Sentencia SOCIAL Nº 615/2...re de 2019

Última revisión
10/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 615/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3035/2018 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 615/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100569

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2840

Núm. Roj: STS 2840:2019

Resumen:
Interinidad por sustitución. Gobierno Vasco. No procede la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Reitera doctrina STS Pleno de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, posteriores que la aplican y SSTJUE 21.11.2018, C-619/17 y 5 de junio de 2018, C-677/16.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3035/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 615/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 901/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 334/2017, seguidos a instancia de Dª. Estibaliz contra Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Se desestiman las excepciones procesales de falta de acción y defecto formal en el modo de plantear la demanda.- Se acoge la excepción de prescripción.- Y estimando la demanda interpuesta por Estibaliz frente a GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA-, en materia de cantidad, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.605, 91 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de interinidad.- Con los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil '.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- La demandante Estibaliz , ha venido prestando servicios para la demandada mediante diversos contratos laborales, como personal de limpieza, cuando menos desde el día 19/11/1990 (vida laboral y hoja de servicio -documentos obrantes al ramo de prueba de la actora y de la demandada-).- Que los dos últimos contratos suscrito por la actora, fueron los siguientes: A) Contrato de Relevo del 22/03/2010 al 29/09/2014 (folio 23 a 25 de autos).- Que la demandante percibido cantidad de 2.133,08.- euros de indemnización por el cese de su contrato relevo.- B) Contrato de Interinidad del 30/09/2014 al 31/08/2016 (folios 26 y 27 de autos), con la categoría profesional de personal de limpieza y percibiendo un salario bruto diario de 65,15.-euros (recibos de salarios obrante a los folios 88 a 102 de autos).- Que la demandante no ha percibido cantidad alguna concepto indemnización por el cese de su contrato de interinidad.- SEGUNDO.- La parte actora reclama una indemnización por la extinción de su contratos de trabajo de trabajo, consistente en 20 días de salario por año trabajado, sustentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014 , Ana de Diego Porras), de la que descuenta la cantidad percibida por la finalización de su contrato de relevo.- TERCERO.- Que se ha agotado la vía administrativa (reclamación previa obrante a los folios 21 y 22 de autos, presentada el día 06/04/2016)'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Gobierno Vasco -Departamento de Educación, Política Lingüística Y Cultura- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, contra la sentencia de fecha dos de marzo dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao en los autos 334/2017, en los que también es parte doña Estibaliz .- En su consecuencia, confirmamos la misma.- Condenamos a la parte recurrente a que abone las costas de este recurso, incluidos los honorarios de letrada de la parte impugnante de su recurso, debiendo abonar por ello cuatrocientos euros al abogado señor don Melchor '.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 451/17 ). El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.1 c) del mismo texto legal .

QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El núcleo del recurso de casación unificadora que suscita el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco consiste en la improcedencia de fijar una indemnización de 20 días por año de servicio por aplicación de la doctrina De Diego Porras I (STJUE 14.09.2016) tras la extinción de una relación laboral de interinidad por sustitución.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 (RS 901/2018 ) desestimando el recurso del organismo demandado, por entender que concurrían todos los requisitos de aplicación de la normativa comunitaria y por mor de la imposibilidad de diferenciar al trabajador temporal de quien realiza una actividad indefinida no fija.

2.El Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el artículo 226.3 LRJS , informa la procedencia del recurso invocando la doctrina de la Gran Sala del TJUE.

La dirección letrada de la parte demandante niega la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas y solicita la confirmación de la ahora recurrida.

SEGUNDO.-1.Procede en primer término analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , requisito que comporta la necesidad de una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras así se expresa en SSTS 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018 .

