Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00616/2018
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TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Tfno:971219476
Fax:971219496
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: CHF
NIG:07040 44 4 2015 0001639
Modelo: 131100
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000412 /2015
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña:VIAS Y CONSTRUCCIONES SA VIAS Y CONSTRUCCIONES SA
ABOGADO/A:JOSE IGNACIO HERNANDEZ MARCOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, GRUPO RODIO KRONSA SL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, HECTOR MOLTO LLOVET
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA nº 616/18< /h2>
En Palma de Mallorca, a 28 de diciembre de 2018
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 412/2015, seguido entre partes, de una como demandantes la empresa VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA asistida por el letrado José Ignacio Hernández y la mercantil GRUPO RODIO KRONSA SLU asistida por el letrado Héctor Moltó; y de otra como entidad demandada la CONSELLERÍA D`ECONOMIA I COMPETITIVITAT bajo la defensa jurídica de la Abogacía de la CAIB, sobre impugnación de actos administrativos.
Antecedentes
PRIME RO.- En fecha 6 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. En este sentido solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta o subsidiariamente se deje sin efecto la extensión de la responsabilidad solidaria a la entidad VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA.
Asimi smo en fecha 13 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora GRUPO RODIO KRONSA SLU cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto (dando lugar a los autos denominados IAA 980/2015), en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. En este sentido solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta y de forma subsidiaria que se deje sin efecto.
En fecha 8 de septiembre de 2016 se acordó acumular el procedimiento IAA 980/2015 al presente procedimiento IAA 412/2015.
SEGUN DO.- Admitida a trámite la demanda presentada en fecha 6 de mayo de 2015, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 25 de mayo de 2017. Abierto el acto de juicio, cada uno de los actores se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso, alegando los hechos y fundamentos que a su derecho convinieron, que constan en el acta y que se dan por reproducidos. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental por reproducida y testifical de Leonardo (jefe de obra en GRUPO RODIO). Seguidamente las partes llevaron a cabo el trámite de conclusiones, quedando así los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales, atendiendo a la elevada carga de trabajo que soporta la jurisdicción social. Asimismo, debe señalarse el importante esfuerzo realizado por este Juzgado para concentrar los señalamientos y reducir significativamente el plazo de los mismos, pero que en ocasiones puede retrasar el dictado de las sentencias o resoluciones.
Hechos
PRIME RO.- En el acta de infracción de fecha 5 de septiembre de 2014 se exponen los hechos constatados en vía administrativa, relativos a la obra de construcción visitada consistente en la construcción de un aparcamiento subterráneo para el futuro centro comercial (folios 2 a 9 del expediente, por reproducidos).
1º) En la visita de inspección de fecha 14/04/2014 por parte de VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA se ejecuta, entre otros trabajos, un muro pantalla con pilotadora en la parte anexa al centro comercial Carrefour. Para su ejecución se utiliza una máquina pilotadora y una hormigonera auxiliar que le bombea hormigón. Estos equipos de trabajo se manipulan por dos trabajadores de una sociedad subcontratista de VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA denominada GRUPO RODIO KRONSA. Al margen de los dos trabajadores señalados, en tierra se encuentra Mariano , trabajador también de la referida sociedad subcontratista, quien indica al conductor de la pilotadora el lugar exacto donde se debe iniciar el pilotaje. En la zona de trabajo del Sr. Mariano , y al mismo tiempo en que éste ejecuta su labor, se encuentra retirando la tierra que se extrae del proceso de pilotaje una máquina retroexcavadora, conducida por Olegario , trabajador que presta servicios para EXCAVACIONES S'HORTA, sociedad subcontratista de VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA, de forma que mientras el Sr. Mariano se encuentra próximo a la pilotadora y en ocasiones de espaldas a la máquina retroexcavadora, ésta recoge la tierra depositada a una distancia que en ocasiones es de 50 cm al trabajador. La máquina retroexcavadora realiza operaciones en la zona procediendo a retirar la tierra acumulada, y en el período en el que el Inspector actuante observa el proceso, 20 minutos, la operación se realiza en unas 4 ocasiones. El riesgo accidente laboral del Sr. Mariano con la máquina retroexcavadora (atrapamiento o aplastamiento por las ruedas) se incrementa debido a que el nivel de ruido es muy alto, ya que la pilotadora se encuentra en funcionamiento. En la zona no existe ningún tipo de señalización, balizamiento o similar que delimite las zonas de trabajo ni del trabajador a pie ni de la máquina retroexcavadora. Por el Inspector actuante se realiza requerimiento a la contratista principal de la obra VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA (se encontraban presentes el encargado de la sociedad y el técnico de prevención de riesgos de la misma asignado a la obra) en el sentido de que se proceda a la subsanación de las deficiencias detectadas en materia de seguridad y salud, señalándose de forma taxativa que en la zona de pilotaje se deben evitar los trabajos en presencia de vehículos (pala retroexcavadora) al existir riesgo de atropello. Acto seguido se mantiene conversación con todos los trabajadores implicados en los hechos descritos por parte del Inspector actuante.
