Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 615/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 615/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100645
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1038
Núm. Roj: STSJ PV 1038/2019
Resumen:
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social dictada el 19/01/2019 ha desestimado la demanda de Dª Pilar frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS) para el que ha prestado servicios en los períodos que se describen en el hecho probado segundo comprendidos entre 12/11/2015 y 28/11/2017 en virtud de 61 contratos de interinidad, la mayoría de ellos de pocos días de duración. Rechaza que la demandante merezca la indemnización reclamada de 20 días por año (2226,94 â?¬) o 12 días por año (1336,17 â?¬) por la finalización de los contratos de interinidad, invocando la doctrina contenida en las sentencias del STUE de 05/06/2018 (TJCE 2018/64- en relación a un contrato de relevo) y (STCE 2018/65-en relación a un contrato de interinidad), que supera la del TJUE de 14/09/2016 (asunto C-592/14). El magistrado de instancia rechaza expresamente la existencia de fraude en la contratación, que no se presume, razonando que no constata que los contratos de interinidad no estuvieran debidamente causalizados, cuando en cada uno de ellos se expresa tanto el trabajador sustituido como la causa de sustitución, y sin que se haya acreditado que las tareas realizadas fueran ajenas a las propias del titular del puesto ocupado por esa trabajadora ni que continuaran más allá de la reincorporación del titular. Por último, y aplicando el criterio seguido por esta sala en sentencias como la de 02/10/2018 (R 1413/18) o 30/10/18 (R 1923/18) rechaza que por razón de la duración de ninguno de los contratos concurra abuso en la contratación, ya que el más extenso de la serie no supera el límite temporal de tres años, y ni siquiera sumando el conjunto de las contrataciones entendidas como unidad desde 12/11/2015 hasta 28/11/2017 se alcanza esa duración.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 404/2019
NIG PV 48.04.4-18/002874
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002874
SENTENCIA Nº: 615/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de enero de 2019 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado
por Pilar frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La actora Doña Pilar , con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada IFAS, como auxiliar sanitario.
SEGUNDO. Los servicios se han prestado a través de los siguientes contratos de interinidad (obrantes en los folios 3 a 246 del expediente remitido por la demandada, que se dan por reproducidos): Del 12/11/2015 al 31/12/2016 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 166 díasDel 02/01/2017 al 03/01/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 05/01/2017 al 06/01/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 07/01/2017 al 07/01/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 14/01/2017 al 14/01/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 18/01/2017 al 19/02/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 33 díasDel 21/02/2017 al 01/02/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 22/02/2017 al 22/02/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 23/02/2017 al 23/02/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 25/02/2017 al 26/02/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 27/02/2017 al 27/02/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 28/02/2017 al 11/03/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 12 díasDel 14/03/2017 al 15/03/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 16/03/2017 al 17/03/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 20/03/2017 al 22/03/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 3 díasDel 24/03/2017 al 24/03/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 25/03/2017 al 27/03/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 3 díasDel 28/03/2017 al 28/03/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 29/03/2017 al 30/03/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 31/03/2017 al 02/04/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 3 díasDel 04/04/2017 al 06/04/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 3 díasDel 07/04/2017 al 08/04/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 10/04/2017 al 10/04/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 11/04/2017 al 16/04/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 6 díasDel 17/04/2017 al 17/04/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 19/04/2017 al 22/04/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 4 díasDel 23/04/2017 al 24/04/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 27/04/2017 al 28/04/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 30/04/2017 al 01/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 03/05/2017 al 04/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 06/05/2017 al 08/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 10/05/2017 al 12/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 3 díasDel 13/05/2017 al 13/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 15/05/2017 al 16/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 18/05/2017 al 18/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 19/05/2017 al 21/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 3 díasDel 22/05/2017 al 22/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 23/05/2017 al 26/05/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 4 díasDel 27/05/2017 al 02/06/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 7 díasDel 05/06/2017 al 05/06/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 06/06/2017 al 28/07/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 53 díasDel 01/08/2017 al 08/08/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 8 díasDel 12/08/2017 al 26/08/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 15 díasDel 28/08/2017 al 04/09/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 8 díasDel 05/09/2017 al 17/09/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 13 díasDel 19/09/2017 al 20/09/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 21/09/2017 al 22/09/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 23/09/2017 al 24/09/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 25/09/2017 al 01/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 7 díasDel 02/10/2017 al 02/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 04/10/2017 al 05/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 06/10/2017 al 08/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 3 díasDel 09/10/2017 al 15/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 7 díasDel 16/10/2017 al 16/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 17/10/2017 al 17/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 18/10/2017 al 18/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 19/10/2017 al 20/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 2 díasDel 23/10/2017 al 25/10/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 3 díasDel 30/10/2017 al 25/11/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 27 díasDel 27/11/2017 al 27/11/2017 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 díaDel 28/11/2017 al 28/11/2107 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 1 día En el contrato otorgado el 12/11/15 se pactó una jornada del 33,33% y en el de 14/01/17 del 87,5%, siendo los restantes contratos a jornada completa.
