Sentencia Social Nº 616/2...ro de 2006

Última revisión
21/02/2006

Sentencia Social Nº 616/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4321/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 616/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101396

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2939

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, sobre despido. Se pretende por la parte parte recurrente, que por esta Sala se realice una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, como si de una segunda instancia se tratase, lo que no resulta posible dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que se funda en unos motivos tasados que impide que pueda realizarse una segunda valoración de todo el material probatorio aportado al acto del juicio.

Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 4321/05

Recurso contra Sentencia núm. 4321/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 616/06

En el Recurso de Suplicación núm. 4321/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Alicante, en los autos núm. 303, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Alicia ,Dª Estíbaliz , Dª Pilar , Dª Camila , Dª Luz , Y D. Pedro Jesús , asistidos de la Letrada Dº Ana Moreno Ruiz, y representados por la Procuradora Dª Alicía Ramírez Gómez, contra la empresa CALZADOS CARFRAN SLU, y el FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Dª Alicia ,Dª Estíbaliz , Dª Pilar , Dª Camila , Dª Luz , Y D. Pedro Jesús , contra la empresa CALZADOS CARFRAN S.L.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, Dª Alicia ,Dª Estíbaliz , Dª Pilar , Dª Camila , Dª Luz , Y D. Pedro Jesús , de las circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demandan, mantienen que han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CALZADOS CARFRAN, S.L.U., con la categoría profesional, antigüedad y salario que consta en el encabezamiento de su demanda, aquí por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal. SEGUNDO.- La antedicha empresa CALZADOS CARFRAN, S.L.U. demandada tiene su domicilio social en Calle Maestro Luna nº 8 , Elda (alicante), dedicada a la actividad de fabricación del calzado, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del Calzado. TERCERO.- No consta que ninguno de los demandantes hay suscrito con la citada empresa un contrato de trabajo con CALZADOS CARFRAN S.L.U., ni que hay sido dado de alta en la Seguridad Social por dicha mercantil - documentos aportados por la parte actora y por el FOGASA. CUARTO.- Los actores ejercitan en autos acción de despido refiriendo que fueron despedidos el 14 de marzo de 2005, por la empresa CALZADOS CARFRAN S.L.U. El FONDO DE GARANTIA SALARIAL niega la existencia de relación laboral y de tal despido. QUINTO.- No consta que la empresa demandada CALZADOS CARFRAN S.L.U. haya estado incursa en expediente de regulación de empleo, ni con anterioridad a la precitada fecha, esto es, con anterioridad al 14 de marzo de 2005, ni posteriormente. SEXTO.- Los actores no ostentan, ni han ostentado en el año anterior a la fecha de 14 de marzo de 2005, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Instado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste tuvo lugar el pasado día 20 de abril de 2005, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO", no compareciendo a tal acto la empresa demandada, cuyo correspondiente acuse de recibo de citación no constaba.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido presentada, al entender que no quedó acreditada en el acto del juicio ni la relación laboral de los actores con la empresa demandada, ni su despido verbal. Frente al citado pronunciamiento recurre en suplicación la parte actora y en un primer motivo articulado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en delante, LPL -, solicita la revisión de los hechos probados primero y cuarto de la sentencia para que se diga en ellos que los actores prestaron servicios con las circunstancias profesionales que constan en sus demandas y que fueron despedidos el 14 de marzo de 2005 por crisis económica. La redacción que se propone se apoya tanto en los documentos aportados por los actores, como en la figura de la "ficta confessio", y en la declaración testifical del único testigo que declaró en el acto del juicio. Así pues, lo que en definitiva se solicita, es que por esta Sala se realice una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, como si de una segunda instancia se tratase, lo que no resulta posible dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que se funda en unos motivos tasados que impide que pueda realizarse una segunda valoración de todo el material probatorio aportado al acto del juicio. En cualquier caso debe recordarse que como se ha señalado por esta Sala con reiteración, el artículo 91.2 de la LPL lo único que establece es la posibilidad de que el Juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación. Esto es, el legislador ordinario ya ha contemplado la posibilidad de que el llamado a confesar no compareciere o de que los documentos requeridos a una de las partes y que obren en su poder no sean aportados al proceso y ha establecido la consecuencia de tal falta de aportación. Ello implica que el órgano judicial tiene la facultad de dar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Se generaría la situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier motivación. Cuestión que no es la que acontece en el presente caso en que la sentencia de instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a no considerar probada la relación laboral de los recurrentes con la empresa demandada.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, resulta igualmente doctrina judicial consolidada la que sostiene que por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de confesión, sobre todo cuando la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia es razonable y está razonada en derecho.

Finalmente y en relación con la prueba documental aportada, resulta que tal prueba ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia en el fundamento jurídico primero de su sentencia, de modo que lo que realmente se pretende es que por la Sala se realice una nueva valoración de tal prueba en el sentido propuesto por el recurrente, lo que no resulta posible en el marco de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, que no admite una nueva valoración del material probatorio y en el que sólo cabe la revisión de los hechos declarados probados cuando el error que se predica dimana directamente de los documentos invocados sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos complementarios. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 16-11-1998 , en la que expresamente se dice que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, los documentos aportados no han sido adverados a presencia judicial, por lo que no resulta posible conocer si lo expresado en ellos es fiel reflejo de la realidad.

Por todo lo cual, esta Sala de lo Social se ve ante la imposibilidad de acceder a la modificación fáctica postulada.

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso se denuncia por el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 108 y 110 LPL . Pues bien, dado que la revisión fáctica no ha prosperado por los motivos expuestos en el fundamento anterior, resulta obvio que tampoco puede acogerse el presente motivo. En efecto, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo relación laboral, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba, cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Por consiguiente la sentencia de instancia que desestima la demanda por entender de forma razonada que no quedó acreditada ni la relación laboral ni el despido denunciado, debe considerarse ajustada a derecho, lo que conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Alicia , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Pilar , DOÑA Camila , DOÑA Luz Y DON Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 16 de junio de 2005 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra "CALZADOS CARFRAN, S.L.U."; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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