2.La sentencia referencial es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de junio de 2017 (R. 451/17 ). De su relato fáctico destacamos lo que sigue: 1) la prestación de servicios de la parte actora para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, como Diplomada de Enfermería, lo fue desde el 16/06/2006, en la Residencia Reina Sofía, de las Rozas, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante número NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004. 2) Por Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de dicha categoría 3) Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016 se procedió a la adjudicación de destinos con efectos de 1/10/2016. 4) El puesto de trabajo NUM000 fue adjudicado a otro trabajador que suscribió contrato de trabajo indefinido el 30/09/2016. 5) El 14/09/2016 la Consejería comunicó a la actora que el 30/09/2016 finalizaría su relación laboral por adjudicación definitiva de la plaza.

La correlativa fundamentación señala que el cese en la interinidad por vacante es ajustado a derecho ( arts. 15 ET y RD 2728/1998), que no procede la indemnización postulada, entendiendo que no resulta trasladable aquella doctrina comunitaria, ni tampoco la elaborada respecto de los trabajadores indefinidos no fijos, que la extinción del contrato temporal tiene sus propias consecuencias indemnizatorias conforme al art. 49.1.c) ET y que no se aprecia fraude en la contratación.

3.Concurren las identidades exigidas por el citado art. 219. En ambos supuestos las demandantes prestaron servicios para una administración pública, en virtud de contratos temporales de interinidad -en el recurrido por sustitución y en el de contraste de interinidad para la cobertura de vacante-, que se extinguen por finalizar la causa de la misma. Sin embargo, los efectos tras la extinción se evidencian divergentes: la recurrida fija en favor de la trabajadora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, mientras que la de contraste no establece indemnización ninguna. Sin que sea óbice para apreciar dicha contradicción la diferencia en la acción ejercitada (reclamación de cantidad/despido).

Desde la perspectiva de análisis casacional -la materia indemnizatoria ya precisada- los supuestos objeto de comparación se evidencian sustancialmente iguales, siéndoles de aplicación una misma normativa legal. Sin embargo, el fallo alcanzado por ambas es diferente por mor de una diversa doctrina que nos corresponde ahora unificar.

TERCERO.- 1.El Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco denuncia la vulneración de los arts. 49.1.c) en relación con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , acudiendo también a los pronunciamientos contenidos en las SSTJUE de 5 de junio de 2018. Sostiene de esa forma la exclusión de la extinción indemnizada pretendida en demanda.

2.En orden a la resolución de este debate, seguiremos el criterio plasmado, entre otros, en STS IV de fecha 8.05.2019, rcud 3921/2017 , en la que se planteaba una cuestión similar (aunque con diferente resolución referencial y del que seguidamente trascribimos su fundamentación ante la semejanza concurrente) o, rcud 1279/2018 (con la misma sentencia de contraste).

Dijimos allí que: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Melisa , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Melisa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.Las consideraciones expuestas implican también en el supuesto de autos la necesidad de casar la sentencia que se recurre. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

En el supuesto ahora enjuiciado no se cuestiona la válida extinción del contrato de interinidad por sustitución, sino el derecho a la referida indemnización articulado en demanda de reclamación de cantidad sobre el que debe proyectarse el criterio acuñado por la Sala, que conduce, en definitiva, a la inaplicación de la indemnización de veinte días por año establecida en el art. 53 ET .

CUARTO.-Procede, por tanto, conforme lo postulado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando sentencia recurrida, para estimar en sede de suplicación el recurso formulado por el Gobierno Vasco, revocando parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de lo social -en tanto que ha de mantenerse la desestimación de las excepciones que efectúa-, con la consiguiente desestimación en su integridad de la demanda y absolución de la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella.

Sin que proceda imponer costas en fase de casación unificadora ( art. 235 LRJS ) y acordando dejar sin efecto las impuestas a la parte demandada en la de suplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

Casar y anular la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 901/2018 .

Resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de suplicación formulado por el Gobierno Vasco frente a la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 334/2017 sobre reclamación de cantidad, que revocamos en parte, manteniendo únicamente la desestimación de las excepciones que acuerda, y desestimando en su integridad la demanda formulada por Dª. Estibaliz , absolviendo al organismo demandado de los pedimentos deducidos frente al mismo.

Sin que proceda imponer costas en fase de casación unificadora y acordando dejar sin efecto las impuestas a la parte demandada en la de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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