Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 615/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 74/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 615/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100615
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11338
Encabezamiento
Recurso nº 74/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34016050
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0031156
Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 763/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 615
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 74/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA DE LAS VIÑAS HERNANDO MARINA en nombre y representación de D. /Dña. Marí Luz , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 763/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Marí Luz frente a D. /Dña. Gonzalo , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, doña Marí Luz , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 18 de marzo de 2008, mediante relación laboral Especial de Empleada del Hogar Familiar, a tiempo completo y con un salario pactado en contrato de 1.100 euros brutos con prorrata de pagas extras (contrato de trabajo, doc. Nº2 de la parte actora, y recibos de salarios).
Con anterioridad a esa fecha ha prestado servicios a tiempo parcial.
SEGUNDO.- En fecha 16 de mayo de 2014, el empleador comunica a la actora la voluntad de reducir la jornada de trabajo de 40 horas semanales o 30 horas semanales, exponiendo las razones o motivos para tal decisión; y se contiene en esa comunicación que tal circunstancia fue avisada a la actora en fecha 1 de mayo (documental de ambas partes).
TERCERO.- La demandante manifiesta que no quiere esa reducción de jornada y salario; y el demandado pone a la firma de la actora un desistimiento de la misma, que ésta firma como no conforme, en fecha 30 de junio de 2014 (documento de ambas partes).
La actora percibe ese día la cantidad de 1.680 euros por el sueldo de abril a mayo; y de mayo a 31 de mayo; parte proporcionales de pagas extras y de vacaciones (doc nº 3 de la demandada; conforme la actora en haber recibido dicha cantidad).
CUARTO.- El empleador remite carta por burofax a la actora en fecha 13 de junio de 2014, al tener conocimiento de la demanda por despido de la actora; y le comunica que nunca ha pretendido despedir a la actora y que se incorpore; se afirma que entendió que la actora deseaba abandonar el puesto de trabajo por la reducción de jornada.
La actora ante esa comunicación desiste de la reclamación frente al despido.
QUINTO.- Y en fecha 14 de junio de 2014 recibe el empleador la siguiente comunicación: 'le reitero mi decisión de no aceptar la reducción de jornada que me impuso de forma unilateral con fecha 16 de mayo de 2014, razón por la cual decidí rescindir la relación laboral que nos unía, desde octubre de 2008, con fecha 30 de mayo de 2014.
Si bien firmé la baja, dejé manifestada mi disconformidad ante la liquidación que me abonó, toda vez que no fui indemnizada como consecuencia de esta decisión motivada por el hecho de la modificación de mi jornada en la que se veía reducida considerablemente y perjudicaba mis intereses.
En consecuencia no acepto la incorporación al trabajo requerida por usted en el burofax de 13 de junio de 2014, en las condiciones laborales reiteradas por usted con reducción de jornada, pues tal y como le manifesté en su día y el reitero mediante el presente comunicado, doy por rescindido mi contrato laboral y , asimismo, le requiero a fin de que me abone de forma inmediata la cantidad de 8.213,76 euros por el concepto de indemnización legal ala que tengo derecho, de conformidad con la normativa vigente.' (documento de la demandada nº 1 y aportado por la otra parte).
SEXTO.- La demandante en el acta de conciliación ante el SMAC manifiesta que desiste del despido y mantiene la acción frente a la cantidad, y reitera que le debe la demandada la indemnización por resolución del contrato derivado del art. 41 del ET (fecha 17 de junio de 2014, fecha del intento de conciliación, unido con la demanda)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que apreciando la excepción de falta de acción alegada por la demandada, y estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Marí Luz frente a D. Gonzalo , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 61,63 euros brutos en concepto de diferencias de liquidación salarial, más el 10 de interés por mora al ser concepto salarial, y debo desestimar y desestimo el resto de peticiones de condena que se han hecho valer en el presente procedimiento; y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Marí Luz , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/10/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, empleada de hogar, interpuso demanda reclamando el salario de los días 25 al 30 de abril de 2014, la mensualidad de mayo de 2014, la parte proporcional de las pagas extraordinarias de verano y navidad de 2014, de las vacaciones no disfrutadas y la indemnización por rescisión del contrato por modificación de las condiciones de trabajo a razón de 20 días por año de servicio. El importe total reclamado ascendía a 9.192,05 €.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social aprecia la excepción de falta de acción alegada por la demandada respecto a la indemnización solicitada y estimando parcialmente la demanda condena a la misma a que abone a la actora la cantidad de 61,63 euros brutos en concepto de diferencias de liquidación salarial, más el 10 % de interés por mora al ser concepto salarial, desestimando el resto de las peticiones de condena.
La representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación contra la citada sentencia formulando tres motivos, un motivo destinado a la revisión fáctica y dos motivos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la revisión del hecho probado primero para que conste que la retribución mensual era de 1.100,00 € netos, sin incluir prorrata de pagas extraordinarias. Cita en apoyo de su pretensión los documentos obrantes a los folios nº 20, 21, y 41. También interesa la revisión de la antigüedad en base al documento obrante al folio nº 19.
La revisión debe prosperar parcialmente en cuanto a la retribución mensual que asciende a 1.100 € al desprenderse directamente de la cláusula sexta del contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar que se pactó ' una retribución total de 1.100 €/mes',(folios 20 y 21), sin que se efectuase mención alguna que fuese con prorrata de pagas extraordinarias, como señala el artículo 8.4 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, al disponer que el empleado de hogar tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, 'salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo'. Además debemos señalar que el hecho que no se hayan efectuado retenciones no implica que la retribución fuese neta sino que el empleador ha incumplido con su obligación pues 'Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, (...)'( artículo 26.4 del ET .). En cambio no puede tener favorable acogida la revisión de la antigüedad porque el padrón municipal de habitantes refleja que está empadronado en la CALLE000 nº NUM000 , Pl. NUM001 , Pt. NUM002 , pero de ello no se deduce directamente que prestase servicios en ese domicilio desde la fecha que pretende, y el interrogatorio no es medio hábil a efectos de revisión, a tenor del apartado b) del artículo 193 de la LRJS . Es cierto que en el hecho probado primero se indica que con anterioridad a la fecha que se refleja en el mismo la recurrente 'ha prestado servicios a tiempo parcial'sin que conste fecha de inicio de la misma, ni si ha sido ininterrumpida, y al no constar estos hechos únicamente debe considerarse que ha prestado servicios ininterrumpidos desde la fecha de suscripción por escrito del contrato de trabajo en cuya cláusula cuarta se dice 'iniciándose la relación laboral en fecha 18-03-2008'.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el segundo motivo alega infracción de los artículos 3 b ) y 9.1 del RD 1620/2011 , en relación con los artículos 41.1.2.3 y 12.4.e) del ET . En esencia indica que la trabajadora tiene acción para rescindir el contrato de trabajo ante un cambio sustancial de condiciones de trabajo por razón de la reducción de jornada.
Del relato fáctico se desprende que la recurrente prestaba servicios como empleada de hogar desde el 18 de marzo de 2008, a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1.100,00 € brutos (hecho probado primero). En fecha 16 de mayo de 2014, el empleador le comunica la voluntad de reducir la jornada de trabajo de 40 horas semanales a 30 horas semanales, exponiendo las razones de tal decisión (hecho probado segundo). La trabajadora manifestó no querer esa reducción de jornada y salario; el empleador pone a la firma de la misma un desistimiento que ésta refrenda como no conforme, en fecha 30 de junio de 2014 (documento obrante al folio nº 41), percibiendo ese día la cantidad de 1.680 euros por el sueldo de abril a mayo y parte proporcionales de pagas extras y vacaciones (hecho probado tercero). El 13 de junio de 2014, el empleador remite burofax a la recurrente, al tener conocimiento que había interpuesto demanda por despido, comunicando que nunca ha pretendido despedirla y que se incorporase a su puesto con la reducción de jornada advirtiendo que de no incorporarse de inmediato consideraría su decisión de causar baja voluntaria sin necesidad de nueva comunicación (documento obrante al folio nº 40). La recurrente ante esta comunicación desiste de la reclamación por despido (hecho probado cuarto). El 14 de junio de 2014 (documento obrante al folio nº 38), el empleador recibe comunicación de la trabajadora indicando que reitera su decisión de no aceptar la reducción de jornada que le impusieron con fecha 16 de mayo de 2014, razón por la cual decidió rescindir la relación laboral que les unía desde octubre de 2008, con fecha 30 de mayo de 2014; indicando que si bien firmó la baja, dejó manifestada su disconformidad ante la liquidación que le abonaron, y que no aceptaba la reincorporación al trabajo requerida, en las condiciones reiteradas de reducción de jornada y que tal y como le manifestó en su día y reitera con la comunicación, dando por rescindido el contrato de trabajo (hecho probado quinto).
