Última revisión
03/04/2009
Sentencia Social Nº 616/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2009 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 616/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100277
Encabezamiento
RSU 0000616/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00616/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 616/09
Sentencia número: 279/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 616/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 737/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a ALGOR CONSULTORIA Y SISTEMAS, S.L Y ALTEN EUROPE SRL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- La parte actora, Felix , ha prestado servicios a la demandada ALGOR CONSULTORIA Y SISTEMAS SL, con salario de 6.798 euros mes, incluida prorrata, como Director, desde 26.1.06, extremos todos ellos expresamente conformes, incluso la antigüedad, al aquietarse el actor a la que se le reconoce en el acto de juicio y desistir de la inicialmente expresada en demanda.
2.- En fecha 30.4.2008 fue despedido por ALGOR, en forma escrita (f/8 de autos, por reproducido) que le fue remitido por burofax y entregado al actor el 5.5.08 (doc. 3 dda.), alegando disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, y ofrece el importe de la indemnización derivada de despido improcedente anunciando el depósito en el Juzgado, lo que llevó a efecto el 7 de mayo siguiente, por importe de 23.928 ,05 euros, a disposición del actor, con reconocimiento de improcedencia para evitar el devengo de salarios de tramitación; la parte actora en el juicio manifestó expresa conformidad con el importe consignado en cuanto al cálculo de la cantidad derivada de la indemnización, que es correcta, con independencia de la oposición de fondo al despido que articula en demanda.
3.- En fecha 4.1.2006 se firmó escritura de elevación a público de documento privado (doc. 9 actor, por íntegramente reproducido en este apartado, dada su extensión) entre ALTEN EUROPE SRL y los socios -a título personal, y al margen de su representación corporativa o posición que tuvieran en la administración de la compañía respectiva- de hasta cinco sociedades mercantiles, una de ellas ALGOR CONSULTORÍA Y SISTEMAS SL, por el que la primera sociedad adquiría la totalidad de las participaciones sociales de las otras sociedades, de las que el hoy demandante poseía una quinta parte del total capital social de ALGOR (pág. 9 del documento de referencia).
A) Dentro del complejo juego de relaciones allí establecido, se pactan en el apartado 1.4.4, página 25 del documento, unos denominados "Compromisos de la compradora en los contratos laborales de las personas clave" en el que, primero se pacta que "alguna de las sociedades dei grupo APEX" -presuntamente constituido por las empresas españolas cuyas acciones se adquieren- inmediatamente antes de la firma del presente contrato de compraventa suscribirá con cuatro de los vendedores los contratos laborales según Anexo 15 del mismo documento (anexo que no ha sido aportado a los autos).
B) A continuación se indica que, llegado el supuesto de una posible extinción de las citadas relaciones laborales, con anterioridad al pago del D2 (un importe o precio variable a satisfacer cuatro semanas después de cerradas las cuentas anuales auditadas de 2007 siempre que se reciban los estados financieros a 31.3.2008, concepto fijado en 1.3.1.2 del mismo documento), las consecuencias jurídicas que ello conllevará a las partes serán, en caso de procedencia del despido por una lista de causas que se expresan, entre las que no se encuentra la disminución de rendimiento, la extinción no indemnizada del contrato.
C) En caso de extinción por causas diferentes, o por despido objetivo, con independencia de la calificación judicial, procedencia, improcedencia o nulidad, el trabajador percibirá, según los casos unas indemnizaciones; si es procedente (ap. a), percibirá la indemnización legal del art. 56 ET , más los salarios brutos mensuales que debiera percibir hasta el pago del concepto denominado D2, si es improcedente o nulo (ap. b), los importes del art. 56 ET más una indemnización adicional por los salarios brutos hasta el pago del mismo concepto y la compradora vendrá obligada a readmitir a los trabajadores en idénticas condiciones y mantener el alta en seguridad social quedando a su opción la obligación de prestar servicios el trabajador, y en otros supuestos no regulados (ap. c) se obrará según la legislación laboral española aunque si se efectúa la extinción antes del pago del mismo concepto D2, las consecuencias serán las de los apartados a) y b) anteriores.
