Sentencia Social Nº 6155/...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Social Nº 6155/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2982/2008 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 6155/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106188


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AMEB

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 31 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6155/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafina frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 22 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 722/2007 y siendo recurrido/a Cliso Optical, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Serafina frente a la empresa CLISO OPTICAL S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Serafina presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CLISO OPTICAL S.L. con antigüedad de 15 de marzo de 1978 y categoría profesional de dependienta mayor.

SEGUNDO.- La actora inició situación de IT derivada de enfermedad común en fecha 12 de septiembre de 2006, siendo alta en fecha 20 de febrero de 2007.

TERCERO.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo del sector del comercio de óptica al detalle de la provincia de Barcelona.

El art. 37 del indicado Convenio Colectivo señala que "las empresas abonaran durante el período de incapacidad temporal a sus empleados en baja por enfermedad (con una carencia de 15 días) o accidente, debidamente certificada por los servicios médicos de la Seguridad Social, la totalidad de los emolumentos que perciban de sus empresas en situaciones de actividad laboral como conceptos salariales de convenio, con exclusión de primas o pluses por producción o ventas, y descontando de los mismos las prestaciones, que en su caso, perciban los interesados de la Seguridad Social.

Aquellas empresas en las que el trabajador gozara de condiciones más beneficiosas a las mencionadas en el presente artículo, le serán respetadas en base al principio de garantía «ad personam»".

El art. 18 del Convenio Colectivo al regular los conceptos retributivos señala que "la retribución global de los trabajadores estará compuesta por los siguientes conceptos:

a) Salario base

b) Antigüedad

c) Gratificaciones extraordinarias".

CUARTO.- La actora percibió en nómina de agosto de 2006 la suma de 808'29 euros por salario base, 363'73 euros por antigüedad y 2.858'04 euros por comisión.

En la nómina de septiembre de 2006 percibió la suma de 296'37 euros por salario base, 133'37 por antigüedad y 2.360'60 euros por comisión, así como la suma de 927'26 euros en concepto de prestaciones de Seguridad Social por enfermedad desde el 12 al 30 de septiembre.

En nómina de octubre de 2006 la actora percibió la suma de 438'11 euros por comisión y 2.231'23 euros por prestación de Seguridad Social por enfermedad durante todo el mes.

En nómina de noviembre de 2006 la actora percibió la suma de 2.173'28 euros por prestación de Seguridad Social por enfermedad.

En nómina de diciembre de 2006 la actora percibió la suma de 2.245'72 euros por prestación de Seguridad Social por enfermedad. Igualmente percibió la suma de 1.172'02 euros en concepto de paga extra de Navidad de 2006.

En nómina de enero de 2007 la actora percibió la suma de 2.245'72 euros en concepto de prestación de Seguridad Social por enfermedad.

En nómina de febrero de 2007 la actora percibió la suma de 269'43 euros por salario base, 121'24 por antigüedad y 1.448'85 euros por prestación se Seguridad Social por enfermedad.

QUINTO.- La base de cotización tenida en cuenta por la empresa para la prestación de incapacidad temporal en los meses de octubre de 2006 a enero de 2007 fue de 2.897'70 euros y en la nómina de febrero de 2007 la suma de 1.931'80 euros.

SEXTO.- La actora reclama en demanda la suma de 3.177'78 euros, más intereses legales desde la falta de pago, en concepto de diferencia entre la base de cotización por la prestación de IT realizada por la empresa en los meses de octubre de 2006 a febrero de 2007 y el importe de prestación por IT abonado por la empresa en dichos meses.

