Sentencia Social Nº 616/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 616/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 519/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 616/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100614

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10075

Núm. Roj: STSJ M 10075/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº: RSU 519/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
ML
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 728/15
RECURRENTE/S: Dª Eugenia
RECURRIDO/S: D. Mateo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 616
En el recurso de suplicación nº 519/16 interpuesto por el Letrado Dº CESAR URBANO DEL RIO en
nombre y representación de Dª Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los
de MADRID, de fecha 5-2-16 , ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 728/15 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Eugenia contra, D. Mateo en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5-2-16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia contra D. Mateo debo declarar INEXISTENTE el despido de la actora absolviendo al demandado de sus pedimentos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Eugenia alega haber prestado sus servicios para D. Mateo desde el 17 de enero de 2.015 con contrato a tiempo completo y con categoría de Ayudante de recepción, percibiendo por ello un salario mensual de 1.437,78 € según convenio.



SEGUNDO.- La actora carece de permiso de trabajo en España

TERCERO.- La actora, cuando ha acudido la inspección de la consejería de turismo ha acudido al establecimiento que explota el demandado, se ha identificado como amiga de éste.



CUARTO.- La Sra. Eugenia alega haber sido despedida el 15 de mayo de 2.015 con efectos de 17 de mayo de 2.015 de forma verbal.



QUINTO.- El 11 de junio de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 29 de junio

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14-9-16.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Eugenia interpuso demanda de despido contra Dº Mateo , alegando que éste le había contratado como ayudante de recepción en un hostal que aquél regentaba, habiendo mantenido una relación laboral desde el 17 de enero hasta el 17 de mayo de 2015, fecha en que se produjo su despido verbal.

Desestimada esta demanda por sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de Madrid de 5 de febrero de 2016 , la actora ha recurrido en suplicación con amparo a los apdos b ) y c) del art 193 LRJS .



SEGUNDO.- Pide la recurrente añadir un sexto hecho declarado probado, según el cual: 'La demandante ha acreditado la existencia de prestación laboral, al menos desde el día 03/02/2015'.

Varias razones conducen a desestimar esta solicitud. En primer lugar, el carácter manifiestamente predeterminante del fallo con que ha sido formulada. En segundo término, la documental en que se apoya no le da sustento, por cuanto consiste en unas fotos (que no sabemos de quién son ni dónde han sido tomadas), unas copias de recibos (que no hacen referencia a ninguna persona y tienen firma ilegible) y unos documentos que carecen de membrete y de toda referencia concreta para saber a qué se refieren. Por tanto, rechazaremos la petición que es objeto de examen ya que el acta de la inspección de la Comunidad de Madrid incorporada al folio 92 de autos tampoco permite apreciar cuáles son las razones y circunstancias por las que la recurrente se encontraba en el establecimiento objeto de inspección, debiendo resaltar al respecto que la propia juzgadora de instancia incide en que en el curso de esa inspección la hoy recurrente se identificó como amiga del propietario del establecimiento en cuestión, sin que en ningún momento manifestase tener la condición de trabajadora.



TERCERO.- Se solicita también añadir un séptimo hecho declarado probado, según el cual: 'Las funciones realizadas por la trabajadora serían las correspondientes a la categoría de Ayudante de recepcionista a jornada completa'.

Vuelve a citarse en apoyo de este texto parte de la documental invocada a propósito de la anterior revisión fáctica, de la que la recurrente deduce la ejecución por su parte de una serie de funciones que pone en relación con el Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (ALEH), (BOE 21/05/2015) y con la regulación del art. 12 ET .

También en este caso procede rechazar la solicitud que es objeto de examen, ya que la prueba referida no le da soporte, aparte de que la revisión del relato fáctico no es un medio idóneo para adentrarse en el examen de las normas jurídicas que hemos señalado.



CUARTO.- De nuevo se pide añadir un octavo hecho declarado probado, indicando: ' Para la categoría ostentada por la demandante, el convenio colectivo aplicable del Sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (BOCM de 22/03/2014), que establece para como retribución para un Nivel salarial III('Ayudante de recepción'), en un grupo D (fondas, pensiones, casas de huéspedes, hostales de 2 o 1 estrella, una retribución bruta mensual de 1.232,38 euros y dos gratificaciones extraordinarias por igual importe, lo que supone una retribución bruta mensual incluido el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias, de 1.437,78 euros'.

Lo inadmitimos, por razones similares a las indicadas: no procede que se aborde en hechos probados una cuestión jurídica controvertida, como es el salario establecido en convenio para una determinada categoría profesional.



QUINTO.- Por último, el recurso pide dar por probado, como noveno apartado el relato fáctico, que 'La trabajadora fue despedida verbalmente, con fecha de efectos del día 17/05/2015'.

La prueba que se invoca en este caso es la 'ficta confessio' del demandado, lo que nos lleva a su desestimación, pues otra vez es claro que lo que subyace en este planteamiento es una cuestión jurídica (la aplicación del art. 91.2 LRJS ) impropia la revisión del relato fáctico, siendo, por lo demás, totalmente razonable la decisión de la juzgadora de la instancia por lo que ha desestimado el atribuir a la actora la condición de trabajadora por cuenta ajena en el período por ella alegado.



SEXTO.- El último motivo de suplicación plantea dos cuestiones jurídicas. Según la primera la decisión de instancia es contraria a los mandatos del art 15.2 ET , ya que aquélla ignora que la relación laboral mantenida entre las partes procesales, pactada verbalmente, ha tenido una duración superior a los 45 días de prueba establecidos al respecto en el citado ACEH, lo que supone que su carácter era indefinido.

Conforme a la segunda, igualmente existe infracción del art 55.4 ET , ya que la extinción de la relación laboral se ha producido incumpliendo los requisitos formales que establece dicho precepto, lo cual determina la existencia de un despido improcedente.

Como vemos, ambas alegaciones parten de la base de que la relación existente entre las partes procesales han tenido carácter laboral, lo que difícilmente puede admitirse a la luz del relato fáctico.

Compartimos el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia cuando, al fundamentar su decisión, indica que el establecimiento donde la actora dice haber trabajado podría ser tanto un hostal irregular como un piso compartido donde se admiten estancias bajo precio, así como que el supuesto empleador no fue identificado como tal en la visita realizada por los servicios de inspección de turismo de la Comunidad de Madrid como tampoco la propia Sra. Eugenia manifestó a esos servicios que estuviese realizando actividad laboral alguna, sino que se identificó como amiga del explotador, lo que conduce a entender que puede haber sido una 'co- explotadora' del negocio, sea por compartir gastos y beneficios sea por la relación personal que pudiera tener con el propietario. Sea como fuera, insistimos en que no hay datos que permitan hablar del establecimiento de una relación laboral como tampoco de una eventual terminación por despido verbal.

Se desestima el recurso.

SEPTIMO- No procede la imposición de costas, dado que el art. 233.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS )'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dº Eugenia contra la sentencia de fecha 5- 2-16 del Juzgado de lo Social nº 5, dictada en autos 728/15 promovidos por la recurrente contra Dº Mateo .

En su consecuencia, confirmamos la decisión de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 519/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 519/16 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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