Última revisión
07/11/2002
Sentencia Social Nº 6152/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 6152/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103172
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2167/02
Recurso contra Sentencia núm. 2167/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a siete de Noviembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6152/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2167/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 563/01, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Carlos Ramón y otros que luego se diran, asistidos del Letrado Carolina Maestre, contra BAÑUZ ARTESANOS S.L,. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Diciembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por los trabajadores que a continuación se relacionan frente al a empresa Bañuz Artesanos S.L. debo declarar y declaro nula la decisión extintiva y extinguida la relación laboral de los citados trabajadores condenando a la empresa demandada a indemnizarles en las sumas que se indican y a abonarles los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la presente resolución 1.- Carlos Ramón .- 103.968 ptas; 2. María Esther .- 42.870 ptas; 3. Consuelo .- 70.815 ptas; 4. Lucía .-70.815; 5. Carlos José .- 70.815 ptas; 6.- Marí Luz .- 68.400 ptas; 7.- Clara .- 14.163 ptas; 8.- Pedro 65.985 ptas; 9. Marisol .- 18.240 ptas; 10. Gabino .- 118.025 ptas; 11. Casimiro .- 18.884 ptas; 12. Carina .- 42.889 ptas; 13. Juan Enrique .- 169.000 ptas; 14. Jose Antonio .- 47.210 ptas; 15.- Montserrat .- 95.340 ptas; 16.- Marcelino .- 56.652 ptas; 17. Angelina .- 18.884 ptas; 18. Gabriel .- 38.988 ptas; Así mismo desestimando como desestimo la demanda formulada por Maribel, Almudena, Julia, María del Pilar , Inmaculada, María Virtudes, Evaristo, Luz , Begoña, Rebeca , Estefanía, Constantino, Alejandra, Paloma , Filomena , Alejandro y Luis Miguel contra la misma empresa debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que los hoy actores presentaron con fecha 16.10.01 y 18.10.01 papeleta de conciliación por despido contra la empresa Bañuz Artesanos S.L., dedicada a la actividad del calzado. Celebrado el acto conciliatorio los dias 2 y 6 de noviembre de 2001 respectivamente, ese término con el resultado de Intentado Sin efecto. SEGUNDO.- Presentada demanda con fecha 13.11.01, fue repartida a este juzgado dando lugar al presente procedimiento. TERCERO.- Los actores manifiestan ostentar las categoría, antigüedad y salario que se indican en el encabezamiento de su demanda y que por su extensión damos por reproducido. CUARTO.- De los demandantes han prestado servicios en la empresa demandada los trabajadores que a continuación se indican, en las siguientes condiciones. Los salarios incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias. 1.- Carlos Ramón .- Ayudante, salario de 129.960 ptas y antigüedad del 3.4.01; 2. María Esther .- Peón, salario mensual de 128.610 ptas y antigüedad 23.7.01.; 3. Consuelo . Oficial 1ª salario mensual de 141.630 ptas y antigüedad de 13.6.01; 4.- Lucía .- Oficial 1ª , salario mensual de 141.630 y antigüedad de 13.6.01; 5.- Carlos José . Chofer, salario mensual de 141.630 ptas y antigüedad de 18.6.01; 6. Luis Miguel .- Oficial 1ª salario mensual de 141.630 ptas y antigüedad 2.7.01; 7.- Marí Luz .- Oficial 2ª , salario mensual de 136.800 ptas y antigüedad 13.6.01; 8.- Clara .- Oficial 1ª salario mensual de 141.630 ptas y antigüedad de 18.9.01; 9.- Pedro .- Oficial 3ª salario mensual de 136.800 ptas y antigüedad 18.6.01; 10.- Marisol .- Oficial 2ª salario mensual de 136.800 ptas y antigüedad de 11.9.01; 11.- Gabino .- Oficial 1ª, salario mensual de 141.630 `tras y antigüedad de 28.3.01; 12.- Casimiro .- Oficial 1ª, salario mensual de 141.630 ptas y antigüedad de 11.9.01; 13.- Carina .- Oficial 1ª , salario mensual de 141.630 ptas y antigüedad de 2.8.01; 14.- Juan Enrique .- Oficial 1ª, salario mensual de 195.000 ptas y antigüedad de 20.3.01; 15.- Jose Antonio .- Oficial 1ª, salario mensual de 143.630 ptas y antigüedad de 23.7.01; 16.- Montserrat .- Ayudante, salario mensual de 129.960 ptas y antigüedad de 17.4.01; 17.- Marcelino .- Oficial 1º, salario mensual de 141.630 ptas y antigüedad de 12.7.01; 18.- Angelina .- Oficial 1ª, salario mensual de 141.630 ptas y antigüedad de 11.9.01; 19.- Gabriel .- Ayudante, salario mensual de 129.960 pts y antigüedad de 6.8.01; 20.- Alejandro .- Oficial 2ª salario mensual de 136.800 ptas y antigüedad de 21.5.01. QUINTO.- El demandante Alejandro, cesó en la prestación de servicios el dia 20.8.01 y el demandante Luis Miguel, cesó el dia 1.10.01. Los restantes trabajadores especificados en el hecho probado anterior fueron despedidos por carta remitida a los mismos por la empresa demandada con efectos del dia 15 de octubre de 2001 , alegando como causa la crisis económica que padece. La empresa se encuentra cerrada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que distingue las diversas situaciones en materia de prueba en las que se encuentra cada uno de los trabajadores demandantes , acoge la demanda de varios de ellos al considerar acreditada su relación laboral, el cierre de la empresa constitutivo de su despido y la inaplicación de criterios objetivos en la calificación de dicho cierre, lo que conlleva la nulidad de los ceses, y, por economía procesal , la extinción de la relación laboral. Sin embargo, rechaza asimismo la de quienes, o bien no existe a menor prueba de su paso por la empresa como trabajadores o bien fueron trabajadores en su momento y pasaron a situación de desempleo o a otros trabajos o , simplemente, se les terminó el contrato laboral con cierta antelación al cierre, sin que se les remitiera, tampoco, carta alguna al respecto por la empresa.