SEPTIMO.- Celebrada en fecha 3 de octubre de 2007 acto de conciliación la misma concluyó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendia se reconociera su derecho a percibir durante el periodo en que permaneció en sitación de incapacidad temporal, entre 12 de septiembre de 2006 y 20 de febrero de 2007, la totalidad de los emolumentos que percibe en su empresa como conceptos salariales de convenio y se condenara a ésta al abono de cantidad en cuantía de 3177,78 euros, por la diferencia existente entre la base de cotización llevada a cabo por la empleadora, en tal periodo y la prestación percibida de la misma.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo previsto en el art.º 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura juridica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del auto 26 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo e indebida aplicación, del art.º 18 del Convenio Colectivo de Opticos de Barcelona, asi como aplicación indebida del art.º 37 del Convenio Colectivo citado, pues, a su entender la aplicación por el juzgador de instancia del art.º 18 citado en demerito del 26 del Estatuto de los Trabajadores infringe el orden jerarquico normativo, ya que según éste las comisiones percibidas por ella se integran en el concepto de salario definido en este último precepto, por más que se pretenda su exclusión como se acoge en aquella, en razón a que el art.º 37 de aquel convenio excluya como integrado en el mismo, a los efectos discutidos, a las primas o pluses, de producción o venta, y que el artº 18 señale que la retribución global de los trabajadors estará compuesta por el salario base, antigüedad y gratificaciones extraordinarias.

Segundo.- El motivo debe rechazarse como pone de relieve la sentencia de 27-11-2007 (Rcur nº 2589/2006) a la hora de interpretar las normas de un Convenio Colectivo se ha de tener en cuenta el doble carácter de norma jurídica constitutiva de fuente directa de la relación laboral y de pacto entre empresarios y trabajdores, lo que supone que para su interpretación ha de acudirse tanto a las reglas que contemplan las normas jurídicas como las que se refieren a los contratos (STS de 13 de junio de 2000, CUD 3839/99 ); en segundo lugar que el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos ha de ser "según el sentido propio de sus palabras" (artículo 3º del Código Civil ), "sentido general de sus cláusulas"( artículo 1281 del Código Civil )( STS de 25 de 2005, recurso de casación 24/2003). Por último que el artículo 1281 del Código Civil "consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio del párrafo segundo del 1281, no del párrafo primero " (STS Sala Primera 17-3-1983 ). "La finalidad de este artículo radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (STS, Sala Primera de 20 de febrero de 1984 ).

La sentencia de instancia hizo un correcto análisis y aplicación de las dos normas convencionales esenciales en la regulación de la cuestión litigosa en el cuarto de los Fundamentos de Derecho y no se esgrimen en contrario criterios consistentes que lleven a entender lo contrario. La aplicación prevalente del artº 26 de la Ley Estatuto de los Trabajadores , en los térrminos que plantea el recurso, no es correcta, pues se contrae a lo que es su facilidad, la definición de salario, en la que se incluye el devengo y a percepción de comisiones, pero aquel carácter que le atribuye la recurrente lo desmiente el art.º 3.3 de la propia Ley cuando sitúa a las normas legales y convencionales, en un mismo plano de jerarquia, siempre que éstas respeten los mínimos de derecho necesario, y el propio art.º 26, cuando la fijación de la estructura del salario la remite al Convenio Colectivo o al contrato individual, al amparo de cuya delegación, el art.º 18 del Convenio del sector Optico de Barcelona lo fijó en forma global como salario base, antigüedad y gratificaciones extraordinarias, que es la referencia del art. 37 , cuando regula el importe de la prestación a percibir en situación de Incapacidad temporal, que debe ser respetada en los supuestos de enfermedad común, con carencia de 15 días y de accidente. En este último precepto se excluye en orden a su integración como salario en el abono de esta prestación a "las primas o pluses por producción o venta", carácter este último que ha de atribuirse a las comisiones, que constituian el mayor importe de la base de cotización. Que se excluyan a este efecto tiene su lógica en la mente de los negociadores del Convenio Colectivo, si se considera su carácter aleatorio y variable.

Fue en consecuencia correcta la solución dada, a la litis por el Juzgador de instancia y debe desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Serafina , frente a sentencia de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos 722/2007 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de aquella contra la empresa Cliso Optical,S.L., que confirmamos integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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