Última revisión
31/07/2009
Sentencia Social Nº 6154/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2007 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 6154/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106187
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0036683
MDT
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 31 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6154/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento nº 858/2007 y siendo recurridos la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Carlos y Caixa Sabadell. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03.12.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por D. Jose Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa Sabadell y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación parcial en un porcentaje del 85%, de una base reguladora de 2.498,95 euros, con efectos 17-09-2007, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de la prestación solicitada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Don Jose Carlos , cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, nacido en fecha 18-01-1947, presta servicios en Caixa Sabadell, encuadrado en el Grupo Profesional I, nivel retributivo III, grupo de cotización 3 (Jefes Administrativos). Solicitó en fecha 25-09- 2007, a la edad de 60 años, pensión de jubilación parcial (folios 195 a 197), que le fue denegada por resolución del INSS de 27-09-2007, por considerar que el trabajador jubilado y la relevista no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar, no reuniendo los requisitos del art. 12, 6 ET (folios 192-3 )
Segundo.- Frente a la resolución dictada se interpuso reclamación previa el 18-10-2007, que fue desestimada por resolución de 7-11-2007 (folios 210-211.
Tercero.- El demandante suscribió en fecha 2-07-2007 contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para la realización de una jornada anual de 252 horas y acceder a la jubilación parcial (folios 41-2). En la misma fecha el Sr. Adrian suscribió contrato de relevo con Caixa de Sabadell para cubrir la jornada dejada vacante por el relevista (folios 45-6).
Cuarto.- La categoría profesional del jubilado parcial es la correspondiente al Grupo I nivel III y el grupo de cotización 03 (Jefes Administrativos) y su base de cotización mensual 2.996,10 euros. La del relevista es Grupo I, nivel XIII y grupo de cotización 7 (auxiliares administrativos) y la base de cotización mensual 1.240,43 euros.
Quinto.- Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio Colectivo Estatal para las Cajas de Ahorro (BOE 15-03-2004 ).
Sexto.- Las funciones que desarrolla Don. Jose Carlos como empleado administrativo de oficina son las propias de atención a clientes, registro de operaciones de caja y compensación de documentos, venta de productos y servicios, más las relativas a control de documentación, y seguimiento de archivo (folio 51).
Séptimo.- La base reguladora de la pensión solicitada es de de 2.498,95 euros, con efectos 17-09-2007 y el porcentaje del 85%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase su derecho a percibir pensión de jubilación parcial con efectos del día 17 de septiembre de 2007, en porcentaje del 85% sobre la base reguladora de 2.498,95 euros, condenando al demandado a su reconocimiento y abono.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con amparo en lo dispuesto en el artº 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 10 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en relación su disposición adicional 1ª.1-3º del mismo y con el artº 12-6 c) del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , al entender incorrecta la solución de asimilación de las funciones realizadas por el jubilado a tiempo parcial y el relevista, bien diferenciadas por la categoría de Jefe administrativo y auxiliar administrativo que ostentan respectivamente, así como el nivel retributivo y grupo de cotización, III y 3 los del primero y XIII y 7 los del segundo.
El motivo no puede acogerse. La Sala en sentencia de fecha 6 de marzo pasado resolvió un supuesto prácticamente idéntico al ahora examinado, en el que el trabajador jubilado ostentaba categoría profesional de jefe administrativo, encuadrado en el Grupo I, nivel III y grupo de cotización 3, en tanto que la relevista ostentaba la de auxiliar administrativo, Grupo I, nivel retributivo XII y grupo de cotización 7, ambos en el ámbito personal del convenio colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2003-2006, estableciendo las siguientes consideraciones, para revocar la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del actor pretendiendo el reconocimiento de su derecho a percibir pensión de jubilación parcial: "La interpretación de las normas debe realizarse conforme a lo previsto en el art. 3-1 del Código Civil , según el sentido propia de sus palabras, pero atendiendo como criterio orientador a su contexto, antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente, según inciso final, al espíritu y finalidad de aquéllas". De acuerdo a la Exposición de Motivos del Decreto antedicho,"la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se insertan dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad"..., añadiendo, que "las modificaciones legales suponen eliminar determinadas rigideces existentes en la regulación anterior" -que reseña a continuación-. Se trata en consecuencia de una norma que favorece, de una parte, una jubilación con las características de gradualidad y progresividad y de otra, el acceso al trabajo indefinido, en su caso, de trabajadores desempleados con contrato de duración temporal y debe ser interpretada en forma extensiva, eliminando cortapisas anteriores. Una muestra de tal orientación radica en la que es ahora la cuestión litigiosa . La Entidad Gestora se ha atenido al texto literal y ha concluido que, ocupando el trabajador jubilado parcialmente puesto de trabajo de nivel III y encuadrado en el grupo de cotización 3, que corresponde a Jefe Administrativo, en tanto que la relevista ocupa un nivel XII, que corresponde al grupo de cotización 7, que corresponde a Auxiliar Administrativo, no concurre el requisito de que el puesto de trabajo a ocupar por éste, sea el mismo o uno similar. Pero ha de tenerse en consideración la interpretación auténtica que la propia ley hace de este ultimo concepto: "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente", materia ésta que queda a disposición de la negociación colectiva o en su defecto, al acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (art.22-1 de la Ley Estatuto de los trabajadores).
SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia, ha seguido una vía similar para entender cumplida la exigencia del art. 12-6 c) del Estatuto de los Trabajadores. Así, en el tercero de los Fundamentos de derecho ha argumentado que, pase al distinto nivel de responsabilidad y del puesto de trabajo del ahora recurrido en contraposición a los que se requieren para el desempeño del puesto de trabajo del trabajador relevista, llega a la conclusión que el puesto de trabajo de uno y otra son equiparables e intercambiable el del primero con el segundo, que se halla en el último peldaño del grupo. Ha de insistirse, como ya lo hiciera la Sala en sentencias de 9 y 20 de octubre de 2008 (Recursos nº 6864 y 7263/2007 ), en supuestos similares y en aplicación del convenio colectivo Estatal de las Cajas de Ahorro, que lo relevante era el grupo de adscripción profesional del trabajador sustituido y del relevista, en razón a las funciones realizadas y no tanto el nivel retributivo que les corresponda, que puede obedecer a otros factores en razón a la antigüedad o nueva vinculación con la empresa, poniendo de relieve por lo demás doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 22-9-2006 en el sentido que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y se pruebe su participación en tales irregularidades". Circunstancias éstas últimas que no se han alegado ni probado en este caso, en que, ha de insistirse, en lo expuesto en el inciso final del anterior Fundamento de Derecho, atendiendo a la interpretación auténtica del propio Decreto-Ley 1131/2002 de 31 de octubre , así como con la ofrecida en la resolución de 22 de marzo de 2004 del Subdirector General de Ordenación y Asistencia Jurídica al evacuar consulta de la Caja de Tarragona, a la que alude la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias de 26-2, 21-5 y 8-7-2008 citadas en la de 22 de enero de 2009 (Rec. 3680/2008 ) en el sentido siguiente: "En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos; a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que, si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley, pues la definición que de "grupo profesional" realiza el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender a tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional ...".
Además, ha de tenerse en cuenta que en materia de jubilación parcial, la referencia al nivel retributivo resulta improcedente, puesto que no existe norma legal alguna que exija una equivalencia retributiva absoluta entre puestos o funciones equivalentes, de tal manera que puede darse el caso, y en la práctica se da con mucha frecuencia, de que dos trabajadores adscritos al mismo grupo profesional perciban salarios distintos. En el caso de un empleado que se pretende jubilar parcialmente, lo más lógico será que hacia el final de su vida profesional, acumule un nivel retributivo más elevado que el que pueda asignarse a su relevista y que el primero acreditará mayor experiencia profesional, complementos retributivos "ad personam", pluses de antigüedad, etc, mientras que el segundo iniciará muy seguramente su andadura laboral en la entidad. En este punto, la obligatoriedad de que el nivel retributivo del jubilado parcial y el del relevista sean idénticos no aparece exigida en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que convierte dicho argumento en una pretensión inaplicable para rechazar la jubilación del trabajador demandante".
Siendo el supuesto de autos similar a los ya resueltos en las sentencias precitadas, la solución debe ser la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , en autos nº 858/2007, sobre jubilación parcial, seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra el ahora recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAIXA DE SABADELL, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
