Sentencia Social Nº 6158/...re de 2002

Última revisión
07/11/2002

Sentencia Social Nº 6158/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 6158/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103177


Encabezamiento

7

Recurso nº. 2573/01

Recurso contra Sentencia núm. 2573/01

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, siete de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6158/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2573/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 142/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de Fringes Systemas Informáticos S.A., contra Jose Ángel , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de junio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil FRINGES SYSTEMAS INFORMATICOS S.A. contra D. Jose Ángel debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Jose Ángel, prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandante Fringes Systemas Informáticos s.A., con la categoría profesional de Licenciado en Ciencias exactas, desde el 29- 12-97 hasta el 16-3-2000, a virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido. SEGUNDO.- En cláusulas adicionales del contrato suscrito, se estableció lo siguiente: "Queda sin efecto la cláusula tercera del presente contrato, quedando de la siguiente forma: PRIMERA..- el trabajador percibirá una retribución total de 557.500 pts brutas mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Salario base: 507.500 pts y pacto de no concurrencia: 50.000 pts . SEGUNDA: Se establece un pacto de no concurrencia por una duración de doce meses de conformidad con lo regulado en el art. 21 del E.T. dado el interés de la empresa y el trabajador". El actor percibió durante la vigencia de la relación laboral la cantidad pactada de 50.000 pts en concepto de pacto de no concurrencia. TERCERO.- Mediante comunicación escrita de fecha 8-2-2000 , el demandando puso en conocimiento de la mercantil actora su decisión de dejar de ser empleado de la misma con efectos del dia 22-2-00, si bien continuó prestando sus servicios hasta el dia 16-3-00 por acordarlo así con el gerente de la misma. Dicho dia la empresa demandante practicó la liquidación de haberes del actor, abonándole la cantidad correspondiente sin efectuar descuento alguno en concepto de falta de preaviso. CUARTO.- La empresa demandante tiene como objeto social la distribución de productos informáticos y de comunicaciones, así como la prestación de servicios de consultoría, diseño , entrenamiento, pre y post soporte a ventas de dichos productos , realización y desarrollo de proyectos de programas informáticos, y el mantenimiento, reparación, y fabricación de equipos informáticos. QUINTO.- El demandado inició sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa SERVICOM 2000 S.L., la semana siguiente al cese en la empresa demandante. En la actualidad es Director de operaciones , consistiendo sus funciones en el despliegue y mantenimiento de la red propia. SEXTO.- La empresa Servicom 2000 S.L. tiene como objeto social "toda actividad relacionada con la electrónica, la informática y las telecomunicaciones". A diferencia de la empresa demandante, Servicom dispone de red de datos, proporciona Internet a través de red propia. SEPTIMO.- Dieciseis trabajadores de la empresa demandante han pasado a trabajar para Servicom 2.000 S.L. y algunos clientes de aquella también han pasado a serlo de esta última. OCTAVO.- El demandado efectuó un viaje a Boston por cuenta de la mercantil actora, para asistir a una presentación de productos de una empresa americana que quería extenderse , sin que conste que durante el mismo recibiese formación alguna, ascendiendo los gastos del viaje a la cantidad de 499.821 pts. NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil actora, siendo impugnado de contrario.

Fundamenta el recurso en cuatro motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, después de señalar que solicita la revisión , se limita a indicar: "el demandado continuó percibiendo la cantidad de 50.000 ptas transcurridos los 12 meses del inicio del contrato laboral, con un total de 31,07 pagos (Véanse las nóminas del demandado)".

La simple formulación del motivo conduce a su desestimación. Ni se concreta el hecho probado cuya modificación se pretende, ni se ofrece redacción alternativa, haciendo por último referencia genérica a las nóminas del demandado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 26 de julio, y 26 de septiembre de 1995, entre otras muchas).

SEGUNDO.- Los tres últimos motivos de recurso , dicen formularse al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.

En el primero de estos motivos de censura jurídica (segundo del recurso) después de realizar una serie de alegatos o consideración críticas a los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada en cuanto a las dudas interpretativas que refiere por la defectuosa redacción de las cláusulas del contrato, se limita a indicar que las mencionadas cláusulas no son más que una remisión al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores que regula el "pacto de no concurrencia y permanencia en la empresa", precepto que transcribe y glosa, destacando entre otros aspectos que el pacto de no concurrencia sería el género, y los pactos de plena dedicación y no competencia serían la especie, y con apoyo en la regulación contenida en el art. 8 del R.D. 1382/1985 , de 1 de agosto, termina indicando que cuando la empresa redacta la cláusula y el anexo, hace referencia al Pacto de no concurrencia (al género) y de permanencia, y que cuando establece una compensación económica , exigible expresamente en el pacto de plena dedicación y debiendo ser adecuada en el pacto de no competencia, lo hace para los dos pactos, e incidiendo en el contenido que señala del anexo al contrato de trabajo, concluye señalando literalmente: "No obstante, el demandado tras rescindir el contrato por propia voluntad empezó a trabajar para la empresa SERVICOM, S.L., empresa que se dedica al mismo ámbito de actividad que la empresa actora. Por lo tanto , el demandado , infringe el pacto de no concurrencia estipulado en el contrato laboral que es el genérico, y su especie, el denominado literalmente por la ley de no competencia".

