Sentencia Social Nº 616/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 616/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5212/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 616/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100528


Encabezamiento

Sentencia nº 616

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 28 de junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 5212/12 interpuesto por Pio representado por el Letrado IÑAKI EMPARAN ROZAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 218/11 siendo recurrido FCC LOGISTICA, SA representado por el Letrado PABLO PALOMEQUE GARCIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Pio contra FCC LOGISTICA SAU en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Pio , con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa demandada FCC LOGÍSTICA, SAU en Madrid desde el día 01/04/2003, con la categoría profesional de Mozo Especializado, incluido en el Grupo IV, en las cámaras de congelación de menos 20º C, percibiendo un salario de 1.889,40 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, en jornada a tiempo completo de cuarenta horas semanales, prestadas de Lunes a Domingo en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los descansos legales.

SEGUNDO.- Con fecha de 05/02/2010 el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid dictó Sentencia , que ha devenido firme, por la que declaró injustificada la decisión empresarial de la empresa demandada FCC LOGÍSTICA, SAU, por la que se modificaba su horario de trabajo de una semana del mes de lunes a viernes de 8,00 a 16,00 horas y de tres semanas del mes de lunes a viernes de 12,00 a 20,00 horas y se reconocía su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo. En esta Sentencia se consignaba la posibilidad de interponer recurso de suplicación frente a la misma. Con fecha de 01/06/2010 el actor instó la ejecución de dicha Sentencia por readmisión irregular en cuyo escrito consigna que en abril de 2010 la demandada FCC LOGÍSTICA, SAU procedió a descontar en su nómina una cantidad de 100 euros brutos que le venía abonando 'siempre mensualmente desde que mi representado se incorporó al nuevo centro de trabajo donde él mimos presta servicios -en diciembre de 2007, s.e.u.o Requerida la empresa para que rectificara su postura ha reseñado que no lo va a hacer, siendo más que probable que en la nómina del presente mes de mayo actúe de la misma forma, es decir, no respetando las condiciones retributivas (con carácter salarial) previas ostentadas'. Con fecha de 13/01/2011 el mismo Juzgado dictó Auto , que también ha devenido firme, por el que se disponía no haber lugar a ejecutar dicha Sentencia en los términos solicitados porque había sido cumplida en sus propios términos, estimando que la reincorporación al anterior puesto de trabajo había sido regular. En el Fundamento de Derecho 2 de este Auto se consignaba: 'el aspecto retributivo del abono o no del complemento 'gratificación' por importe de 100 euros es algo accesorio o marginal a la decisión empresarial que se impugnó por el actor, y no guarda relación con el objeto del pleito; la naturaleza jurídica de esa gratificación y las condiciones de su devengo no fueron discutidas en juicio y tampoco fue resuelta expresamente en sentencia'.

TERCERO.- En septiembre de 2010 la empresa demandada FCC LOGÍSTICA, SAU necesitaba por razones organizativas que un empleado de la sección de congelados cubriese transitoriamente un horario de 8,00 a 16,00 horas de lunes a viernes durante todas la semanas y el actor se propuso para ello, acordándolo así entre las partes libremente. Han desaparecido dichas circunstancias organizativas transitorias.

CUARTO.- La empresa FCC LOGISTICA, SAU con fecha 14/02/2011, comunica al actor mediante carta que obra en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, que, en respuesta a su escrito de 01/02/2011, se le repuso en sus anteriores condiciones de trabajo en aplicación de la Sentencia citada en el hecho anterior de 05/02/2010 y que, a partir de septiembre de 2010, por necesidades organizativas con carácter temporal se le propuso que realizara un horario en turno fijo de lunes a viernes, de 8,00 a 16,00 horas y usted accedió libremente a realizar ese horario. Que el pasado 28/01/2011 se le propuso verbalmente que continuara realizando su trabajo en turno fijo de lunes a viernes de 12,00 a 20,00 horas. 'No obstante dado que nuestro objetivo era que usted realizara este horario propuesto, no tendremos ningún inconveniente en reponerle, con carácter inmediato, en sus anteriores condiciones de horario, las cuales se le reconocieron en la Sentencia'.