Contra el anterior pronunciamiento, recurren los trabajadores cuya demanda se ha desestimado , a través de tres motivos de recurso. Los dos primeros se amparan en el apartado b) del art. 11 de la LPL y pretenden la revisión de los hechos Cuarto y Quinto de la Sentencia de instancia. El Cuarto , donde consta quienes prestaban servicios en la empresa, para que al mismo se añadan los nombres de la totalidad de los demandantes, pues entienden los recurrentes que ha quedado acreditada su relación laboral en base a diversa documental consistente en una baja del desempleo, alegación de tratarse de personal de limpieza, y diversas situaciones de baja en Seguridad Social. Y el Quinto, para que diga de manera alternativa lo que sigue: " El demandante Alejandro , continuó prestando servicios a partir del día 20.8.01 y el demandante Luis Miguel, continuó prestando servicios desde el día 1.10.01 por lo que sus contratos devengarían en indefinidos. Los restantes trabajadores especificados en el hecho probado anterior fueron despedidos por carta remitida a los mismos por la empresa demandada con efectos del día 15 de octubre del 2001, alegando como causa la crisis económica que padece. La empresa se encuentra cerrada". En prueba de estos hechos se cita la existencia de determinados sobres de salarios y el hecho de que la empresa solo remitió algunas cartas de despido.
Pero a la vista de la documental que es presentada por los recurrentes en apoyo de una revisión de los hechos antes citados , debe señalarse al respecto cual es la doctrina del T.S. aplicable, que afirma que: "Aparte de su soporte en prueba documental y de que el error en la apreciación de la prueba imputable al Juzgador recaiga sobre el hecho- es decir sobre el factum de toda relación, el mismo ha de ser evidente, lo que quiere significar que se deduzca con claridad del documento de apoyo sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, y trascendente al fallo, lo que equivale a que la revisión propuesta haga variar el signo del pronunciamiento , pues en otro caso resultaria inutil " ssTS 2.11.99, rec 4786/98, R.J. 9183 , y de 27.3.00, rec.2497/99, Ar. 4794. Y a la vista de los documentos citados, alguno de los cuales acredita meramente una situación no activa laboralmente es imposible estimar acreditada una relación laboral , y lo mismo cabe decir de quien se encuentra de alta en otra empresa, aunque sea a tiempo parcial o a quien se le ha terminado el contrato laboral con bastante antelación al cierre empresarial, pues la estimación de un hecho debe partir necesariamente de una afirmación de la que se desprenda directamente o de la que pueda deducirse, aunque sea a través de presunciones, una determinada afirmación, lo que aquí no ocurre. Por ello , procede mantener los hechos probados declarados en la Sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la infracción del Derecho se alega la del art 24 de la LPL en relación con el art 24 de la Constitución Española, así como de los principios legales o jurisprudenciales denominados "pro operario" , "presunción de laboralidad" o " principio de igualdad".
La cita de precepto tan amplio como el art 24 de la CE, obliga a la Sala a mencionar que, tal y como se menciona en la sentencia del TC de 16.07.2001, num 168/2001: "El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. E.D.L. 1978/3879 comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el Derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes , mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus Derechos o intereses. El Derecho a la tutela judicial efectiva supone, no solamente el Derecho de acceso al proceso, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (ST.C. 180/1995 EDJ 1995/6348), así como a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del Derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus Derechos e intereses, excluyendo así la indefensión prohibida por el art. 24 CE EDL 1978/3879. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales , constituye una exigencia ineludible vinculada a l Derecho a un proceso con todas las garantías (S.T.C. 102/1998 EDJ 1998/3758). Además, la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los Derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su Derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (S.S.T.C. 226/1988 EDJ 1988/542 , 162/1993 E.D.J. 1993/4693, 110/1994, 175/1994 y 102/1998 EDJ 1998/3758)". Sin embargo nada se observa en el presente litigio que produzca asomo alguno de indefensión o falta de tutela, pues la parte recurrente y cada uno de los que la componen han podido probar la existencia actual de su relación laboral, y aunque el órgano judicial ha establecido sus conclusiones a la vista del cierre de la empresa, aceptando tácitamente el despido de los trabajadores que lo eran al tiempo de dicho cierre , no puede extender el ámbito de la plantilla aceptando como trabajador indefinido a todo el que en algún momento consta que prestó servicios, o a quien dice estar prestándolos, sin haber formulado queja alguna respecto de una situación de ilegalidad consentida.
Del mismo modo es inaceptable estimar infringidos el resto de principios como el de igualdad, por obvias razones de inaplicación a situaciones desiguales, y de presunción de laboralidad, aplicable a aquellos casos en que existe duda razonable sobre la naturaleza laboral o de otro orden de una relación entre partes indiscutida.
En conclusión con lo dicho , procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Maribel, Dª Almudena, Dª Julia , Dª María del Pilar, Dª Inmaculada , Dª María Virtudes, Don Evaristo, Dª Luz, Dª Begoña, Dª Rebeca, Dª Estefanía, D. Constantino, Dª Alejandra, Dª Paloma , Dª Filomena, D. Alejandro y D. Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre del 2001 dictada por la Ilma Sra Magistrada juez del juzgado de lo Social nº CINCO de Alicante en autos despido seguidos con el número 563/01, en los que se demandaba a la empresa Bañuz Artesanos SL.
Se confirma íntegramente la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