La sentencia recurrida estimó la excepción de falta de acción de la demandante para reclamar la indemnización que solicita por rescindir el contrato de trabajo al no aceptar la modificación de la jornada; estima que la normativa de la relación laboral especial del servicio de hogar familiar no regula el derecho a rescindir ante un cambio sustancial de condiciones de la jornada, como sí efectúa en el caso de cambio de domicilio que suponga un traslado, argumentando que el artículo 41 no está pensado para las prestaciones de trabajo que se efectúen en el ámbito del hogar familiar que detalla razones económicas, organizativas y productivas en el marco de la actividad productiva empresarial y no el ámbito familiar y privado. Por ello considera que para legitimar el abandono como rescisión legítima debía tener cabida dicho derecho en la relación especial porque el Estatuto de los Trabajadores es derecho supletorio en aquellos aspectos y contenidos que tengan cabida dentro de las peculiaridades de la relación especial; que además no se ha probado el perjuicio y que para impugnar el cambio unilateral y pedir la rescisión por incumplimiento del empleador de lo pactado, debía haber permanecido prestando servicios e impugnar la decisión solicitando la rescisión por incumplimiento grave y culpable.
El artículo 11.3 del RD 1620/2011 permite al empleador desistir de la relación laboral, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad de dar por finalizada la relación laboral por esta causa, añadiendo el apartado 4 del citado artículo que:
'Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, (...), cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.'.
No puede considerarse que el empleador haya optado por el desistimiento cuando en ningún momento mostró por escrito esa intención ni puso simultáneamente a disposición de la trabajadora la indemnización establecida para este supuesto.
En la comunicación de 30 de mayo de 2014, aunque en el relato fáctico se indique por error que es el 30 de junio de 2014, se desglosan cantidades en concepto de finiquito y liquidación de la relación laboral, y en la misma no hay ninguna manifestación de desistimiento del empleador indicándose que la empleada de hogar causa'baja voluntaria en el domicilio de Don Gonzalo , siendo este el último día que prestó servicio',firmando la misma como 'no conforme', y esa expresión hay que extenderla tanto a la liquidación como a la causa de la pretendida baja voluntaria.
Si no ha existido desistimiento, ni despido, ni abandono voluntario, debemos analizar si la reducción de jornada laboral de 40 horas a 30 horas semanales, que constituye una modificación sustancial de la jornada, da lugar a que la empleada pueda acogerse a la extinción del contrato con la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores para estos casos, en que manifiesta que decide rescindir la relación laboral (hecho probado quinto).
La recurrente señala que ante la ausencia de regulación de este supuesto en el Real Decreto mencionado debe aplicarse supletoriamente el Estatuto de los Trabajadores al disponer el artículo 3.b) del RD 1620/2011 :
'Los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán:
a) Por las disposiciones de este real decreto.
b) Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común. Expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
(...)'.