QUINTO.- El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa ni sindical en el año anterior.

SEXTO.- El actor suplica en su demanda que se dicte 'sentencia en la que estimando esta demanda, declare la nulidad y/o, subsidiariamente la injustificación e improcedencia de las medidas adoptadas, dejándolas sin efecto y retrotrayendo y reponiendo al aquí, compareciente a las circunstancias laborales que venía disfrutando el miso previamente a dichas modificaciones condenando, en consecuencia, a la empresa a que, por un lado, respete el horario fijo y permanente de 8,00 a 16,00 horas, de lunes a viernes, como propio del aquí compareciente, y por otro, abone las diferencias retributivas (a razón de 100;00E/mes y paga desde abril de 2010, inclusive, hasta el momento del cumplimiento por la empresa de la retroacción de condiciones a la que se le condene en este proceso) que se hayan producido por mor de la primera de las decisiones, de modificación del sistema retributivo, respecto al citado complemento de 100,00E/mes o paga, eliminado totalmente desde abril de 2010, condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda del actor Pio , absolviendo de sus pedimentos a la empresa demanda FCC LOGÍSTICA, SAU, y declarando expresamente que el horario de trabajo del actor debe ser de una semana del mes de lunes a viernes de 8,00 a 16,00 horas y de tres semanas del mes de lunes a viernes de 12,00 a 20,00 horas, salvo que medie acuerdo entre las partes posterior a esta resolución, y que no cabe acoger sus pedimentos referentes a una posible modificación sustancial por reducción de su salario en 100 euros mensuales por caducidad de esta acción. Las partes deberán estar y pasar por las anteriores declaraciones.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa FCC LOGÍSTICA SAU, que pretendía que se declarara injustificado el cambio de puesto de trabajo de que fue objeto la demandante y la supresión del complemento denominado gratificación, condenando a la empresa demandada a reintegrarle en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle el importe correspondiente al complemento suprimido, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante, que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de dos nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende adicionar.

Por lo que se refiere al primero de ellos interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'Hasta el mes de julio de 2009 (mes previo a que el actor cayera en situación de baja de IT -que se extiende desde el mes de agosto de 2009 y hasta el 29-3-2010-), el actor cobraba de la empresa un importe mensual, en concepto de 'gratificación', de 100€. Tras la reincorporación al puesto de trabajo, en abril de 2010 (tras el alta en IT), el actor deja de percibir dicho importe mensual en dicho concepto', lo que basa en los documentos que obran a los folios 48 a 55 y 58 a 65 -nóminas- y 56 y 57 -partes de baja y alta médica.

Se accede a esta pretensión, pues los referidos documentos acreditan los extremos que se pretenden incorporar al relato fáctico

En cuanto al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'Don Andrés , trabajador de la empresa, con la misma categoría profesional y antigüedad que el actor, contratado también, como el actor, para prestar servicios como mozo especializado Grupo IV en las cámaras de congelación de menos de 20º C, si mantiene el percibo de la cantidad de 100€/mes, en concepto de gratificación', lo basa en los documentos que obran a los folios 179 a 205.

Se accede a esta pretensión, pues efectivamente estos extremos se desprenden del contrato del trabajador objeto de comparación y del contrato del trabajador demandante y de las nóminas del actor y las nóminas del trabajador objeto de comparación.

TERCERO.-El motivo tercero del recurso se formula que se ampara indistintamente en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denuncia la infracción del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 41 y 59. 1 , 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , 18 de septiembre de 2000y 10 de octubre de 2005.

Sostiene en síntesis la recurrente que el juez de instancia ha apreciado incorrectamente la caducidad la acción, respecto a la modificación del salario que realiza la empresa al suprimir el abono del concepto gratificación.

Para resolver la cuestión que aquí se plantea debemos partir de los siguientes extremos que figuran en el relato fáctico:

1. Al actor se le abona un concepto denominado gratificación por importe de 100 euros hasta el mes de julio de 2009 en que sufre una baja por incapacidad temporal y se le deja de abonar en la nómina del mes de marzo de 2010, después de reincorporarse al puesto de trabajo al serle dada el alta médica.