D) Toda la cláusula 1.4.4. referida, finalmente se condiciona temporalmente al pago del mismo D2 o pago variable aplazado, aplicándose después el Estatuto de los Trabajadores.
E) En la cláusula 2.5 se acuerda que cada uno de los vendedores se comprometen frente a la compañía a permanecer como Director desempeñando sus funciones de acuerdo con los contratos laborales que deben suscribirse con la transferencia de las acciones. Por consiguiente los contratos laborales vigentes de los vendedores con la compañía deberán ser rescindidos el mismo día de la elevación a público del acuerdo. Se menciona un anexo 2 donde ha de constar la retribución de los vendedores pero no ha sido aportado.
4.- El hoy demandante firmó el 26.1.2006 un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo (doc. 2 actor, por reproducido) como director con Algor Consultoría y Sistemas SL, a partir de 26.1.2006, con salario de 82.031,32 euros en catorce mensualidades, cuyas cláusulas adicionales estipulan, entre otros aspectos, lo siguiente: - se consigna una mayor antigüedad (1.4.1990) pero no se aplica a efectos de despido disciplinario en el qué se computan únicamente los servicios desde 26.1.2006;
- se menciona que el contrato nace como consecuencias de la venta de participaciones sociales/acciones por el trabajador, y consta en el contrato la transmisión de la condición de socio, se pacta la no concurrencia poscontractual, definiéndose con detalle las obligaciones concretas de no concurrencia.
5.- Otro de los accionistas D. Felix , interpuso demanda por despido contra la misma empresa ALGOR CONSULTORIA Y SISTEMAS SL ante el Juzgado de lo Social numero 31 de Madrid, recayendo acta de conciliación, unida a los autos al haber sido solicitada por este Juzgado, por la que se declara extinguida la relación y el trabajador consolida su indemnización, y respecto del pago del complemento D2 ambas partes acuerdan estar a resultas del procedimiento arbitral en curso y si del arbitraje resulta el pago del mismo concepto, amén de éste, la demandada se compromete a abonar los salarios brutos desde 1 mayo 2008 hasta el referido pago. La conciliación ha sido impugnada por ALTEN EUROPE por la vía de instar su nulidad (doc. 15 actor), manifestando las partes, sin que conste dicho extremo, que la pretensión ha sido rechazada por no instarse en plazo y forma como impugnación de acto de conciliación por un tercero invocando su presunta lesividad.
6.- El actor, junto con otros de los vendedores en el contrato de compraventa de acciones referenciado, ha interpuesto ante la Corte de Arbitraje una solicitud de arbitraje (doc. 12 actor) conforme a la cláusula 7.6 del contrato, que remite a dicho procedimiento arbitral el conocimiento de cualquier disputa en interpretación y cumplimiento del acuerdo, sin que conste haya recaído el laudo correspondiente.
