Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 616/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3432/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 616/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100566
Encabezamiento
RSU 0003432/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00616/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3432-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 834-07
RECURRENTE/S:D. Luis Manuel
RECURRIDO/S: PAN BAGDAD, S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a seis de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3432-08 interpuesto por el Letrado DON JOSE ANGEL LÓPEZ CABEZAS, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 834-07 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Manuel contra PAN BAGDAD, S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Manuel contra PAN BAGDAD S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Luis Manuel , con pasaporte nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, desde fecha que no quedado acreditada, siendo que desde febrero de 2007 dicha empresa que se dedicaba a la elaboración de pan y productos árabes, no produjo al público desde febrero de 2007. SEGUNDO.- El actor no ha sido dada de alta en la TGSS por la empresa demandada, la cual no ha tenido trabajadores de alta desde el 30 de abril de 2007. TERCERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 6-09-2007, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda de despido formulada en autos, articulando al efecto dos motivos de recurso, el primero de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., se destina a la revisión de los hechos probados 1º y 2º de la resolución de instancia.
En relación al hecho probado 1º la parte actora propone la siguiente redacción alternativa: "El actor D. Luis Manuel , con pasaporte NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, que se dedicaba a la elaboración de pan y productos árabes, ostentando la categoría de Director General, desde el 28 de agosto de 2006, siendo despedido verbalmente en fecha 2 de agosto de 2007 con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2007." Se basa para ello la recurrente en distinta prueba documental obrante en autos, de la que señala es necesario analizar "todos los documentos con relación a la cronología de los hechos", como la solicitud de visado - folios 47 y 90 -, o la fecha de entrada en España - folio 46 -, de la que deduce que el primer día de trabajo fue el 28-8-2006, y que desde entonces y hasta el 27-7-2007 estuvo trabajando para la empresa realizando diversos cometidos - folios 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 76, 77, 79 y 81 -, como recibir suministros o realizar pedidos - folio 74 -, con independencia de su falta de alta en la S. Social - folio 107 -, para ser despedido el 31-8-2007. Pero no se trata de error evidente en la valoración de la prueba documental que justifique la revisión interesada, sino de una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada, acudiendo a suposiciones, conjeturas o hipótesis, que no resultan de forma patente y directa de documento alguno, pretendiendo así la recurrente sustituir el criterio judicial sobre dicha valoración - art. 97.2 de la L.P.L . -, por la apreciación personal y subjetiva que de tales medios de prueba hace la propia recurrente, olvidando la naturaleza de recurso extraordinario que la suplicación ostenta, de conocimiento limitado y motivos tasados - arts. 189 y ss. de la L.P.L . -. Por ello debe desestimarse.
Respecto al hecho 2º la revisión que se interesa consiste en la siguiente redacción alternativa: "El actor no ha sido dado de alta en la TGSS por la empresa demandada, la cual no ha tenido trabajadores de alta desde el 30 de abril de 2007, no obstante continuó su actividad, si bien dedicada, a partir de ese momento, a la preparación de comida árabe especial para restaurantes y embajadas con trabajadores en situación irregular hasta el mes de agosto de 2007". Pero de nuevo la recurrente acude a idéntica sistemática, sin que de ninguno de los documentos que cita en su apoyo pueda desprenderse error alguno en la valoración de la prueba que justifique la revisión pretendida, como es la relativa a la fecha en que según la recurrente se produjo el despido verbal que se impugna en estos autos. Por ello debe igualmente ser desestimada.
SEGUNDO.- En el 2º de los motivos, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se denuncia la infracción de los arts. 110, 91.2 y 4 y 94.2 de la L.P.L ., así como del art. 55 del E.T ., en relación a la carga de la prueba en los supuestos de despidos verbales cuando la empresa demandada no comparece. Aduce la recurrente, con cita de diversas sentencias, que existen en autos indicios suficientes para poder estimar acreditado el despido verbal aducido en el escrito de demanda, dada además la incomparecencia de la empresa al acto del juicio. Pero de nuevo, y en la articulación del presente motivo, la parte recurrente incide en extremos, como son los relativos a la valoración de la prueba practicada - art. 97.2 de la L.P.L . -, que no cabe revisar en los términos pretendidos en el recurso, so pena de desvirtuar su propia naturaleza, olvidando además que ya en la propia sentencia se argumenta sobre la prueba testifical que fue propuesta y practicada a fin de acreditar el despido verbal aducido, señalando "que las manifestaciones de los testigos al respecto no concretan las fechas en que ocurriera la circunstancia del despido alegada" - F. de D. 2º -, por lo que ha de concluirse, con la resolución de instancia, que la parte actora no consiguió probar la existencia misma del despido "en cuya virtud acciona". Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.
En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Luis Manuel contra PAN BAGDAD, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003432-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
