Sentencia Social Nº 6157/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 6157/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3384/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6157/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106633

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11038

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona sobre accidente de trabajo. El procedimiento sancionador y el procedimiento para imposición de recargo por falta de medidas de seguridad se rigen cada uno por su propia normativa, no contemplando el segundo, la posibilidad de caducidad del expediente por el transcurso del plazo. Por otro lado, de los hechos probados se aprecia una falta de control en la organización por parte de la empresa lo que derivó en el accidente, siendo responsable de los actos negligentes del trabajador al no cumplir con la obligación de garantizar su seguridad dado que, los equipos de trabajo, no eran los adecuados para garantizar la misma y personas no autorizadas, asignaron trabajos peligrosos a quien no tenía preparación suficiente siendo responsabilidad del empresario el deber de protección al trabajador.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001882

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6157/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por TECNICA DEL AISLAMIENTO PARA FRIO Y CALOR, S.A. (TECAFRICSA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 27 de Octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 605/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y Silvio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Tecafric, S.A., con C.I.F. nº A-43-091.154 , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de D. Silvio , debo absolver y absuelvo a las demandas de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Silvio , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , prestando servicios para la empresa actora TECAFRIC, S.A., desde el 10-1- 2002, ostentando la categoría de Peón, sufrió un accidente de trabajo el día 16-1-2002, al caerse desde lo alto cuando realizaba operaciones de descarga de material en la segunda planta de un edificio.

(expediente administrativo) -

SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Silvio , se produjo de la siguiente forma: "Sobre las 16 horas del día 16-1-2002, cuando efectuaba tareas consistentes en introducir en la segunda planta de un edificio en construcción unas planchas de cartón yeso, cuando quedaban unas tres placas sacó un pie del suelo de la planta y lo apoyó sobre las planchas, para hacer fuerza, rompiéndose ésta y cayendo hasta el suelo desde unos 6-7 metros de altura, causándose lesiones muy graves por politraumatismo y traumatismo craneoencefálico".

Los trabajadores no utilizaban cinturón de seguridad contra caídas.

(Acta de infracción de 14-5-2002 de la Inspección dé Trabajo y expediente administrativo)

TERCERO.- Por resolución del [NSS de 7-2-2005, notificada a la empresa el 24-2-2005, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por D. Silvio el 16-1-2002, procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo exclusivo a la empresa TECAFRIC, S.A., S.A.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La empresa TECAFRIC, S.A., tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA REDDIS.

QUINTO.- En fecha 27-5-2004 se dictó resolución por el INSS iniciándose expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por resolución de 4-8-2004, se suspendió el expediente administrativo por tramitarse por los mismos hechos diligencias previas penales, levantándose dicha suspensión, por resolución del INSS de 19-10-2004.

(expediente administrativo)

SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de Infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, contra la empresa demandante, en fecha 14-5-2002, proponiendo una sanción grave e imponiendo una multa de 2.103.-euros.

(expediente administrativo y acta de infracción que obra en autos)

SÉPTIMO.- El trabajador D. Silvio a consecuencia del accidente sufrido el 16-1-2002, cuando prestaba servicios para la empresa actora, se le ha reconocido por el INSS las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal, con una base reguladora diaria de 27,79.-euros.

-Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de se base reguladora, establecida en 720,99.-euros.

(expediente administrativo)

OCTAVO.- La empresa demandante agotó la vía administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia confirma la sentencia de instancia y en consecuencia desestima la demanda planteada por la parte actora contra el INSS. Ello supone mantener el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por la Entidad Gestora demandada en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado.

Frente a este pronunciamiento se alza la empresa demandante en suplicación dedicando el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del ordinal segundo de los que componen el relato fáctico.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del Juzgador. Es también imprescindible que las modificaciones sean trascendentes para la resolución del recurso.

La introducción de las declaraciones que el recurrente pretende adicionar al segundo de los hechos probados no es posible al no existir documentos hábiles para ello pero es que además tales afirmaciones son por completo intrascendentes como se verá al estudiar la censura jurídica. Es por completo indiferente que el trabajador no hubiera sido contratado para las funciones que estaba realizando cuándo sufrió el accidente de trabajo que aquí es objeto de examen y que el encargo se lo hubieran hecho los trabajadores de la empresa que formaban el equipo que debía desarrollarlo y no la dirección de la misma pues la primera obligación del empresario es la de controlar y vigilar los trabajos que se desarrollan en el seno de la empresa y prevenir los accidentes que puedan producirse de suerte que resulta indiferente si existió o no una autorización u orden expresa para realizar la actividad en la que el trabajador resultó finalmente accidentado .El motivo no puede pues ser acogido .

