Última revisión
21/07/2016
Sentencia Social Nº 615/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2014 de 06 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 615/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100512
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3410
Núm. Roj: STS 3410:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Debora , representada y asistida por el letrado D. Juan Felipe Vicario Peñas, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1477/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada en autos 284/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'IBERMUTUAMUR', sobre PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida IBERMUTUAMUR, MATEPSS NUM. 274, representado y asistido por el letrado D. José Jacinto Berzosa Revilla y el INSS y la TGSS, representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La demandante DÑA. Debora inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 04/06/2009 (Hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- La demandante, trabajadora autónoma, tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo y la incapacidad temporal derivada de enfermedad común a la Mutua ibermutuamur (Hecho incontrovertido).
TERCERO.- El 14/10/2010 se emite por la Mutua codemandada un acto de comunicación escrito adjunto al folio 32 que aquí se reproduce por el que se cita a la demandante para reconocimiento médico. Dicha comunicación no fue entregada y se dejó aviso con fecha 15/10/2010, -folio 53 de las actuaciones- siendo debidamente entregada con fecha 28/10/2010, -folio 54 de las actuaciones-. La actora remite 28/10/2010 comunicación a la Mutua con fecha 28/10/2010 aportada al folio 55 de las actuaciones que aquí se reproduce.
CUARTO.- Con fecha 10/11/2010 se emite por la Mutua acto de comunicación por el que ante la falta de asistencia a reconocimiento médico el día 21/10/2010 se acuerda la extinción del subsidio de IT, -folio 56 de las actuaciones-.
QUINTO.- La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal asciende a 28.90 euros/día (Hecho incontrovertido).
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
SÉPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 03/03/2011».
El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DISPONGO: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: 'HECHO PROBADO PRIMERO.- La demandante DÑA. Debora inicia un proceso de incapacida temproal por contingencias comunes en fecha 22/07/2009'.
'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DÑA. Debora contra la MUTUA IBERMUTUAMUR debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestación de IT desde 22/07/2009 hasta la fecha del alta, sobre una Base Reguladora de 28.90 euros/día , revocando la comunicación realizada por la Mutua de fecha 10/11/2010. Absolviendo a los demandas codemandados de cuantas pretensiones contra ellos se dirijan a través del presente litigio».
Fundamentos
La sentencia de suplicación revoca dicho pronunciamiento y para ello parte -dice- del dato incuestionado de que la actora no compareció a la cita médica establecida por la Mutua, discrepando de la sentencia de instancia porque considera que la falta de asistencia no está justificada, 'toda vez que consta que Correos dejó aviso el 15 de octubre (de 2010 ) de la existencia de un burofax remitido por la Mutua, de tal manera que si la misma no lo recogió sólo cabe entender que fue por su negligencia o desinterés al no constar circunstancias impeditivas'.
Recurre en casación unificadora la actora citando de contraste la STSJCV de 31 de mayo de 2011 . Impugnan, por separado, Mutua y Administración de la Seguridad Social demandados. El Mº Fiscal considera improcedente el recurso.
Así pues, en el primer caso (sentencia recurrida) la notificación tiene lugar, aunque sea tardíamente, tras un intento en el domicilio de la trabajadora y un aviso para retirar la comunicación en las oficinas de correos, sin necesidad ulterior de reiterar esa tentativa puesto que la demandante se da por avisada y acude extemporáneamente al servicio de correos a retirar la comunicación de cita médica de la Mutua, mientras que en el segundo caso (sentencia referencial) se intenta una sola vez antes de resolver la extinción prestacional, sin que la notificación llegase a producirse en ningún momento. Tales circunstancias motivan un debate diferente, puesto que en el caso de la sentencia recurrida se discute sobre el hecho mismo del intento de notificación (que, según la trabajadora y para justificar la demora en la recepción, se habría efectuado, según dice ahora, en un buzón de un vecino y no en el suyo, lo que determinó que finalmente la obtuviese pero fuera de plazo), acerca de lo cual argumenta la sentencia de suplicación que no constan circunstancias impeditivas para la recepción de la comunicación, 'de tal manera que si la misma no lo recogió (el burofax) sólo cabe entender que fue por negligencia o desinterés'. Diversamente, en el caso de la sentencia de contradicción se trata de la falta de notificación en el domicilio cuyo intento sólo tiene lugar por una sola vez antes de resolverse que procede extinguir la prestación, determinando el fallo favorable a la trabajadora el hecho de que fuese un único burofax no recibido (el cursado ulteriormente es posterior a la extinción prestacional) y que sólo mediasen seis días entre el intento de entrega y la fecha fijada para el reconocimiento médico, sin discutirse, al parecer, la causa de la falta de recepción.
Así pues y resumidamente, recepción tardía en un caso y ausencia de la misma en el otro, sosteniéndose en el primero que no se aprecia la causa o circunstancia que justifique dicha demora mientras que en el segundo no se aborda la causa de la falta de recepción sino tan solo que se produjo un único intento al respecto y que la fecha de revisión era demasiado próxima a la del burofax remitido al efecto. Tales diferencias justifican, siquiera sea teóricamente, pronunciamientos igualmente distintos.
En esas condiciones y circunstancias y visto el informe del Mº Fiscal -que propone la desestimación del recurso en cuanto al fondo- ha de concluirse en esta fase procesal y como se anticipaba, desestimando también el recurso interpuesto, si bien por la referida ausencia del requisito mencionado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Debora , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1477/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012 , dictada en autos 284/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'IBERMUTUAMUR', sobre PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