2º) En la visita de inspección de fecha 05-05-2014 por parte de VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA se continúa ejecutando el muro pantalla con pilotadora en la parte anexa al centro comercial Carrefour. Para su ejecución, como en la primera visita de inspección, se utiliza una máquina pilotadora y una hormigonera auxiliar. Estos equipos de trabajo son manipulados por dos trabajadores de una sociedad subcontratista de VIAS Y CONSTRUCCIONES SA denominada GRUPO RODIO KRONSA. Al margen de los dos trabajadores señalados, en tierra se encuentra el Sr. Mariano , trabajador también de la sociedad subcontratista señalada. En la zona de trabajo del Sr. Mariano , y al mismo tiempo en el que éste ejecuta su labor, se encuentra retirando la tierra que se extrae del proceso de pilotaje una máquina retroexcavadora, conducida por Olegario , trabajador que presta servicios para EXCAVACIONES S'HORTA, sociedad subcontratista de VÍAS Y CONSTRUCCIONES
SA, de forma que mientras el Sr. Mariano se encuentra próximo a la pilotadora, y en ocasiones de espaldas a la máquina retroexcavadora, ésta recoge la tierra depositada a una distancia que en ocasiones es de 50 cm de distancia al trabajador. La máquina retroexcavadora realiza operaciones en la zona procediendo a retirar la tierra acumulada. El riesgo de accidente laboral con la máquina retroexcavadora (atrapamiento o aplastamiento por las ruedas) del Sr. Mariano y de Luis María (trabajador que también se encuentra en la zona de trabajos prestando servicios igualmente para la sociedad GRUPO RODIO KRONSA) se incrementa debido a que el nivel de ruido es alto, ya que la pilotadora se encuentra en funcionamiento. El riesgo de contacto mecánico de los trabajadores señalados se incrementa debido a que de forma anexa a la zona de trabajos descrita, y a una distancia de 2 metros, existe una vía de circulación de vehículos. En la fecha de la visita transitan por la misma los camiones hormigonera que antes de abandonar la obra de construcción deben limpiar sus mecanismos en una cubeta instalada a tal efecto en uno de los laterales del centro de trabajo. La situación de la misma es a juicio del Inspector actuante incorrecta e insegura, ya que si la misma se colocase junto a la puerta de salida de la obra los camiones hormigonera no transitarían por las cercanías de la zona de trabajos de pilotaje. En la zona no existe ningún tipo de señalización, balizamiento o similar que delimite las zonas de trabajo de los trabajadores a pie, de la máquina retroexcavadora y de los camiones hormigonera. Ante la situación descrita el Inspector actuante considera la existencia de riesgo grave e inminente de accidente de trabajo de los trabajadores señalados (de Mariano y Luis María ).
Por ello se decide incoar acta de paralización de los trabajos efectuados en las condiciones descritas a la sociedad contratista principal de la obra de construcción VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, en uso de las competencias atribuidas por el art 44 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en los términos siguientes: Trabajos realizados por la pilotadora, y realizados por las subcontratas excavaciones S'horta y GRUPO RADIO KRONSA, se constata riesgo grave e inminente de accidente de trabajo de D. Mariano y D. Luis María , por atrapamiento o contacto con camión hormigonera y retroexcavadora. En la segunda visita de inspección se sigue presentando en la zona de trabajos de pilotaje una situación incorrecta e inadecuada desde el punto de vista de la seguridad y salud, a pesar de que en la primera visita el Inspector actuante requirió su subsanación, y advirtió a los responsables de la obra de las posibles consecuencias administrativas de tales hechos.