2. El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia el 5 de febrero de 2010 que declaró injustificada la modificación del horario que había sufrido el actor. Esta sentencia goza de firmeza.

3. El 1 de junio de 2010 el actor instó la ejecución de la referida sentencia dado que la empresa había dejado de abonarle la gratificación por importe de 100 euros. La petición fue rechazada por auto de 13 de enero de 2011 , entre otros motivos por entender que esa cuestión no guardaba relación con el objeto de aquel pleito.

De los extremos consignados se desprende en primer término que la supresión de la gratificación por importe de 100 euros la realiza la empresa, no ya con posterioridad a que el actor presentara la demanda que dio lugar a la sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, sino con posterioridad a la fecha de dicha sentencia que es de 5 de febrero de 2010 , mientras que el alta médica tiene lugar a mediados de marzo de 2010, por lo que solo puede calificarse como correcta la decisión que adoptó el referido Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, cuando por auto de 13 de enero de 2011 ,rechazó la ejecución instada por el trabajador, y por lo tanto es en otro procedimiento donde se debe solicitar que se deje sin efecto esa medida, y el procedimiento adecuado no era el procedimiento especial previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral - texto entonces vigente-, pues como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.000 : '...Dicho en otros términos. La decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del artículo 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el artículo 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad...', y en el presente caso es evidente que dicha medida no reúne los requisitos males exigidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y por lo tanto no habría caducado en ningún caso la acción ejercitada.

Sentada la anterior conclusión, la cuestión que se plantea es si la misma debe llevar aparejada o no la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y esta Sala entiende que ello no es así, pues el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril y 28 de septiembre de 1992 -que revocaban sentencias que habían apreciado de forma incorrecta la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social- señalaban que '...al declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del litigio planteado, debe abordar el enjuiciamiento del mismo si, para ello, cuenta con elementos de juicio suficientes...', entendiendo esta Sala que el referido criterio es perfectamente aplicable al supuesto de autos, o observándose además que el criterio jurisprudencial también ha sido recogido en la nueva la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -se anticipa que no aplicable al supuesto de autos, por no estar vigente- en cuyo artículo 202.2 prevé que cuando la infracción cometida en la sentencia recurrida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, siempre que no fuera insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por todo lo cual se estima este motivo del recurso en los términos ya reseñados.

CUARTO.-. El motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 41.1 d ) y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 24 y 14 de la Constitución Española .

Sostiene en síntesis la recurrente que la supresión del concepto retributivo denominado gratificación sería nula al responder a una represalia por haber ejercitado presentado la demanda que dio lugar a la sentencia favorable a la que se refiere el ordinal segundo del relato fáctico y que en cualquier caso se habría tomado sin cumplir los requisitos legales exigidos.

En el supuesto de autos ha quedado acreditado como se desprende de lo reseñado en el fundamento jurídico anterior que al actor le fue suprimida por la empresa la partida salarial denominada gratificación por la vía de hecho, o lo que es lo mismo, sin cumplir los requisitos que exige el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores -en la redacción vigente a la fecha en que se produjo-, dado que no se notificó al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, lo cual lleva aparejado por si solo la nulidad de la referida medida, pero es que además en el presente caso se da la circunstancia de que esa supresión se produjo inmediatamente después de que el actor obtuviera una sentencia favorable y se reincorporara al puesto de trabajo después de una baja médica, no habiendo afectado a otro trabajador que se incorporó a la empresa en la misma fecha que el actor, con la misma categoría y que realiza las mismas funciones, por lo que solo puede concluirse que efectivamente se trataba de una represalia por parte de la empresa, que no ha acreditado que ese complemento se abonara a los trabajadores que disponían de una flexibilidad horaria, de hecho, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictada el 5 de febrero de 2010 que declaró injustificada la modificación del horario que había sufrido el actor, permite afirmar que tal extremo es incierto, por lo que se estima este motivo del recurso y se declara nula la referida modificación de las condiciones de trabajo del demandante y se condena a la empresa demandada a satisfacer esa retribución desde el mes de abril de 2010 a la mensualidad de enero de 2011, que asciende a 1.000 euros, al haberse presentado la demanda en el mes de febrero de 2011.

