Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 615/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 615/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100587
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7385
Núm. Roj: STSJ M 7385/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0016083
Recurso número: 49/18
Sentencia número: 615/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 49/18, formalizado por el Sr. Letrado Don JORGE APARICIO
MARBAN, en nombre y representación de Doña Vicenta , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de
2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 386/2017, seguidos a
instancia de dicha recurrente frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA,
en materia de reconocimiento de DERECHO y reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DOÑA Vicenta , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demandada como agente administrativo desde el 19/12/2006 en virtud de distintos contratos laborales temporales durante los periodos siguientes: -Desde el 19/12/2006 hasta el 30/4/2007.
-Desde el 1/5/2007 hasta el 18/12/2007 -Desde el 5/7/2008 hasta el 30/9/2008 -Desde el 1/10/2008 hasta el 4/7/2009 -Desde el 1/2/2010 hasta el 2/5/2010 -Desde el 3/5/2010 hasta el 31/1/2011 -Desde el 1/8/2011 hasta el 2/10/2011 -Desde el 3/10/2011 hasta el 31/7/2012 -Desde el 9/8/2012 hasta el 15/8/2012 -Desde el 16/8/2012 hasta el 30/8/2012 -Desde el 1/9/2012 hasta el 15/9/2012 -Desde el 11/7/2013 hasta el 30/9/2013 -Desde el 5/11/2013 hasta el 13/8/2014 -Desde el 26/3/2015 hasta el 31/10/2015 -Desde el 1/11/2015 hasta el 15/1/2016 -Desde el 18/1/2016 hasta el 27/3/2016 -Desde el 1/7/2016 en virtud de contrato indefinido.
SEGUNDO.- La empresa le ha reconocido 1 trienio atendiendo al tiempo efectivo de servicios prestados, y la actora viene percibiendo la cantidad correspondiente desde el 1/6/2016.
TERCERO.- Por Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 9-6-16 se requirió a la empresa demandada para que convierta los contratos temporales en indefinidos fijos discontinuos, teniendo en cuenta que la mayoría de los contratos eventuales de los trabajadores de handling se había celebrado en fraude de ley.
CUARTO.- -Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XX Convenio colectivo de Iberia LAE S.A. y su personal de tierra (BOE 22/5/2014) en cuyo art. 127 se regula el complemento de antigüedad.
QUINTO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación el 11/11/2016 siendo celebrado el acto el 29/11/2016 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Vicenta frente a la empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de junio de 2.018, señalándose el día 27 de junio de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, SAU, si bien ahora el suplico del recurso se circunscribe, modificando el de la demanda, a que se revoque la resolución judicial de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se declare que la relación laboral es de carácter fijo discontinuo desde el primer contrato suscrito entre Doña Vicenta e IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, SAU, en fecha 19 de diciembre de 2006, reconociéndosele por tanto la antigüedad a todos los efectos desde dicha fecha.
SEGUNDO .- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia infracción de los artículos 15.1 b ) y 15.3 ET, así como del 3 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrollan el art. 15 ET, 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia y doctrina jurisprudencial asociada, sosteniendo, en esencia, y contrariamente a lo afirmado por la Juez de instancia, los contratos temporales de eventualidad suscritos entre las partes lo han sido en fraude de ley, sin causa que justifique la temporalidad, dada la genérica e imprecisa motivación de su celebración referida en todos ellos a ' atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ', fraudulencia, añade, que fue detectada por la Inspección de Trabajo, discrepando también del razonamiento de la sentencia recurrida cuando señala no estamos ante una relación laboral de naturaleza fija discontinua al no desarrollarse 'durante periodos determinados dentro de cada año, ya que se llega a interrumpir incluso durante diez meses entre contrato y contrato', lo que, a juicio de la recurrente, contraviene la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS en las sentencias que identifica.
TERCERO. - La Sala coincide, en lo esencial, con el discurso argumentativo de la recurrente: los contratos eventuales suscritos entre las partes son fraudulentos, al no precisarse ni concretarse la causa que motiva su celebración, y la verdadera naturaleza de su relación responde a la de fija discontinua.
El contrato de eventualidad se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla ( STS 9-3-10, rec. 955/2009 21-4-04, rec.1678/2003). Si el trabajo responde a las necesidades permanentes y no circunstanciales de la empresa, la consecuencia no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en uno por tiempo indefinido ( SSTS 20-3-02, rec. 1676/2001 , y 6-5-03, rec. 2941/20022 ).
La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET (eventualidad) requiere así que «se concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa» . Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho, la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal; que la « temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra » ( STS 21/04/04, rec. 1678/03 ); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08, rec. 1176/073 , y 15/01/09, rec. 2302/07 ).
Lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ( STS 7-12-11, rec. 935/2011 ).
El contrato de eventualidad puede celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial, según el art. 5.1 RD 2720/1998 .
Siguiendo a la STS de 30 de mayo de 2007 (rec. 5315/2005 ), la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. El trabajo fijo discontinuo es aquél que se da por razón de la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial.
Lo que sucede tanto en empresas de ciclo continuo que tengan exceso de trabajo en puntos estacionales, cuando éstos se repiten, o en empresas que no funcionen permanentemente, cuya actividad productiva sea discontinua, cíclica o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, curso escolar).
Hay dos formas de trabajo fijo discontinuo: el fijo y periódico que se repite en fechas ciertas indicadas en el contrato (que se rige por el contrato a tiempo parcial común), y el que no se repite en fechas ciertas y está sujeto a llamamiento ( art. 16 ET ).
El contrato indefinido discontinuo surge para realizar actividades de carácter cíclico, intermitente o periódico, siendo la naturaleza de la actividad la que determina la calificación del contrato y lo define, siendo su finalidad última solventar periodos de incremento de actividad en determinadas temporadas del año o en determinadas actividades que, aun dentro de la actividad normal, no se repiten en fechas ciertas.
En cuanto a la diferencia entre el trabajo fijo discontinuo y el trabajo eventual temporal, siguiendo a la STS de 30 de mayo de 2007 (rec. 5315/2005 ), se encuentra en que mientras en este último se realiza ' para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
CUARTO .- Partiendo de las premisas concurrentes en el caso enjuiciado que, según revela la actuación de la Inspección de Trabajo, ha requerido a la empresa demandada para que convierta los contratos temporales en indefinidos fijos discontinuo, se ha de entender que esta prestación de servicios a intervalos obedece a necesidades permanentes pero no continuadas, lo que da lugar a la figura del trabajo fijo discontinuo, que, según el art. 15.8 del ET (RD legislativo 1/1995 vigente en las fechas de los contratos), se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
En este sentido cabe citar, entre otras, dos sentencias del TS de fecha 15-10-14 (rec. 164/14 y 492/14 ) relativas a contrataciones aparentemente eventuales realizadas por IBERIA en las que se declaró que '(...) La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos de la demandante nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.'
QUINTO .- La tesis de la recurrente encuentra además respaldo en la STS de 28-9-2016, rec.
3936/2014 , dictada en unificación de doctrina, según la que: '(...)El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14-octubre-2014 -rcud 467/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 164/2014 ; 15-octubre-2014 - rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste ; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 ), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de « Iberia LAE, SA» que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que «[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad» de los/as demandantes'.
SEXTO .- Agrega dicha sentencia a continuación que: 'La Sala ha de reiterar una vez más su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 02-01-2005 hasta 1-07-2005, de 02-01-2006 hasta 01- 07-2006, de 31-07-2006 hasta 29-01-2007, de 05-02-2007 hasta 22-02-2007, de 02- 07-2007 hasta 30-06-2008 y de 05-01-2009 hasta 04-10-2010.
Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de « Iberia LAE». Como en dichas sentencias se afirmaba: La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que «Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica»; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que «Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa».
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de «fijos discontinuos» exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan «trabajadores fijos discontinuos» pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -«trabajadores fijos discontinuos»- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia.
Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos [«fijos discontinuos»] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a «trabajos de ejecución intermitente»], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.
En fin, que existan interrupciones que en el algún caso llegue a los diez meses, o que las contrataciones no se efectúen siempre en los mismos meses, no desvirtúa la naturaleza del vínculo como fijo discontinuo.
SÉPTIMO .- Ahora bien, y en línea con nuestra sentencia de 15-6-18, rec. 25/2018 , examinando un supuesto análogo, aun cuando nos encontramos ante una relación fija discontinua desde el primer contrato suscrito en 19-12-2006, la antigüedad ha de reconocerse desde esta fecha, pero no a todos los efectos, como se postula, sino como inicio de la relación laboral de servicios, al no poder computarse esa antigüedad de 19-12-2006, por ejemplo, para una hipotética indemnización por extinción contractual.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Vicenta contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de seis de noviembre de 2017 , en sus autos nº 386/2017, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, SAU, y, con revocación de la resolución judicial de instancia, declaramos que la relación laboral entre Doña Vicenta e IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, SAU tuvo carácter de fijo discontinuo desde el primer contrato suscrito en 19-12-2006, y reconociendo que su antigüedad es desde dicha fecha, entendido el concepto de antigüedad como inicio de la prestación laboral de servicios, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000004918 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000004918.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
