Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 616/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 616/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100368
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00616/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103366
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000076 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000743 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: Juan Antonio
Abogado/a:ALFREDO LOPEZ GARCIA DE BLAS
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 616/14
En el Recurso de Suplicación número 76/14, interpuesto por la representación legal de Juan Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 20 de marzo de 2013 , en los autos número 743/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Antonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo confirmar la resolución de fecha 22.02.2011 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en expediente de revisión.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.-El demandante D. Juan Antonio , de profesión habitual Electricista-Cableados de cuadros: empresa CONCEMFE, nacido el día NUM000 .1976 (37 años) se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
(hechos no controvertidos)
2º.-Por Resolución del INSS de 19.4.2006 se le reconoció la situación de incapacidad permanente en el grado de PARCIAL , peon albañil, por el siguiente cuadro FR SUBCAPITAL CONMINUTA DE HUMERO DER.TRATº Qº Y REHABILITACIÓN. COMPLICACIÓN CONNEUROPATIA SEVER. DEL PLEXO BARQUIAL SUPERIOR DER. TR. ANTISOCIAL DE LA PERSONALIDAD CON EPISODIOS DEPRESIVOS EN LA EVOLUCIÓN.
Ratificada en revisión por agravación instada por el actor en fecha 29.05.2008 por Resolución de 11.09.2008 fijando la profesión de Cocemfe: cableado de cuadros, como fecha de revisión por mejoría octubre 2010. No consta impugnación de la referida resolución.
(al folio 17/80 Propuesta, IMS, expediente admvo. NUM001 )
3º.-En fecha 17.12.2010 el demandante instó solicitud de revisión del grado de invalidez reconocido por agravamiento aportando RNM Traumatología de 13.12.2010. Que dio lugar a la apertura de expediente, en el cual, conforme Propuesta EVI de fecha 18.02.2011, se fijó como cuadro de secuelas, de acuerdo con el de síntesis de 31.01.2011 las dolencias siguientes:
LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE HOMBRO DERECHO: FLEXIÓN DE 90º Y ABDUCCIÓN 5º. TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD ANTISOCIAL. TRASTORNO PSICÓTICO.
Limitaciones:
LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE HOMBRO DERECHO: FLEXIÓN DE 90º Y ABD 5º. RI SACRO.
Con posible revisión a partir de octubre 2013
(al folio 49/80 Propuesta, IMS, expediente admvo., IM Servicio de Psiquiatría de H. Misericordia de T de fecha 28.01.2011)
4º.-Por Resolución de 22.02.2011 se determinó que Continúa afecto de incapacidad permanente PARCIAL, denegándose la solicitud de revisión. Tal Resolución fue recurrida en reclamación administrativa previa por el actor de 31.03.2011, siendo desestimada por Resolución de 27.04.2011, objeto de revisión judicial en el presente procedimiento.
( DOC. 6 del actor, y exped. administrativo)
5º.-Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora y la fecha de efectos, serían los siguientes: Base reguladora: 776,36-€. Fecha de efectos económicos, conforme art. 40 de la Orden de 15-4-1969, de la fecha de la primera Resolución: 22.02.2011.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente parcial reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de lo que se estructuran como seis motivos de recurso, si bien en realidad se traducen en dos, sustentándose el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, diversificado en cinco partes expositivas bajo el nombre de 'motivos', en el apartado c) también del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado tercero, interesando que el mismo sea adicionado con el siguiente texto:
'No obstante las verdaderas limitaciones orgánicas y funcionales que padece son:
Accidente no laboral: limitado para tareas que requieran movilización de miembro superior derecho con fuerza, agilidad y destreza, o que requieran movimientos de tren superior simétricos con fuerza.
Enfermedad común psiquiátrica: en la actualidad se encuentra muy limitado para desempeñar su profesión habitual y existe un elevado riesgo de conductas heteroagresivas en el ámbito laboral.
La elevada dosis de fármacos, en la actualidad toma nueve, que precisa para prevenir episodios de agresividad o psicóticos, también impide la realización de un trabajo normalizado. (Informes del Servicio de Psiquiatria de 17 de febrero de 2012 Hospital Provincial de la Misericordia, en el mismo sentido de 28 de enero de 2011, folios 107 a 110).