SEGUN DO. Del análisis del Plan de Seguridad y Salud de la Obra de la sociedad contratista VIAS Y CONSTRUCCIONES elaborado en febrero de 2012 en relación a los trabajos de pilotaje que se desarrollan en el momento de la visita de inspección se constata lo siguiente respecto a los apartados 'cimentación y estructura', 'ejecución de pilotes' y 'protecciones colectivas': 1º) balizamiento de Ia zona de trabajo, 2º) pautas de prevención de riesgos laborales: se planificarán y organizarán los trabajos de tal manera que se alternen los trabajos de excavación (pilotadora) y de retirada de material excavado (pala cargadora o minicargadora), agua y/o lodos, manteniéndose un orden adecuado en la zona de trabajo. Dichos trabajos serán supervisados de manera regular por parte del encargado y/o el recurso preventivo designado (presente en el centro de trabajo). Está terminantemente prohibido la presencia de trabajadores en el radio de acción de la maquinaria y/o bajo cargas suspendidas (camisas pilotes, ferralla...).
A pesar de lo indicado en el plan de seguridad, el inspector pudo comprobar que se realizaban trabajos de pilotaje por dos trabajadores en tierra, y de retirada de tierra por una retroexcavadora, así como de tránsito de camiones hormigonera en las cercanías de una zona de trabajo de forma simultánea, a una distancia mínima, y en unas condiciones con elevado ruido, que generan un riesgo grave e inminente de accidente de trabajo en los términos descritos y respecto a los dos trabajadores señalados ( Mariano Luis María ) que prestan servicios para la sociedad GRUPO RODIO KRONSA. De este modo se constata el incumplimiento de lo dispuesto en el Plan de seguridad y salud por parte de la sociedad subcontratista GRUPO RODIO KRONSA (plan al que se ha adherido) en los términos siguientes:
1- No existe alternancia entre los trabajos de pilotaje y la retirada de material, sino que se realizan de forma simultánea.
2-No existe balizamiento, señalización o similar de la zona de trabajos, de forma que se delimite la zona de trabajo de la retroexcavadora, y los trabajos de pilotaje.
3-Se constata como los dos trabajadores señalados se encuentran en el radio de acción de una retroexcavadora y en situación de riesgo de contacto mecánico con los camiones que transitan por las cercanías de la zona de trabajo.
Por consiguiente, se comprueba que la sociedad subcontratista de la obra GRUPO RODIO KRONSA ha incumplido las previsiones del Plan de Seguridad y Salud relacionadas en el acta de infracción, infringiendo así los arts. 14.1 y 2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 11.1 b) y Anexo IV parte A puntos 11. b) y c) del RD1627/97 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.
Los hechos descritos se tipifican como una infracción muy grave prevista en el artículo 13.10 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).Se propone que la sanción se gradúe de forma mínima, y que su cuantía sea de 40.986 euros, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 c ) y 39.1 de la LISOS .
En esta propuesta de sanción se considera que la sociedad contratista principal de la obra VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, sociedad para la que presta servicios como subcontratista la sociedad GRUPO RODIO KRONSA, responderá solidariamente en base a lo dispuesto en el art 42.3 de la LISOS (folios 2 a 9 del expediente, por reproducidos).
TERCE RO.- El acta de infracción se notificó a la actora en tiempo y forma, presentando la entidad GRUPO RODIO en fecha 26 de septiembre de 2014 escrito de alegaciones (folios 19 a 32) y la entidad VIAS Y CONSTRUCCIONES SA en fecha 2 de octubre de 2014 (folios 113 a 131).
En fecha 2 de marzo de 2015 se emitió propuesta de resolución por la Instructora del expediente, ratificándose en lo examinado y propuesto en su momento (folios 181 a 191), siendo seguidamente confirmada por el Director General de Trabajo y Salud Laboral (folios 192 a 202). Esta resolución fue notificada en tiempo y forma a las partes, presentando la entidad GRUPO RODIO recurso de reposición (folios 209 a 222).
La Inspección de Trabajo en fecha 23 de julio de 2015 emitió informe en relación con el recurso de reposición formulado. El recurso fue desestimado en fecha 6 de agosto de 2015 (informe y resolución aportados en el acto de la vista por la parte demandada).
