de despedir, que existen causas serias que explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, y en este caso, primeramente reconoce el despido improcedente, y ni en la sentencia de instancia, ni tan siquiera en el escrito de impugnación presentado por la empresa, consta en modo alguno razón que justifique su decisión. La empresa ni tan siquiera alega causa alguna que justifique el despido, limitándose a negar la conexión entre los indicios que hemos desglosado por obra del transcurso del tiempo, con cita de la sentencia de la que ya hemos dejado constancia, respecto de lo cual hemos de decir, tal y como hemos adelantado, que tiempo atrás empezó, pero continuó, lo que hace actual esa necesaria conexión entre denuncias y reclamaciones y el despido. No se debe olvidar que lo que debe intentar acreditar la empresa es que el despido tiene causa seria, aun cuando no pueda llegarse a acreditar su procedencia, que es la carga que incumbe al empresario, y en este punto nada ha quedado probado, es más, nada se ha intentado probar, lo que nos conduce a afirmar que no existiendo motivos para el despido, y con los hechos ya narrados, el decidido ha de ser declarado nulo por infracción del derecho a la garantía de indemnidad.
Es pues que el motivo ha de ser estimado.
SÉPTIMO: En el último motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 56 y 26 del ET en relación con el artículo 110 de la LPL , en cuanto que considera que el salario regulador a tener en cuenta para determinar las consecuencias del despido es el invocado en la demanda, acogiéndose a la resolución de la Inspección de Trabajo, en concreto a las actas de liquidación de cuotas que ponen de manifiesto que la empresa incumplía con la normativa colectiva y legal en cuanto a jornada, exceso de jornada, horas extras, estructura salarial etc y a su cotización, considerando que el mentado salario deberá comprender las retribuciones totales que percibía en el periodo inmediatamente anterior a la situación de incapacidad temporal, que se inició el 7 de julio de 2007, y no atenerse a la nómina del mes anterior al despido, por lo que al menos habrá de tomarse en consideración el salario que tenía con anterioridad, que coincide con el declarado probado en el otro proceso, 1802,99 euros mes, con la consecuencia de que la indemnización consignada no puede tener el efecto de limitar el devengo de los salarios de tramitación. Al respecto, tal y como consta declarado probado el actor dejó de realizar las funciones que venía desempeñando, pasando a cumplir la jornada laboral ordinaria de ocho horas diarias, la baja laboral a la que alude la recurrente es de fecha 7 de julio, no de mayo, de 2007, causando alta el 9 de mayo de 2008 (folios 198 y 199 a los que se remite la sentencia de instancia), y el acta de liquidación de cuotas comprende desde octubre de 2003 a enero de 2007. Poniendo en relación dichos datos, no podemos compartir la tesis del recurrente, pues desde mayo de 2007 el demandante realiza la jornada laboral descrita, turno de ocho horas de mañana o tarde de lunes a viernes, y el acta de liquidación de cuotas comprende hasta enero de 2007, razón por la cual carece de asiento fáctico y jurídico alguno pretender que se le reconozca el salario que percibía en abril de 2007.
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, procede estimar, en la forma que exponemos en la parte dispositiva de la presente resolución, el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la pretensión principal deducida en el recurso de suplicación interpuesto por DON Manuel , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, recaída en autos número 141/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz , por DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES o subsidiariamente improcedente, entre la recurrente y COPA SERVIPACK, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la indicada resolución para declara nulo el despido del demandante, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, debiendo estar y pasar por la precedente declaración y abonarle los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo, el día 30 de diciembre de 2008 hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 40,50 euros diarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350468/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

