Sentencia Social Nº 6150/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4738/2014 de 13 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 6150/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105889

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8778

Núm. Roj: STSJ GAL 8778/2015

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001582
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004738 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 398/2014 del JUZGADO DE LO SOCIAL 1 de OURENSE
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , HISPAPLASTI, SA , Arcadio
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4738/14 interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA ASEPEYO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Arcadio , el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la empresa HISPAPLASTI, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 398/14 sentencia con fecha 2-julio-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandado D. Arcadio en fecha 20 de mayo de 2013 cuando estaba prestando servicios para la empresa HISPAPLASTI, S.A., en tiempo y lugar de trabajo al realizar un sobreesfuerzo a consecuencia del cual sufrió un dolor torácico interno./

SEGUNDO.- En fecha 22 de mayo de 2013 acudió al Complexo Hospitalario Universitario de Ourense donde fue diagnosticado de Dolor costado derecho sobreesfuerzo y el 29 de mayo de 2013 de Dorsalgia derecha mecánica aguda./

TERCERO.- En fecha 22 de mayo de 2013 causó baja por Incapacidad Temporal./

CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia en fecha 10 de marzo de 2014 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando el carácter profesional derivado de accidente de trabajo de la baja iniciada por el trabajador demandado el 22 de mayo de 2013./

QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 9 de abril de 2013, fue desestimada por resolución de 15 de abril de 2014, presentando demanda la Mutua actora en el Decanato en fecha 12 de mayo de 2014'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, D. Arcadio , EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la empresa HISPAPLASTI, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la Mutua actora'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo en la que se impugnaba la resolución del INSS que había declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado en fecha 22 de mayo de 2013 era derivado de accidente de trabajo.

Contra esta decisión recurre la Mutua Asepeyo articulando dos motivos de suplicación, al amparo el primero del art. 193 b) de la LRJS en el que interesa la modificación de la resultancia fáctica de la sentencia objeto de recurso, y un segundo motivo de suplicación en el que cuestiona el derecho aplicado por la sentencia al amparo del art. 193 c) de la misma ley . El recurso ha sido impugnado por el Sergas y por la parte actora.



SEGUNDO.- La primera revisión que propone la Mutua consiste en que se sustituya la redacción del hecho probado primero, a los efectos de suprimir lo que allí se recoge por el juez, en el sentido de que el 20 de mayo de 2013 cuando estaba prestando servicios para la empresa HISPAPLASTI SL el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, al realizar un sobresfuerzo a consecuencia del cual sufrió un dolor torácico interno; y en su lugar se sustituya por otro, para decir simplemente para quién trabajaba el día 22 de mayo de 2013, y quién era la Mutua que cubría las contingencias profesionales y comunes, lo que a todas luces es valorativo e interesado, pues la supresión se sustenta en la ausencia de prueba, lo que no es admisible como medio de prueba hábil para revisar el relato fáctico. El juez ha valorado la prueba practicada, y ha llegado a una determinada conclusión fáctica que debe ser respetada a menos que se detecte manifiestamente errónea o arbitraria, lo que no sucede en el presente caso, pues la conclusión del juez se ampara en la prueba documental que de forma rigurosa analiza en fundamentos de derecho.

La segunda revisión supone introducir un nuevo ordinal, que sería el sexto, para decir que: 'El INSS dictó resolución el 27/5/2014 declarando que la IT iniciada el 19/3/2014 por el Sr. Arcadio con el diagnóstico de dolor torácico no especificado tiene etiología de enfermedad común'. Se sustenta en los folios 62 a 70 que acogen expediente administrativo sobre determinación de la contingencia del proceso de IT iniciado por el actor en fecha 19 de marzo de 2014.

No procede acceder a la incorporación que se pide toda vez que se trata de un hecho posterior al que ahora corresponde enjuiciar, de modo que ninguna trascendencia tiene para resolver la cuestión litigiosa.



TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso, con amparo del art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 115 y 117 de la LGSS . En síntesis lo que se aduce es que no existe mecanismo lesional ni tampoco se trata de una enfermedad profesional de las listadas y ocasionadas por determinadas actividades.

Y porque tras seis meses de baja la nueva baja de 19 de marzo de 2014 es de etiología común.

Que el art. 115 del TRLGSS establece una presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y el art. 115 2º f) establece asimismo que tendrán la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

El T.S. ya en sentencia de 18 de junio de 1997 señaló que es reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (Sentencias de 27 octubre 1992 [RJ 19927844 ], 27 diciembre 1995 [RJ 19959846 ], 15 febrero 1996 [RJ 19961022 ] y 27 febrero 1997 [RJ 19971605] y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) que ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Que en este caso, podemos concluir que se ha acreditado el accidente en sentido estricto, pues se ha declarado probado que el actor realizó un sobresfuerzo en tiempo y lugar de trabajo el día 20 de mayo de 2013. y que ese sobresfuerzo le ocasionó un dolor torácico interno, siendo diagnosticado el 29 de mayo de 2013 de dorsalgia derecha mecánica aguda, de modo que existe un diagnóstico directamente relacionado con el accidente, sin que se haya podido destruir la presunción de laboralidad, pues ello sólo podría haber sucedido en el caso de que se hubiera probado que el sobresfuerzo no fue en tiempo y lugar de trabajo, o de que no se produjo ningún tipo de esfuerzo en el trabajo. Tampoco se ha acreditado la existencia de dolencias previas, lo que tampoco lo hubiera evitado, al ser tener también la consideración de accidente de trabajo las dolencias previas agravadas por el accidente. Que por lo tanto es ajustado a derecho la resolución del INSS que declaró la baja de 22 de mayo de 2013 como derivada de accidente de trabajo.



CUARTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS , procede imponer a la Mutua ASEPEYO las costas del recurso las que comprenderán los honorarios de los letrados impugnantes de su recurso por importe de 550 euros cada uno de ellos.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua ASEPEYO contra la sentencia de fecha 2 de julio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los Ourense , en proceso sobre determinación de contingencia promovido por la Mutua ASEPEYO, frente al Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador don Arcadio , el Sergas y la empresa 'Hispaplasti S.L' debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la Mutua ASEPEYO las costas del recurso las que comprenderán los honorarios de los dos letrados impugnantes de su recurso por importe de 550 euros para cada uno de ellos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.