A este respecto debemos señalar que el Real Decreto de referencia que en los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de éste a localidad distinta presume la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. En estos casos de traslado a localidad distinta, el empleador puede desistir de la relación laboral comunicándolo por escrito, resultando de aplicación en lo demás lo dispuesto en el artículo 11.3 en cuanto al preaviso, indemnización y licencia semanal con el fin de buscar nuevo empleo, pero si el empleador no opta por esta decisión, el trabajador puede optar por la no continuidad de la relación laboral, comunicando la decisión al empleador teniendo asimismo derecho a la indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 11.3, de doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. Advertimos que cuando concurre un cambio sustancial, como el indicado, que modifique las condiciones en que se tenía que prestar el servicio el empleador puede desistir de la relación laboral o el trabajador decidir que no continúa con la misma, pero en ambos casos la extinción debe indemnizarse.
Ante otras modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo la Sala considera que también debe concederse esta posibilidad a las dos partes de la relación laboral pues en caso contrario, cuando el empleador decida prescindir de su empleada le bastaría con efectuar una reducción drástica de la jornada laboral a fin de forzar a la trabajadora al cese en la prestación de servicios y de esta forma no tener que indemnizar la ruptura provocada del contrato de trabajo, lo cual es ilógico y no es querido por la norma cuya disposición adicional segunda de la norma mencionada prevé que:'2. En el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a la constitución de un grupo de expertos, integrado por un máximo de seis personas propuestas por el propio Ministerio y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, para que realice un informe con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 sobre las siguientes cuestiones:
1.ª La viabilidad de aplicar plenamente el régimen de extinción del contrato de trabajo de la relación laboral común establecido en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como la posibilidad de incluir el desistimiento del empleador, entendido como pérdida de confianza en el empleado, en alguna de las causas comunes de extinción del contrato de trabajo establecidas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ', sin que pueda considerarse que la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por parte de la trabajadora ante modificaciones sustanciales, se encuentre incluida entre las que tienen que ser objeto de informe para determinar la viabilidad de aplicar el régimen de extinción del contrato de trabajo de la relación laboral común, por lo que hay considerar que el Real Decreto permite la extinción del contrato en caso de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo con el abono de las indemnizaciones fijadas en el mismo, pues es evidente que una reducción de jornada en un 25% supone una modificación sustancial, sin que se condicione dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que la norma, como ya hemos dicho, permite a la empleada rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada es correcta. Lo expuesto lleva a estimar el motivo teniendo la empleada derecho a una indemnización de 3.375,34 euros.
CUARTO.- Finalmente, en el último motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alega infracción de los artículos 26 y 29 del ET . En síntesis expone que para el cálculo de la liquidación se debe partir de un salario mensual con prorrata de 1.283,33 €, ascendiendo el finiquito que debió abonarse a 9.192,05 €, descontada la cantidad de 1.680 € percibidos.
En el recibo de finiquito y liquidación consta que la empleada percibe 1680,00 € desglosados de la siguiente forma:
-3 días de febrero............................................... 90,00 €.
-sueldo del 28 de abril al 11 de mayo ....................... 420,00 €.
-sueldo del 12 de mayo al 31 de mayo (menos 20 y 21)... 420,00 €.
-parte proporcional de pagas extras .......................... 375,00 €.
El empleador ha abonado los salarios a razón de 30,00 diarios cuando debió partir de un salario mensual de 1.100,00 € sin prorrata de pagas y abonar la retribución de acuerdo con ese salario. Los días que tenían que haberse abonado alcanzan a 33 que a razón de 36,66 € diarios da un total de 1.209,78 €, por la parte proporcional de pagas extraordinarias 910,13 € (2200 x 151 días/365) y por las vacaciones no disfrutadas le corresponden 12,5 días que han sido abonadas a razón de 30,00 € y de acuerdo con el salario mensual debió ser retribuida en 458,25 € (12,5 días por 36,66 € diarios). Por tanto tendría que haber percibido 2.578,16 € y como le han sido abonados 1680,00 € concurre una diferencia a favor de la empleada de 898,16 €. Lo expuesto conduce a estimar parcialmente el motivo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de Dª Marí Luz contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 763/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra D. Gonzalo , en reclamación de CANTIDAD, condenando a D. Gonzalo a que abone a Dª Marí Luz la cantidad de 4.273,50 €.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0074-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0074-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17/10/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
