Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 615/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4341/2017 de 06 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 615/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100770
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1409
Núm. Roj: STSJ AND 1409/2019
Encabezamiento
Recurso nº 4341/17 -B Sent. Núm. 615/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 615/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Brigida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 11 de los de Sevilla, autos nº 377/14; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Brigida contra contra Entidad Pública RTVA, Canal Sur Radio S.A. y Canal Sur Televisión S.A. y Doña Consuelo , doña Delia , don Damaso , doña Emma , doña Esther y doña Fidela , sobre Contrato de Contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de Junio de 2.017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. - Dña. Brigida ha prestado servicios como redactora para Onda Giralda desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2002. Desde el 24 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009.
Los contratos de trabajo obran a los folios 125 a 144 de las actuaciones y se dan por reproducidos, igualmente se da por reproducido el informe de vida laboral obrante al folio 111 II .-En acta de la reunión de la Mesa de Contratación de 13 de enero de 1998, en cumplimiento de lo acordado en la mesa de contratación de 2 de diciembre de 1997, se acordó la ampliación y/o apertura de las Bolsas de Trabajo de 6 categorías profesionales, siendo una de ellas la de redactor.
Como consecuencia de ello se confeccionó un listado con una baremación que no llegó a aprobarse El mencionado listado obra a los folios 150 a 169 y se da por reproducido, la trabajadora aparece en él con una puntuación de 4,43.
III .- En fecha 9 de abril de 2012, 12 de abril de 2013, y 23 de abril de 2013, la trabajadora presenta escrito solicitando oferta de trabajo.
Los escritos obran a los folios 145 y 146 de las actuaciones y se da por reproducido IV. - Desde el mes de abril del 2012 se ha contratado como redactores a la Sra. Marisa con puntuación de 5,53 y sra. Nuria con puntuación de 5,48, en el listado que presenta la parte actora.
Doña Delia que no aparece en el listado, fue contratada para un centro de trabajo de Granada desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, desde el 2 de junio el 2003 hasta 31 de diciembre de 2005, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2012, desde el 26 de febrero de 2012 a 25 de junio el 2012, desde el 26 de junio el 2012 hasta 3 de septiembre de 2012.
Doña Consuelo fue contratada también como redactora pero su relación laboral con la entidad demandada finaliza el 31 de marzo de 2012.
Desde el mes de abril de 2012, don Damaso , doña Emma , doña Esther y doña Fidela ha prestado servicios para los organismos demandados con categoría diversa a la de redactor en los periodos que obran en los folios 292 a 295 de las actuaciones y que se dan por reproducidas.
V. - La trabajadora entiende que debió de ser contratada con preferencia a las trabajadoras antes aludidas en base a la puntuación que consta en un listado obrante a los folios 150 a 169 de las actuaciones y que se da por reproducido. Es por ello que en fecha 18 de febrero de 2014 se interpuso reclamación previa y también se presentó solicitud de conciliación en fecha 19 de febrero de 2014 VI. - El convenio colectivo aplicable es el de las entidades demandadas y que obra en autos. '
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y por Canal Sur Radio y Televisión S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En fecha 13 de enero de 1998 la Mesa de Contratación de la entidad pública Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) acordó la ampliación y ordenación de la bolsa de trabajo de la categoría profesional de redactor. Tras la correspondiente convocatoria se elaboró un listado provisional de admitidos entre los que figuraba la actora con 4,43 puntos sin que se llegase a poner fin al proceso de selección con carácter definitivo por las desavenencias surgidas ni se aprobase la ampliación de dicha bolsa.
II.- En la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta el 24 de marzo de 2014 la actora alegó que no había recibido ningún llamamiento y que había sido postergada respecto a otros seis integrantes con una puntuación inferior a la suya y solicitó que así se declarase y se condenase solidariamente a RTVA, Canal Sur Televisión SA y Canal Sur Radio SA a contratarla de inmediato y abonarle los salarios dejados de percibir hasta esa fecha computados desde su indebida preterición.
III.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla que en sentencia de 26 de junio de 2017 desestimó la pretensión deducida con base en un doble argumento. De un lado, por considerar que el título invocado por la actora carece de valor y eficacia jurídica al no haberse aprobado definitivamente la ampliación de la bolsa de trabajo de redactores por falta de acuerdo, como reconoció el miembro del Comité de Empresa que depuso como testigo a su instancia. Por otra parte, y a mayor abundamiento, porque de las seis personas codemandadas dos fueron contratadas para desempeñar funciones distintas, dos ostentaban mayor puntuación que la demandante, otra fue contratada y finalizó su relación antes de la que la actora presentase su solicitud, y, la restante, pese a no aparecer en la lista había sido contratada anteriormente a lo que se añade que el art. 24 del convenio colectivo aplicable permite a la empresa cierto margen de contratación directa, cifrado en un 10 por 100 de la contratación media anual, cuya superación no se acredita.