QUINTO.-. El motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 41.1 d ) y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 24 y 14 de la Constitución Española .

Sostiene el recurrente que el cambio de horario de que fue objeto el 14 de febrero de 2011, como ocurre en el caso anterior también sería nulo, por responder, así mismo, a una represalia por haber ejercitado presentado la demanda que dio lugar a la sentencia favorable a la que se refiere el ordinal segundo del relato fáctico y que en cualquier caso se habría tomado sin cumplir los requisitos legales exigidos.

Para resolver esta petición se debe partir de los siguientes extremos que figuran en el relato fáctico:

1. El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia el 5 de febrero de 2010 que declaró injustificada la modificación del horario que había sufrido el actor.

2. La empresa repuso al actor en el horario que tenía anteriormente como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia reseñada, es decir una semana al mes de 8 a 20 horas -lunes a vienes- y tres semanas de 12 a 20 horas-lunes a vienes-.

3. 'La empresa FCC LOGISTICA, SAU con fecha 14/02/2011, comunica al actor mediante carta que obra en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, que, en respuesta a su escrito de 01/02/2011, se le repuso en sus anteriores condiciones de trabajo en aplicación de la Sentencia citada en el hecho anterior de 05/02/2010 y que, a partir de septiembre de 2010, por necesidades organizativas con carácter temporal se le propuso que realizara un horario en turno fijo de lunes a viernes, de 8,00 a 16,00 horas y usted accedió libremente a realizar ese horario. Que el pasado 28/01/2011 se le propuso verbalmente que continuara realizando su trabajo en turno fijo de lunes a viernes de 12,00 a 20,00 horas. 'No obstante dado que nuestro objetivo era que usted realizara este horario propuesto, no tendremos ningún inconveniente en reponerle, con carácter inmediato, en sus anteriores condiciones de horario, las cuales se le reconocieron en la Sentencia' -ordinal cuarto del relato fáctico-.

4. El día 14 de febrero de 2011 se le repuso al actor en el horario que había fijado la sentencia dictada el 5 de febrero de 2010 , después de rechazar la oferta de la empresa de 28 de enero de 2011 de realizar con carácter fijo el horario de 12 a 20 horas de lunes a viernes todas las semanas.

En el supuesto que aquí examinamos la sentencia de instancia señala en el ordinal cuarto del relato fáctico que la empresa en septiembre de 2010 propuso por razones organizativas a los trabajadores de la sección de congelados que uno de ellos cubriese transitoriamente un horario de 8 a 20 horas y que el actor se propuso para ello, acordando las partes el cambio de forma transitoria, por lo que el hecho de que con fecha de 14 de febrero de 2011 se repusiera al actor en el horario que había fijado la sentencia dictada el 5 de febrero de 2010 , no puede considerarse que se trate de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al conocer el actor que el primer cambio era de carácter transitorio, no existiendo elementos que permitan afirmar que en este caso el cambio obedezca a una represalia, al haberse efectuado el cambio voluntariamente con carácter transitorio -tal y como consta en el ordinal octavo cuya modificación no se ha solicitado-, ni aun partiendo que el actor se opusiera antes de que tuviera lugar el segundo cambio a la propuesta de realizar con carácter fijo el horario de 12 a 20 horas de lunes a viernes todas las semanas, pues una vez que desaparecieron las circunstancias transitorias -tal y como consta en el ordinal octavo cuya modificación no se ha solicitado- la empresa estaba legitimada para reintegrarle al horario que fijó la sentencia de 5 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 y que era más parecido al que el actor rechazó, lo que lleva consigo que deba desestimarse este motivo del recurso.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Pio contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , dictada en autos 218/11 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa FCC LOGÍSTICA SAU y en consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad de la supresión del concepto salarial que había venido percibiendo en la cuantía de 100 euros y se condena a la empresa demandada a satisfacer esa retribución desde el mes de abril de 2010, que ascienden a 1.000 euros hasta la mensualidad de enero de 2011, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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