Sabido es que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva. Por otra parte, como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencias 294/93, de 18 de octubre y 71/02, de 8 de abril, el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia , sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada no revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Destacando la segunda de las indicadas Sentencias que " (...) estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador , sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los Derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina antes expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso , máxime cuando se trate de recursos de cognitio limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 231/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SST.C. 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero) (...)". Tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso , el recurrente no denuncia cuál es la infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, sino que se limita a efectuar una serie de elucubraciones sobre el contenido del art. 21 del E.T., terminando indicando que el demandado , ha infringido el pacto de no concurrencia estipulado en el contrato de trabajo. Es obvio que los contratos y pactos no tienen la condición de norma, por lo que el recurso vulnera en este motivo lo establecido en el art. 194.2 de la LPL, y por ende debería sin más desestimarse. No obstante, aún entendiendo que con la denuncia de la infracción del pacto se está implícitamente efectuando la del art. 21 del E.T. en el fallo impugnado y no en su fundamentación, la consecuencia que se impondría sería la misma, pues atendiendo al tenor de las cláusulas adicionales a que se alude en el hecho probado segundo, debería concluirse que el magistrado a quo, al que en principio le corresponde la interpretación del pacto (véase por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 , que cita otras muchas, acerca de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente , salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regula la exégesis contractual"), ha acertado en la solución de este punto de debate, al entender que la compensación económica estipulada como "pacto de no concurrencia" con referencia general al art. 21 ET es de una extraordinaria vaguedad, por lo que debe imputarse exclusivamente a pacto de plena dedicación durante la prestación laboral , de ahí que el pacto de no competencia estipulado, para el que el apartado 2 del art. 21 de la ley precitada, establece una condición de validez no solo que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello sino también que "se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada", debe reputarse ineficaz por falta de este último requisito, pues de otra forma se favorecería a la parte que ha ocasionado la oscuridad (art. 1288 del Código Civil), parte, que desde luego ha sido la empresa actora.

En el siguiente motivo , se denuncia infracción del art. 11 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal d ella provincia de Valencia en relación con los arts. 6.2, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil. Luego, haciendo referencia a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, muestra su disconformidad con la misma entendiendo que el descuento en la liquidación del importe de los días no preavisados es una mera facultad pero no una obligación, sin que por ende del no descuento en la liquidación pueda seguirse que exista una renuncia de Derechos, incidiendo en que la deuda no era aún compensable al no ser líquida, vencida ni exigible.

Para desestimar este motivo bastaría considerar que el mismo se dirige también contra la fundamentación jurídica y no contra el fallo de la Sentencia. No obstante , en aras a colmar la tutela judicial efectiva del recurrente, y sin causar indefensión a la recurrida, interpretando la Sala en sentido amplio y flexible tanto el art. 24.1 de la Constitución como el art. 194.2 de la LPL, en cuanto existe una denuncia explícita de infracción de normas sustantivas , la Sala decide entrar en su examen, adelantando desde ahora su desestimación, toda vez que tal y como preceptúa el art. 11 del Convenio Colectivo de aplicación, en su último párrafo "el incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación , dará Derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso". Esta disposición de carácter sancionador merece en cualquier caso interpretación estricta, pues si bien se ampara en el art. 49.1.d) del ET , puede entenderse que no se acomoda mucho al principio general que desde el carácter voluntario de la prestación laboral afirma la libre rescisión de la relación por el trabajador. De ahí que no habiendo procedido la empresa al descuento a que venía autorizada por la norma pactada antes mencionada en el momento indicado por la misma, debe entenderse que se había renunciado a ese Derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil. Sin que pueda atenderse a la alegación de la recurrente de que el crédito no era líquido, vencido ni exigible, ya que los días de preaviso incumplidos se habían dado y existía una norma que prefijaba el importe de la indemnización correspondiente por referencia al salario, no dándose por ende ninguna de las infracciones jurídicas invocadas en el motivo.

En el último motivo , con referencia a los cursos de formación y especialización recibidos por el trabajador y gastos de viaje para llevarlos a cabo satisfechos por la empresa, se limita a afirmar la existencia de prueba documental al respecto subrayando que esos cursos han contribuido a su especialización profesional, correspondiendo alguno de ellos a la actividad que desarrolla ahora para una empresa competidora, por lo que se imponía a su juicio su resarcimiento.

Ante la evidencia de que en este postrer motivo no se denuncia infracción de norma sustantiva ni de jurisprudencia algunas, es patente que se ha infringido en su formulación el tenor del art. 194.2 de la LPL, procediendo por ende su desestimación, teniendo en cuenta la doctrina de que se hizo mérito en los antecedentes de este fundamento jurídico.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de la mercantil FRINGES SYSTEMAS INFORMATICOS, S.A., frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 10 de Valencia, de fecha 4 de junio de 2001, a su instancia , en reclamación de cantidad, contra D. Jose Ángel, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios de letrado en cuantía de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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