7.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda. La papeleta de conciliación se presentó el 23.5.08 contra ALGOR CONSULTORA exclusivamente y el acto se celebró sin avenencia el 9 de junio (doc. 13-14 actor).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones procesales expuestas, de falta de jurisdicción, de sumisión de la cuestión a arbitraje, de competencia objetiva por razón de la materia, de caducidad de la acción y de falta de legitimación activa, y estimando la falta de legitimación pasiva opuesta por ALTEN EUROPA SARL, a la que se absuelve en la instancia, quedando imprejuzgada la cuestión, y estimando en parte, con desestimación en lo demás, la demanda dirigida contra ALGOR CONSULTORIA Y SISTEMAS S.L, declaro la improcedencia del despido como viene reconocida por esta empresa, y condeno a la misma a abonar al actor la cantidad consignada a disposición de éste, en cuantía de 23.908 ,05 euros, quedando el contrato de trabajo extinguido en la fecha del despido, sin que haya lugar a salarios de tramitación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de marzo de 2009, señalándose el día 1 de abril de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la pretensión actora sobre despido en relación a la demandada Algor Consultoría y Sistemas, S.L declarando el despido como improcedente sin dar lugar a salarios de tramitación, estimando la falta de legitimación pasiva de Alten Europe S.R.L, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación de los ordinales 4º y 6º a lo que no se accede, ante todo, por no proponer texto alternativo alguno, pero en cualquier caso porque el hecho de que se pacta establecer determinadas relaciones laborales en el contrato elevado a escritura pública el 4 de enero de 2006 por el que Alten adquiría las participaciones sociales de otras sociedades de las que el demandante poseía un 20% de Algor ya consta en el ordinal 3º que dá por reproducido íntegramente el documento nº 9 de la parte actora, y en el mismo sentido se tiene por reproducido íntegramente el documento nº 2 (contrato laboral) en el ordinal 4º siendo las demás referencias a estos documentos cuestiones jurídicas que se examinaron al abordar la censura jurídica. De otra parte, del ordinal 6º no se desprende que el procedimiento civil arbitral contra Alten Europe SRL tenga por objeto ninguna reclamación laboral, y en cualquier caso, también se remite al documento nº 12 de la parte actora.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración del art. 3.1 c) E.T sosteniendo la nulidad del despido al no haberse pagado el precio aplazado del D-2 (según los términos del contrato elevado a escritura pública el 4 de enero de 2006), y haberse reconocido por Algor la improcedencia del despido, debiéndose mantener la relación laboral hasta que por la jurisdicción civil se establezca la obligación o no de cumplir aquel compromiso, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque el acuerdo de formalizar determinadas relaciones laborales con quienes vendan sus participaciones en las sociedades adquiridas por Alten Europe SRL, recogido en el contrato elevado a escritura pública el 4 de enero de 2006 (ordinal 3º) no menciona expresamente al actor (no se aporta al anexo 15), ni tal inclusión se deriva sin más del pacto de no competencia incluido en su contrato laboral, porque la cláusula 2.4 del contrato mercantil contempla el pacto de no competencia respecto de todos los vendedores y directores de la compañía, vendan o no sus acciones. De otra parte, en el contrato laboral del actor (Documento 2), no consta que Algor asuma como empleadora las obligaciones contraídas por Alten en el pacto mercantil de referencia, subrogación que no se presume, y omisión que, dada su trascendencia, no se explica sino por la desconexión entre uno y otro contrato, conforme al criterio de interpretación de la voluntad contractual recogido en el art. 1.283 cc. En definitiva, el contrato laboral del actor nace como consecuencia de la venta de las participaciones sociales (cláusula adicional), pero no habiéndose aportado el anexo 15, no puede establecerse que el actor sea uno de los cuatro vendedores a los que se refiere la cláusula 1.4.4 del contrato mercantil, constando que fueron al menos seis los vendedores (página 21 del Acuerdo), y en cualquier caso, en el contrato laboral, la empleadora (Algor), no asume expresamente los compromisos de Alten establecidos en el acuerdo mercantil.
Por último, y en todo caso, la infracción denunciada, que no constituye vulneración de ningún derecho fundamental, solo conlleva la improcedencia del despido, que ya se ha reconocido. Se ha de concluir por tanto que dentro del marco legal del proceso por despido que nos ocupa, aceptada por el recurrente la falta de legitimación pasiva de Alten, y sin perjuicio de las acciones civiles que eventualmente proceda ejercitar ante la jurisdicción correspondiente, no ha quedado probado que el contrato laboral suscrito con Algor Consultoría y Sistema, S.L el 26 de enero de 2006 derive del pacto mercantil por el que Alten Europe SRL adquiría el 100% de la participación de determinadas empresas, entre ellas Algor.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 30 de los de MADRID de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008 , en sus autos 737/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra ALGOR CONSULTORIA Y SISTEMAS, S.L Y ALTEN EUROPE SRL, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000616/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
