Sentencia Social Nº 616/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 616/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 616/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100388


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00616/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100385

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000407 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000415 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s:Marisol

Abogado/a:ANGEL GARCIA GARCIA

Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 616 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 407/12, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Marisol , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 7-10-2011 , en los autos número 415/11, siendo recurrido INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Marisol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La actora, Dña Marisol , con DNI NUM000 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 y nació el día NUM002 /1970, su profesión habitual a efectos del expediente de incapacidad es la de ADMINISTRATIVA, que ha desempeñado últimamente a tiempo parcial mediante contratos de corta duración, hasta pasar a la situación de desempleo en la que permanece desde el 1 de junio de 2008 hasta el 18 de enero de 2010.

SEGUNDO.- En el expediente de incapacidad que se ha tramitado ante la Dirección Provincial del INSS de Toledo, se ha dictado resolución de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se deniega la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en ningún grado. No conforme con dicha resolución interpone demanda ante este Juzgado con la petición de que se le declare afecta a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común que reclama asciende a 539,96 euros mensuales y la fecha de efectos de la declaración de incapacidad sería el 2 de febrero de 2011. Ambos datos han sido aceptados por las partes en el acto del juicio oral.

CUARTO.- La actora padece las siguientes lesiones :

Un trastorno de ansiedad y de la personalidad. Secuelas de accidente de tráfico con pie equino cavo parético que utiliza férula antiequina. Coxartrosis incipiente.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 3, con sede en Talavera de la Reina, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es la modificación del contenido del ordinal cuarto, donde se realiza la descripción de dolencias definitivas de la demandante, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'La actora padece el siguiente cuadro patológico y menoscabos funcionales y orgánicos:

Trastorno de ansiedad grave.

Trastorno de personalidad.

Deterioro cognitivo progresivo.

Dificultad para el afrontamiento y manejo de problemas, deterioro capacidad atención y funcionalidad autónoma. Déficit atención que impide la vida autónoma, temores generalizados, necesidad supervisión.

Síndrome depresivo y trastorno de stress postraumático.

Ha ido progresivamente deteriorándose en sus funciones sociales. Precisa de una persona para sus cuidados personales en todo momento, no realizando su aseo personal ni vestirse adecuadamente.

Dolor generalizado de años de evolución con astenia, mal descaso nocturno, etc. Dolor + deformidad IF. Lumbalgia crónica mixta, cervicobraquialgia, dolor trocantéreo dcha. No responde adecuadamene a analgésicos habituales por intolerancia o ineficacia. Secuelas de fractura en articulación tibio-astragalina izq. Todo le produce gran limitación para actividades vida diaria.

Síndrome Fibromiálgico.

Poliartrosis. Artrosis nodular manos.

Intolerancia lácteos.

Troncanteritis dcha infiltrada.

Ex tibia peroné izq. Hace 20 años con secuelas tibioastragalino

Trastorno afectivo (con crisis de ansiedad).

Limitación funcional de MII (accidente tráfico): rodilla y tobillo 50%.

Pie equino cavo parético (precisa férula antiequina).

Pie cavo con dedos en garra izdos.

Artrosis tibiotarsiana y subastragalina.

Coxartrosis incipiente.

Tendinitis de inserción en recto anterior de cuádriceps.

Defecit de vit D.

Síndrome depresivo con ánimo muy bajo, labilidad emocional con frecuentes lloros.

Insomnio intenso que no se controla con ningún farmaco.

Episodios de desrealización y pseudoalucionaciones.

Cefale tensional.

Hiperlordosis c. lumbar con artrosis lumbar más adecuada en L4-L5, L5-S1.

Alta irritabilidad con explosiones de agresividad'

Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente señala un numeroso soporte documental obrante en los autos, al que se va refiriendo de modo detallado, que consiste, junto a un informe pericial (obrante a los folios 85 a 88), ratificado en el acto de juicio oral, en un numeroso material médico, aportado en original, que obra entre los folios 92 y 108, y en los que se enumeran diversas lesiones y padecimientos de la recurrente, a los que para nada se refiere la Sentencia de instancia, que simplemente no toma en consideración dicho material probatorio, al indicar únicamente, de modo escueto, que 'los hechos probados resultan de la valoración conjunta de los informes que obran en elexpediente administrativo, así como de la pericial practicada a instancias de la actora, siendo compatibles los distintos informes y diagnósticos con las secuelas que se han objetivado en el hecho cuarto', que son las de 'trastorno de ansiedad y de la personalidad. Secuelas de accidente de tráfico con pie equino cavo patético que utiliza férula antiequina. Coxartrosis incipiente'.