Asimismo el actor en fecha 21 de marzo de 2012 le fue reconocida por los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Toledo en procedimiento de revisión un grado de discapacidad del 65% al presentar las siguientes deficiencias (folios 118 a 121), monoparesia MSD con diagnóstico lesión de Plexo Braquial 25%, hipoacusia leve con diagnóstico: pérdida conductiva del oído 3%, alteración de la conducta con diagnóstico trastorno sociopático de la personalidad del 41%, siendo que con anterioridad a dicha fecha tenía reconocido por el mismo órgano administrativo un 41%, presentando las siguientes lesiones: monoparesia MSD con diagnóstico lesión de Plexo Braquial 25% y alteración de la conducta con diagnóstico trastorno sociopático de la personalidad del 15% (folios 115 a 117).'
A fin de resolver el motivo que nos ocupa es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a la estimación de la alteración fáctica propugnada, y ello por cuanto que si bien la misma no aporta datos de especial relevancia o trascendencia en orden a las limitaciones de carácter físico que afectan al actor, coincidiendo prácticamente con las que se reflejan por el Juzgador de instancia, sin embargo, en lo que afecta a las dolencias de carácter psíquico padecidas por el mismo, la adición instada si que pone de relieve datos significativos sobre la verdadera situación patológica que viene padeciendo, los cuales inevitablemente pueden repercutir en la resolución del tema objeto de litigio, centrado en el análisis de la agravación o no del estado patológico del accionante con respecto al que presentaba al momento de serle reconocida la Incapacidad Permanente Parcial.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art.137.1 , 2 , 4 y 5, en relación con el art. 136, ambos de la LGSS , reiterando con ello la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total a favor del actor.
Según resulta de lo actuado, al actor, que en la actualidad ostenta la profesión de electricista-cableados de cuadros, le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 19-04-2006, la incapacidad permanente parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de peón albañil, siendo las dolencias determinantes de ello, Fractura subcapital conminuta de húmero derecho, recibiendo tratamiento quirúrgico y rehabilitador, complicación con neuropatía severa del Plexo Braquial superior derecho y trastorno antisocial de la personalidad con episodios depresivos en la evolución.
A su vez, en la actualidad, la patología que presenta el actor se concreta en limitación de la movilidad del hombro derecho: flexión 90º, abducción 5º y trastorno de la personalidad antisocial, trastorno psicótico, con elevado riesgo de conductas heteroagresivas en el ámbito laboral, teniendo prescrita la ingesta de hasta nueve psicofármacos para prevenir episodios de agresividad o psicóticos, lo que le impide llevar a cabo una actividad normalizada.
Visto lo que antecede, y por lo que se afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente parcial previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son:
a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.
b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.
c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.
Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, en el estado patológico del actor se observa un claro empeoramiento como consecuencia de la progresión de las dolencias de carácter psíquico padecidas, las cuales, en si mismo consideradas, junto con el necesario tratamiento farmacológico que precisan, ponen de relieve que dicho empeoramiento reviste especial relevancia o trascendencia específica susceptible de alterar el grado de incapacidad ya reconocido, siendo así que, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias actualmente padecidas y de las limitaciones físicas, y sobre todo psíquicas, a ellas asociadas, puestas en relación con la definición de la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión desempeñada por el actor de electricista, permiten subsumir el caso analizado en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias las indicadas que efectivamente cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas se deriva la efectiva existencia de específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, justificando la alteración del grado de invalidez, sin perjuicio de una posible nueva revisión del mismo en caso de mejoría de las dolencias ahora agravadas, y siendo ello así, se impone la necesaria estimación del recurso y la revocación de la Sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 20 de marzo de 2013 , en Autos nº 743/2011, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurrido el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada sentencia, acogiendo la demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55 % de su base reguladora, cifrada en 776,36 €, con los incrementos y revalorizaciones que reglamentariamente procedan, y con efectos económicos desde el 22 de febrero de 2011, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta resolución y al abono de la indicada prestación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0076 14que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinte de mayo de dos mil catorce . Doy fe.