TERCERO. La demandada abonó la suma de 414,10 euros como 'compensación económica' a la extinción del primero de los contratos expresados en el Hecho anterior (folio 308 del expediente administrativo); y la suma de 2,50 euros por el mismo concepto a la extinción del contrato de 14/01/17 (folio 317 del expediente).'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda deducida por Pilar contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social dictada el 19/01/2019 ha desestimado la demanda de Dª Pilar frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS) para el que ha prestado servicios en los períodos que se describen en el hecho probado segundo comprendidos entre 12/11/2015 y 28/11/2017 en virtud de 61 contratos de interinidad, la mayoría de ellos de pocos días de duración. Rechaza que la demandante merezca la indemnización reclamada de 20 días por año (2226,94 €) o 12 días por año (1336,17 €) por la finalización de los contratos de interinidad, invocando la doctrina contenida en las sentencias del STUE de 05/06/2018 (TJCE 2018/64- en relación a un contrato de relevo) y (STCE 2018/65-en relación a un contrato de interinidad), que supera la del TJUE de 14/09/2016 (asunto C-592/14 ). El magistrado de instancia rechaza expresamente la existencia de fraude en la contratación, que no se presume, razonando que no constata que los contratos de interinidad no estuvieran debidamente causalizados, cuando en cada uno de ellos se expresa tanto el trabajador sustituido como la causa de sustitución, y sin que se haya acreditado que las tareas realizadas fueran ajenas a las propias del titular del puesto ocupado por esa trabajadora ni que continuaran más allá de la reincorporación del titular. Por último, y aplicando el criterio seguido por esta sala en sentencias como la de 02/10/2018 (R 1413/18 ) o 30/10/18 (R 1923/18 ) rechaza que por razón de la duración de ninguno de los contratos concurra abuso en la contratación, ya que el más extenso de la serie no supera el límite temporal de tres años, y ni siquiera sumando el conjunto de las contrataciones entendidas como unidad desde 12/11/2015 hasta 28/11/2017 se alcanza esa duración.
Es la parte actora quien recurre en suplicación interesando, con base en el motivo único que articula en el que denuncia infracción jurídica, se estime la demanda en su petición subsidiaria de abono por la demandada de la cantidad de 1336,17 €.
SEGUNDO.- Previamente al examen del recurso subrayamos que, de acuerdo con el criterio de la Sala adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto (y reflejado en Auto de 13 de junio de 2017 -recurso de queja 909/2017-), la sentencia tiene acceso al recurso de suplicación aun tratándose de una reclamación inferior a 3.000 euros, al considerar la Sala la existencia de afectación general interpretada conforme a SSTC 79/1985 de 3 de julio , y 162/1992 de 26 de octubre , y de manera especial conforme a la doctrina contenida en SSTS de 3 de octubre de 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003 ) de Sala General, al ser innumerables las demandas presentadas, y que se continúan presentando por quienes han mantenido contratos temporales extinguidos a su término, en las que reclaman el pago de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio o diferencias entre ésta y la percibida en menor cuantía o subsidiariamente 12 días en el caso de contratos de interinidad, resolviendo este Tribunal numerosos recursos en los que se ha planteado la misma cuestión.