SEGUNDO.- I.- Frente al precitado pronunciamiento se alza en suplicación la demandante mediante un único motivo amparado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sostiene que la sentencia de instancia ha infringido el art. 82.3, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores , junto con el art. 37.1 de la Constitución , ya que la existencia de la bolsa de trabajo y del listado con la puntuación correspondiente es algo indiscutible y la preferencia de llamamiento se deduce de la baremación, que no resulta desvirtuada por el hecho de que otras integrantes de la lista hubiesen sido contratadas con anterioridad.
II.- El recurso no puede prosperar por diversos motivos cualquiera de los cuales aboca a ese resultado.
A) La primera razón que justifica su rechazo radica en que su formulación incumple de manera manifiesta el requisito formal establecido en el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción toda vez que la representación letrada de la trabajadora se limita a señalar como vulnerados dos preceptos que ninguna relación guardan con la ampliación de la bolsa de trabajo de la categoría profesional de redactor sobre la que gira el litigio y no desarrolla el más mínimo razonamiento tendente a poner de manifiesto por qué la hipotética aplicación de las disposiciones que cita justificaría la revocación del fallo de instancia.
Al respecto interesa destacar que el art. 24 del VIII y del IX Convenio de RTVA y sus sociedades filiales, que la recurrente ni siquiera invoca, al regular la Mesa de Contratación se limita a establecer que estará compuesta por cuatro representantes de la Dirección y por otros tantos del Comité Intercentros, y que 'se dotará de su propio reglamento de funcionamiento y en él se regularán las Bolsas de trabajo, procedimientos de acceso, contrataciones y demás materias que ésta estime por conveniente' . Pues bien, el hecho de que dicho precepto contemple ese órgano y le asigne tales competencias y de que las previsiones del convenio tengan carácter obligatorio en nada afecta al problema principal que se suscita en este proceso consistente en determinar si la ampliación de una concreta Bolsa acordada por la Mesa de Contratación en sesión celebrada el 13 de enero de 1998 llegó a hacerse efectiva.
B) Un segundo argumento que nos lleva a desestimar el recurso es que su planteamiento incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, es decir, de sustentar la censura de la sentencia impugnada en un presupuesto fáctico distinto del fijado en la misma, línea de defensa que está proscrita en un motivo de índole jurídica, ya que no responde a la función que cumple, con la consecuencia de que decaída la premisa queda sin sustento la crítica que hace la trabajadora al pronunciamiento del que disiente.
En efecto, lo que la sentencia declara probado es que el listado de trabajadores admitidos a la categoría profesional de redactor aportado por la actora como sustento de su pretensión constituye una mera relación provisional que no devino definitiva y no determinó la constitución de una bolsa de trabajo aprobada y publicada como tal. En consecuencia la demandante carece cualquier título jurídico para exigir a la demandada que a la hora de cubrir sus necesidades temporales de redactores se sujete al documento al que apela.
C) Finalmente, ha de tenerse en cuenta que aunque a efectos meramente dialécticos se dotase de valor a la baremación establecida en el mencionado listado provisional como fuente de obligaciones, el recurso decaería asimismo al no haber quedado acreditado que la actora ostentase preferencia de contratación sobre los codemandados.
La recurrente centra su argumentación en la redactora que había sido contratada con anterioridad, lo que exime de mayores análisis respecto de los restantes. En lo que atañe a esa trabajadora - la Sra. Delia -, la decisión judicial de no reconocer la prioridad de la demandante resulta ajustada a Derecho tanto porque según se expone en la sentencia, y no se cuestiona en el recurso, el art. 24 del convenio colectivo aplicable faculta a la empresa para contratar directamente, al margen de las Bolsas de Trabajo, hasta un 10 % de la contratación media anual, porcentaje que no se alega ni acredita se hubiese rebasado, como porque según establece el Reglamento de la Mesa de Contratación 'previo a la contratación de trabajadores procedentes de la bolsa de trabajo, aquellos contratos superiores a cuatro meses de duración serán seleccionadas mediante una bolsa de traslados, siempre que las necesidades del servicios así lo permitan'.
III. - No ha lugar pronunciamiento en materia de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal de la recurrente que goza del beneficio legal de justicia gratuita (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Brigida contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.11 de Sevilla en los autos nº 3772014 seguidos a su instancia en Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