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Vigésimo Quinta 1 del RDL 1/94 por el que se aprueba el TRLGSS así como el Art. 42 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre .Alega el recurrente que se ha producido la caducidad del expediente por haber transcurrido mas de 135 días desde su iniciación cuándo se dictó la resolución administrativa.

No existe discusión respecto al transcurso de un plazo superior al señalado pero los efectos no pueden ser los de caducidad del expediente. Así lo ha mantenido en una supuesto similar esta Sala en su sentencia de 28 de Octubre de 2004 . En ella decíamos "Se plantea en el recurso la cuestión de si los expedientes tramitados para la imposición de recargos en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a los trabajadores que hayan sufrido un accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad han de seguir el procedimiento establecido en el RD 928/98 que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracción del orden social y para los Expedientes liquidadores de cuotas de la Seguridad Social. A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 2-10-00 ha establecido lo siguiente:

"4.- Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, entre otras y en cuanto ahora más directamente nos interesa, ha sentado las siguientes líneas generales básicas: a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostenta las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la seguridad social; b) Se afirma que el recargo «es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo»; c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene; d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado".

Tal doctrina, sin embargo, se refería exclusivamente, no a las normas aplicables al expediente seguido para la imposición del recargo, sino a si para fijar el «quantum» indemnizatorio por responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ha de tenerse en cuenta el importe percibido por el trabajador, en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad, llegando a la conclusión negativa al entender que en el recargo prima el aspecto sancionatorio. Ello no supone, sin más que el citado recargo haya de ser calificado como sanción impuesta al empresario y se haya de aplicar toda la normativa reguladora de las infracciones y sanciones del orden social. En efecto, la misma sentencia anteriormente citada establece: «Al resolver esta Sala la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de «recargo de las prestaciones económicas» ex art. 123 LGSS , se adopta la solución de declarar que dicho recargo es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas». Confirma, por lo tanto el recargo como una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social, no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas. Por ello, no es subsumible plenamente en la figura de la sanción, por lo que tampoco le será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador. Avala esta tesis el hecho de que el artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que «las responsabilidades administrativas que se derivan del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Por su parte el artículo 43 del RDLeg 5/00, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, dispone que «las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo». Por lo tanto se está configurando claramente, como dos procedimientos distintos diferenciados y compatibles entre sí, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad.

El primero de ellos se rige por el RD 928/98 de 14 de mayo, «procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social» y el segundo por el RD 1300/95, de 21 de julio, y la Orden de 18 de enero de 1996. Es cierto que el RD 928/98 dedica su artículo 27 al «recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad», pero ello no supone que el procedimiento a aplicar a dicho recargo sea el previsto en el citado Real Decreto 928/98, en concreto el artículo 20.3 regulador de la caducidad del expediente, ya que toda la regulación de la tramitación del expediente sancionador se encuentra en el capítulo IV del citado Real Decreto y el precitado artículo 27 aparece en el capítulo V bajo el epígrafe «Normas específicas», fijando la forma de actuación de la Inspección de Trabajo en la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad y, fundamentalmente toma en consideración si se ha practicado o no acta de infracción y aportación de la misma o la justificación de su no existencia en el informe propuesta de la Inspección de Trabajo, pero no remite a las normas generales del Real Decreto (capitulo IV ) para la tramitación del expediente.

Por otro lado se observa que el capítulo VI regula el procedimiento administrativo para la tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social, fijando su propia tramitación así como el capítulo VII, que regula el procedimiento sancionador de las infracciones leves y graves en materia de prestaciones de Seguridad Social, conteniendo también sus propias normas para la imposición de dichas sanciones y sin regular, por lo tanto aplicables al apartado IV del RD 928/98, reguladoras del régimen general sancionador. Por lo tanto los capítulos V, VI y VII del RD 928/98 contienen sus propias normas, reguladoras de los procedimientos en ellas consignados, sin que les sean de aplicación las previsiones al capítulo IV, que se refiere al procedimiento sancionador aplicable a la tramitación de las actas de infracción. Por todo ello, no procediendo la aplicación del artículo 20.3 del RD 928/98 de 14 de mayo al procedimiento para imposición de recargo por falta de medidas de Seguridad en accidente de trabajo, no cabe apreciar la caducidad del expediente. Como hemos dicho, la regulación del expediente para la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad se efectúa por la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el RD 1300/1995, de 21 de julio. El artículo 1.1 .e) del citado RD establece la competencia del INSS para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y fijar su importe, mientras que el artículo 3.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 se refiere a todos los procedimientos contemplados en el artículo 1 del RD que desarrolla y el artículo 7.2 d) de la Orden en cuestión se refiere a las solicitudes de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, por lo que ninguna duda nos cabe acerca de su aplicabilidad. Y su artículo 14 obliga a resolver el procedimiento en un plazo máximo de 135 días a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, y cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado la solicitud puede entenderse desestimada y se podrán ejercitar las acciones del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de resolver, pero no señala otras consecuencias distintas, y concretamente no expresa la posibilidad de caducidad del expediente, siendo de aplicación por tanto este procedimiento específico frente al general, y, en consecuencia, no puede admitirse la caducidad del expediente administrativo alegada.