TERCERO. - El único motivo, de censura jurídica formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción del artículo 49.1 c) ET así como la sentencia del TJUE de 21/11/2018 (C 619/2017).
En definitiva, se sostiene que la Administración ha realizado un uso abusivo de la contratación temporal en el caso de la actora. Argumenta la trabajadora recurrente que de acuerdo con esta última sentencia corresponde al tribunal nacional apreciar si el abono obligatorio de la indemnización por la finalización del contrato de duración determinada al vencimiento del término constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la autorización de sucesivos contratos. Defiende que en el caso analizado el reconocimiento de 12 días de indemnización sería una medida eficaz y necesaria ya que aun no tratándose de un contrato de interinidad por vacante, se da una sucesión abusiva de contratos al ser más de 60 en un período de dos años, lapso de tiempo que implica un uso abusivo del contrato temporal invocando el artículo 15.1 b ET .
En primer lugar, tal y como invoca la sentencia del juzgado de lo social, diremos que en los últimos meses hemos venido resolviendo (en las sentencias citadas por la misma y otras) con criterio que permanece en esta sala, apartándonos de otras sentencias dictadas previamente en asuntos similares siguiendo la sentencia del TJUE de 14/09/2016 C- 596/14 de Diego Porras (por ejemplo, y entre otras muchas, las sentencias de 20 de junio de 2017 ¿ rec.1221/2017 -, 19 de septiembre de 2017 -rec.1517/2017 -, 21 de noviembre de 2017 -rec.
2143/2017 -, 30 de enero , 27 de febrero y 24 de abril de 2018 -rec. 2594/2017 , 291/2018 , y 746/2018-), dado el criterio que el TJUE (Gran Sala) sostiene en sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16 ), resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al art. 267TJUE por el Juzgado de lo Social n.º33 de Madrid mediante Auto de 21 de diciembre de 2016 , pronunciándose sobre el derecho a la indemnización por válida finalización de los contratos de interinidad por cobertura de vacante.
En efecto, el TJUE en dicha sentencia de 05/06/2018, y en otra de la misma fecha a propósito de la indemnización por fin del contrato de relevo (asunto C?574/16) planteado por el TSJ de Galicia, se pronuncia en un sentido que comporta, a nuestro entender, un cambio en la doctrina sentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), o al menos, en la interpretación mayoritaria de la misma por los Tribunales, y desde luego por la que esta Sala de lo Social ha venido sosteniendo desde el acuerdo sobre esta cuestión adoptado en su día en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto.
En dichas sentencias y en concreto en la STJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16 ), sostiene que ' la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva '.
Esta decisión la adopta el TJUE con apoyo en las siguientes consideraciones: 'La finalización del contrato de interinidad de la Sra. Verónica , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letrab), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letrab), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letrab), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Verónica no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.
No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contratofijo'.
En esta sala hemos entendido que una duración de menos de tres años no puede calificarse de 'inusualmente larga', debiéndose para ello tomar en consideración cada uno de los contratos de interinidad válidamente celebrados (por ejemplo, citamos las de 25/09/2018 ¿R 1615/18, de 16/10/2018- R 1849718, de 18/12/2018- R 2350/18, de 15/01/2019 ¿R 2481/2018 o de 26/02/2019 -R 271/19).
Por otro lado, nuestro Derecho interno no contempla la indemnización pretendida para la finalización del contrato de interinidad, ni de 20 días ni ninguna otra inferior, tal y como expresamente lo dispone el artículo 49.1 c) ET , que por ello no es vulnerado por la sentencia.
