Sentencia Social Nº 615/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 615/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 615/2012

Núm. Cendoj: 07040340012012100591


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00615/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 499/2012

Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s:Dª Isidora , TESORERÍA GENERAL DE LA SESGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA

Demanda:1092/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 615/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 499/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dña. Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 1092/2011, seguidos a instancia de Dña. Isidora representada por el Sr. Letrado D. José Luis Cebrián García, frente a la citada parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Doña. Isidora , con DNI NUM000 , afiliada a la SS con el núm. NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, fecha de nacimiento NUM002 -1966, con profesión habitual de Administrativa.

SEGUNDO.- La parte actora sufrió un accidente de circulación en fecha 21.11.07 con diagnóstico de: 'Esguince cervical y disfunción de la articulación temporo-mandibular'

A resultas del citado accidente apareció un Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Síndrome Depresivo, por el que causó baja en situación de incapacidad temporal en fecha 28.05.09, situación que se mantuvo durante el período máximo de dieciocho meses, emitiendo resolución el INSS, el 5.01.11, de iniciación de expediente administrativo de Incapacidad Permanente.

TERCERO.- En fecha 7.02.11 el INSS dictó resolución por la que denegaba la situación de Incapacidad Permanente en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, de acuerdo al dictamen propuesta de 3.02.11 basado en el Informe de Valoración Médica del 27.01.2011,determinado el cuadro clínico residual:

"TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO. CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO".

Y en relación a las limitaciones orgánicas y funcionales:"Síndrome mental: Grado Funcional 1 con la información disponible".

CUARTO.- La actora se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico desde septiembre de 2008, por Trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso-depresiva, con episodios severos e incapacitantes en el marco de un trastorno de la personalidad obsesivo-compulsiva. Disminución de sus capacidades cognitivas con pérdida de confianza en sí misma y sentimientos de inferioridad, con episodios de autolesiones motivados por el nerviosismo.

En la actualidad presenta un cuadro clínico compatible con el diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

QUINTO.- Ha sido ingresada en diferentes ocasiones en la Clínica Capistrano de psiquiatría de Palma de Mallorca: del 28.05.09 al 28.06.09 por 'Trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo', del 9.02.11 a 2.03.11 por un 'Síndrome Depresivo Reactivo', con intentos de autolisis.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en caso de estimarse la demanda sería de 1.305,84 euros mensuales y fecha de efectos la de 18.10.11.

SEPTIMO.- Se formuló reclamación previa en vía administrativa en fecha 1.04.11 y resolución denegatoria de la misma el 19.04.11, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiendo la propuesta de desestimación de reclamación previa, de fecha 7.04.11.

Se presentó una segunda reclamación previa el 13.10.11 y otra el 2.11.11. Se dictó resolución el 3.01.12, manifestando que se agotó la vía administrativa el 19.04.11, fecha a partir de la que se iniciaba un plazo de treinta días para formular demanda.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Isidora , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a dicha interesada afecta de una incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que abone a la solicitante una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.305,84 euros mensuales, catorce veces al año, y con efectos jurídicos desde el día 18.07.11, más las revalorizaciones y mínimos, en su caso.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el INSS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Isidora ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 18 de octubre de dos mil doce.


Fundamentos


ÚNICO. La representación de INSS formula único motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para denunciar infracción de los arts. 137.4 y 5 LGSS en relación con el art. 136.1 del mismo texto legal . Se sostiene que las lesiones y limitaciones que presenta el demandante no revisten la suficiente gravedad como para dar lugar a la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia, pues conforme a lo que se recoge en el hecho probado cuarto las dolencias que presenta la demandante se concretan en episodios, es decir, acontecimientos temporales y no permanentes, en el marco de un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva, no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas y la no tratarse de una patología psiquiátrica grave que afecte a las funciones mentales superiores es compatible con al realización de trabajos sencillos, de tipo mecánico como podría ser el de auxiliar administrativo u otro más sencillo, por lo que subsidiariamente se postula la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, solicitando con carácter principal que se deje sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta contenida en la sentencia recurrida.

A la vista de los hechos probados no puede aceptarse que la enfermedad que aqueja la demandante se manifieste en brotes o de forma episódica, lo que se dice es que existen episodios severos en el marco de un trastorno de personalidad, que no es de carácter episódico y que provoca disminución de las capacidades cognitivas con pérdida de confianza y sentimiento de inferioridad, lo cual no tiene carácter episódico, a diferencia de los episodios de autolesiones que también se describen en el hecho probado.

Tampoco puede aceptarse que la patología psiquiátrica que presenta la demandante no sea grave, debiendo valorarse la gravedad en atención a los síntomas a los que luego nos referiremos.

Por otra parte el hecho de que no se hayan agotado las posibilidades terapéuticas implica que la enfermedad persiste pero no impide la calificación de la demandante en situación de incapacidad permanente cuando la situación de incapacidad temporal se extinguió por agotamiento del plazo máximo de duración.

A tal fin debe recordarse que el art. 136 LGSS establece que serán tributarias de incapacidad permanente las reducciones anatómicas o funcionales graves 'previsiblemente definitivas', sin que obste la calificación como inválido permanente la posibilidad de una recuperación cuando la misma seconsidera 'incierta y a la largo plazo', tal como acontece en el presente caso, pues no hay elementos que permitan establecer con certidumbre si al finalizar el tratamiento persistirá la limitación para el trabajo.

Se añade en tal norma que 'también tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de incapacidad permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Y en el art. 131 bis 2 LGSS se establece que 'cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de dieciocho meses fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los veinticuatro meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal'.

Por último, en cuanto a la valoración de la capacidad de la demandante realizada por la juez de instancia, como hemos repetido con insistencia, valorar la capacidad laboral residual de una persona es siempre labor complicada, pero el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla el solicitante y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunalad quem, por el contrario, no tiene y, por ello mismo, las dudas acerca de la verdadera entidad de ese estado y la relevancia funcional de sus secuelas que puedan suscitarse en fase de recurso deben solventarse a favor de mantener la decisión recurrida. Sólo cuando esta decisión aparece desacertada con claridad por desatender elementos de juicio de peso incontestable la impugnación puede alcanzar éxito. Este no es el caso que ahora se somete a la consideración de la sala.

El Tribunal Supremo en Sentencia núm 18 de 1997 de fecha 17 de enero de 1997 , con cita de sus anteriores sentencias de 11 de noviembre de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 1988 tiene declarado que la calificación de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, por cuanto son estas limitaciones las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, debiendo tenerse, además, en cuenta, respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta.

En aplicación de tal doctrina la decisión de la juez no aparece como desacertada, antes al contrario, el conjunto de limitaciones que presenta la demandante apuntan a la imposibilidad de desarrollar trabajo alguno con un rendimiento económicamente aprovechable, considerando la disminución de sus capacidades cognitivas y el estado de ansiedad que requiere la administración de antipsicóticos, unido al hecho de que sólo consigue dormir dos horas al día y afrontar cualquier actividad de manera obsesiva, tal como se recoge en los fundamentos de derecho de la sentencia con claro valor fáctico, lo cual justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta parta toda profesión u oficio.

En consecuencia, el motivo fracasa y con ello el recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo


SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, de fecha 17 de mayo de 2012 , en los autos de juicio nº 1092/2.011 seguidos en virtud de demanda formulada por D.ª Isidora frente a la citada parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0499-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0499-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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