Ello es también congruente con la previsión del artículo 44 de la Ley 30/92, que en su párrafo 1 determina que la falta de resolución expresa supone que debe entenderse desestimada la petición por silencio administrativo, sin que pueda entenderse aplicable la previsión del apartado 2 del citado artículo 44 que prevé la caducidad en los procedimientos sancionadores, pues éste de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la correspondiente imposición del recargo en las prestaciones no tiene tal carácter sancionador. En el mismo sentido se ha manifestado el TSJ de Madrid en sentencias como las de 31 de Enero de 2005 y 26 de Diciembre de 2005 en las que deja bien claro que el transcurso del plazo indicad tiene como único efecto el dejar expedita la vía judicial .La aplicación de esta doctrina obliga a la desestimación del recurso. Por otra parte no existe en absoluto indefensión de la parte actora que tanto en el expediente administrativo como en el proceso judicial ha podido realizar cuantas alegaciones ha tenido por conveniente y proponer y practicar las pruebas que le han convenido.

TERCERO. -Se denuncia a continuación la infracción del Art. 123-1 del TRLGSS . Como hemos señalado en la reciente sentencia de esta Sala de 19 de Septiembre de 2006 "Para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

A) Dado su carácter punitivo, el artículo 123 del TRLGSS . debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa.

B) Para que opere dicha norma, se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador.

C) Y que tal conducta consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Para imponer la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, como advierte el número 2 del citado artículo 123 del TRLGSS , alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral."

A ello es necesario añadir que como señala la doctrina jurisprudencial la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de Noviembre . Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.».. En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En este caso del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se infiere que el accidente sufrido por el trabajador Silvio se produjo sobre las 16 horas del día 16 de enero de 2002 cuando efectuaba tareas consistentes en introducir en la segunda planta de un edificio en construcción unas planchas de cartón yeso, y cuando quedaban unas tres placas, sacó el pie del suelo de la planta y lo apoyó sobre las planchas, para hacer fuerza, rompiéndose ésta y cayendo hasta el suelo desde unos 6 o 7 m de altura, lo que le ocasionó lesiones muy graves por politraumatismo y traumatismo craneoencefálico. El trabajador no utilizaba cinturón de seguridad contra las caídas y llevaba seis días prestando servicios en la empresa con la categoría de peón cuando padeció del accidente que se ha descrito.

La relación de causalidad entre el accidente y el resultado dañoso sufrido y la falta de medidas de seguridad por parte de la recurrente es a todas luces evidente pues a)No recibió formación alguna en relación con la actividad que estaba desarrollando b) No se tomaron medidas de seguridad adecuadas como proveerlo de un cinturón c)La alegación de que las funciones que estaba desarrollando el trabajador no eran aquellas a las que le tenia destinado la empresa no puede dar lugar a la finalidad exculpatoria que pretende la recurrente pues lo único que acredita es el absoluto descontrol de la empresa en relación con la organización del trabajo en el centro en que se desarrollaba la actividad . Lo que la representación empresarial sostiene es en realidad que en dicho centro personas no autorizadas asignaban trabajos peligrosos a quien no estaba preparado para ello sin que se hubieran tomado medidas adecuadas para prevenir esta conducta y con olvido de que la empresa es responsable de los actos negligentes de sus trabajadores. En definitiva la empleadora no ha cumplido con la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Tampoco ha adoptado las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo fueran adecuados para el que debía realizarse garantizando la seguridad de sus trabajadores. Se dan pues en este caso las circunstancias necesarias para la imposición del recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y en consecuencia la sentencia de instancia que así lo entendió debe ser íntegramente confirmada con desestimación del recurso de suplicación planteado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TECNICA DEL AISLAMIENTO PARA FRIO Y CALOR SA (TECAFRICSA) contra la sentencia de 27 de Octubre de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Tarragona en autos 605/05 de aquel Juzgado seguidos a instancia del hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Silvio y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la recurrente al pago de las costas procesales. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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