La sentencia del TJUE de 21/11/2018 (asunto C- 619/17 - de Diego Porras 2), que se denuncia también como infringida en el recurso, es la tercera de esta saga en relación a las indemnizaciones de fijos y temporales y ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en auto de 25/10/2017 (recurso 3970/2016 ) y, en cuanto a la primera pregunta formulada, mantiene el criterio seguido en las sentencias dictadas el 05/06/2018 para los casos Montero Mateos y Grupo Norte Facility en lo que respecta a la existencia de una razón objetiva que justifica un trato diferenciado entre temporales e indefinidos. Con ello, entendemos que viene a corregir nuevamente la primera doctrina contenida en la sentencia de 14/09/2016 de Diego Porras 1, ratificando el criterio de las sentencias de 05/06/2018.
Nuestro alto tribunal en esa cuestión prejudicial también preguntaba si en virtud de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , titulada 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva', debe procederse al abono de una indemnización aunque sólo se formalice un contrato, y si en virtud de esa misma cláusula los trabajadores interinos tienen derecho a la misma indemnización que el resto de los temporales. La respuesta del TJUE a estas dos cuestiones en el fallo de la sentencia de 21/11/2018 ha sido declarar que la necesidad de abonar una indemnización por finalización de un contrato temporal no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos de duración determinada por lo que no constituye por sí sola una medida suficiente para evitar el abuso en la contratación temporal, sin perjuicio de que corresponde al Tribunal Supremo determinar en último término esta cuestión.
También reconoce el TJUE que la previsión de una indemnización para los interinos puede ser una buena medida contra el abuso, pero estableciendo que puede no exigirse la misma si existe una medida alternativa, emplazando también al Tribunal Supremo para la concreción de esta cuestión. En definitiva, el TJUE viene a decir que para el caso de que el Tribunal Supremo entienda que el importe de la indemnización ex artículo 49.1 c ET es una medida suficiente para eludir el uso de la contratación temporal sucesiva, el hecho de que los interinos no reciban compensación alguna sólo se ajustaría al Acuerdo marco si existiera en el Derecho español una medida eficaz equivalente para prevenir el abuso.
En esta sala hemos optado por mantener el criterio con que venimos resolviendo la cuestión de la indemnización de los trabajadores interinos entendiendo que la aplicación de la sola sentencia del TJUE de 21/11/2018 (asunto C- 619/17 - de Diego Porras 2) no permite modificarlo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por el Tribunal Supremo, o en nuevas sentencias del TJUE que continúen matizando esta cuestión, o de que legalmente se regule de otro modo.
Por lo tanto, continuamos manteniendo nuestro criterio plasmado en las sentencias antes citadas, según lo siguiente: Si evaluamos la posibilidad del abuso desde el de vista de la duración, en el caso del recurso de la trabajadora sometido a nuestra consideración, ninguno de los contratos individualmente contemplados supera los tres años, pues la mayoría son de pocos días, siendo los más largos de 166 días, 53 días, 33 días y 27 días. Pero es que, tal y como razona la sentencia del juzgado de lo social, aunque se considerara la unidad del vínculo, su duración total desde 12/11/2015 hasta 28/11/2017 tampoco alcanza la duración de tres años tomada como referencia por esta sala de la medida inusualmente larga y por lo tanto abusiva en las sentencias citadas, con distinto criterio al defendido por la recurrente que invoca el artículo 15.1 b ET , previsto únicamente para el contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, de naturaleza distinta al que nos ocupa de interinidad por sustitución.
Desde el punto de vista de la causa, a pesar de que se han concertado de forma prácticamente ininterrumpida, todos ellos se presumen válidos, pues ni siquiera se ha planteado su fraudulencia siendo de la modalidad de interinidad por sustitución, con expresión del trabajador sustituido y la causa de sustitución, y sin prueba alguna sobre tareas ajenas a las propias del titular del puesto o que hubieran continuado más allá de la reincorporación del titular.
Y desde el punto de vista de la sucesión contractual, nuestra normativa interna expresamente excluye al contrato de interinidad del límite al encadenamiento de los contratos que se regula en el artículo 15.5 ET .
En consecuencia, el motivo del recurso de suplicación de la trabajadora no puede alcanzar éxito, procediendo su rechazo.
Todo ello conduce a, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia de 19/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en autos 302/2018 seguidos a instancias de la recurrente contra a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS), confirmando la sentencia en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0404-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0404-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