Entiende esta Sala que resulta excesivamente escueto, y sin una suficiente justificación, el alcance de las dolencias a que se refiere el mencionado hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, en cuanto, se insiste, no existe una suficiente actuación justificativa de la juzgadora de instancia, tanto para identificar el soporte probatorio en que basa su propia conclusión, como en relación al rechazo del resto de material probatorio, lo que, incluso, podría generar una indefensión a la parte demandante, que ve así frustrado su esfuerzo probatorio, sin mayor justificación al respecto. En todo caso, y en aras de evitar mayores dilaciones, de una parte, y atendiendo a que no se ha solicitado de modo expreso por la recurrente la nulidad de la resolución judicial combatida, y a que, además, es posible alcanzar una solución que sea acorde a la finalidad de celeridad resolutiva propia del orden jurisdiccional, especialmente en lo social ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL ), se procederá, en la medida en que ello resulta viable, a dar respuesta al motivo formulado, y en su consecuencia, al propio recurso.

En ese sentido, entiende este Tribunal que procede, si bien no sea en su integridad, si admitir en buena parte el contenido alternativo de dicho hecho probado propuesto en el motivo, de tal manera que, junto a las dolencias tomadas en consideración en el hecho probado debatido, se la añadan algunas otras que resultan claramente del diverso material probatorio al que se remite, derivado de facultativos de la medicina pública (con la objetividad que ello le confiere), aportados en original (con el valor formalmente documental requerido por el artículo191,b) LPL aplicable), y pericial ratificada en el acto de juicio oral, a presencia judicial y con posibilidad de intervención contradictoria.

Así, entiende esta Sala que deben de aditarse algunas nuevas dolencias, y matizarse las reseñadas en dicho hecho probado, de tal modo que finalmente el mismo quede redactado, cuando menos, del siguiente modo: 'La actora padece las siguientes lesiones: Trastorno de ansiedad grave. Trastorno de la personalidad. Deterioro cognitivo progresivo. Síndrome fibromiálgico. Trocanteritis dcha. infiltrada. Limitación funcional de MII. Pie equino cavo parético (precisa férula antiequina). Coxartrosis incipiente. Insomnio intenso'

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que consiste en el señalado en el nuevo hecho probado cuarto, conforme a la redacción que ha sido estimada, y que se debe tener por reiterada, en aras de celeridad resolutiva.

b) La profesión habitual de la recurrente, que es la de Administrativa (hecho probado primero).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, si bien no parece que deba aceptarse que la recurrente se encuentra absolutamente imposibilitada para el desempeño de cualquier profesión u oficio, por cuenta propia o ajena, por liviana y sedentaria que la misma pudiera ser, que es como se describe en el artículo 137,5 de la LGSS el grado absolutamente invalidante postulado en primer lugar, si que cabe, sin embargo, atender a que, del conjunto de dolencias que se han descrito que le aquejan, se puede concluir que, ciertamente en el límite, la actora no podrá desempeñar las tareas propias del trabajo de Administrativa que se deja probado que venía desempeñando, que exigen una atención, una especial capacidad de concentración, movilidad adecuada para el desplazamiento y un mantenimiento postural constante, que puede concluirse que no está capacitada para realizar, con la regularidad, habitualidad y eficacia que son requeridas en una actividad por cuenta ajena de tales características y exigencias. Debiendo así concluirse que se encuentra impedida para el desempeño de buena parte de tales tareas, lo que entra dentro del tipo totalmente invalidante, que, aunque no está expresamente solicitado en el recurso, tampoco se excluye de modo expreso. Por lo que se puede así, conforme a doctrina jurisprudencial al respecto, estimar de modo parcial el recurso, en cuanto que, si bien no se estima la calificación absolutamente incapacitante realizada en el recurso, se considera que si que se le debe de reconocer un grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual, siendo posible realizar esa calificación inferior de la solicitada, si no ha sido tal eventualidad renunciada de modo expreso por la recurrente. Y ello, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base reguladora inicial, no debatida, de 539,96 euros mensuales (hecho probado tercero), con efectos económicos retroactivos desde el 2-2-11 (mismo hecho probado tercero), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y sin perjuicio de ulterior revisión, en su caso, por agravación o mejoría, si en uno u otro supuesto, ello tuviera una distinta incidencia laboral de la ahora constatada. Condenando a las entidades gestoras demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por tal declaración de condena.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Marisol contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 7-10-11 , dictada en los autos 415/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma, y reconocer a la demandante la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base Reguladora inicial de 539,96 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 2-2-11, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0407 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cinco de junio de dos mil doce. Doy fe.


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