CUART O.- En fecha 25 de abril de 2014 se celebró reunión de la comisión de seguridad y salud, con la asistencia de representantes de las empresas demandantes, en la que entre los diversos puntos examinados se recuerda la importancia de no trabajar en el radio de acción de las máquinas, y en concreto, en la ejecución de los pilotes. Se indica que la 'mixta' no entrará a retirar tierra hasta que el encargado del tajo de pilotes de la orden y que mientras esté la 'mixta' no habrá ningún trabajador realizando labores simultáneamente (documento 5 aportado por VÍAS y CONSTRUCCIONES junto con la demanda).
Fundamentos
PRIME RO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo especialmente al expediente administrativo.
Respe cto a la declaración del testigo Sr. Leonardo , jefe de obra en la empresa GRUPO RODIO, teniendo en que cuenta que trabaja para una de las partes, respecto a la que se encuentra vinculado por una relación laboral e integrado en su organización jerárquica, no puede considerarse testigo objetivo a los efectos de formar la necesaria convicción judicial.
En cuanto al acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo, la misma respeta el contenido exigido por el art. 53 de la LISOS , teniendo además presunción de certeza en virtud del art 15 del RD 928/1998 respecto a los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario. En este sentido, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo no han quedado desvirtuados por la prueba practicada.
SEGUNDO.- SOBRE LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
La resolución sancionadora considera que se han incumplido las previsiones del Plan de Seguridad y Salud relacionadas en el acta de infracción, infringiéndose así los arts. 14.1 y 2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el correlativo deber de protección por parte del empresario), en relación con el artículo 11.1 b) (obligación de los contratistas y subcontratistas de cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud) y Anexo IV parte A puntos 11 b) y c) del RD1627/97 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.
Teniendo en cuenta los hechos descritos en el acta de infracción, se considera que efectivamente se han incumplido los planes de seguridad establecidos para la obra, ya que tal y como se ha verificado por el inspector actuante no existe alternancia entre los trabajos de pilotaje y la retirada de material, sino que se realizan de forma simultánea. Tampoco existe balizamiento, señalización o similar en la zona de trabajos, de forma que se no se delimite la zona de trabajo de la retroexcavadora y los trabajos de pilotaje. Además hay dos trabajadores que se encuentran en el radio de acción de una retroexcavadora y en situación de riesgo de contacto mecánico con los camiones que transitan por las cercanías de la zona de trabajo. En este sentido, el plan de prevención es claro al señalar en el apartado 'ejecución de pilotes', respecto a las protecciones colectivas, que se deberá efectuar un balizamiento de Ia zona de trabajo. Asimismo, en las pautas de prevención de riesgos laborales se establece que los trabajos se planificarán y organizarán de tal manera que se alternen los trabajos de excavación (pilotadora) y los de retirada de material excavado (pala cargadora o mini-cargadora), manteniéndose un orden adecuado en la zona de trabajo. En el presente caso no se han respetado las previsiones establecidas ya que los trabajos de pilotaje y recogida de material se realizaban de forma simultánea y con la presencia de trabajadores en el radio de acción de la maquinaria, sin que tampoco existiera el balizamiento exigido.
La conducta descrita está correctamente calificada como infracción muy grave, conforme al art. 13.10 del RD Legislativo 5/2000 , que sanciona la no adopción de cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, siendo correcta la sanción, que se graduada de forma mínima por un importe 40.986 euros, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 c ) y 39.1 de la LISOS .
Asimi smo se considera correcto que deba responder solidariamente la sociedad contratista principal de la obra (VIAS Y CONSTRUCCIONES SA), entidad para la que presta servicios como subcontratista la empresa GRUPO RODIO KRONSA, en base a lo dispuesto en el art 42.3 de la LISOS , que establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal con los contratistas y subcontratistas.
TERCERO.- ALEGACIONES DE LA ENTIDAD VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA
La entidad VIAS Y CONSTRUCCIONES en síntesis alega que la infracción no ha existido al no haberse dado el requisito de un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores. Incide en que durante la primera visita efectuada en fecha 14/04/2014 se detectaron los mismos hechos y no se procedió a paralizar los trabajos ni a imponer sanción. También argumenta que en fase administrativa no se resolvió sobre sus alegaciones y que en todo caso no sería procedente considerar responsable solidaria a la entidad VIAS Y CONSTRUCCIONES.
Por este juzgador se considera que efectivamente existía un riesgo inminente y grave para los trabajadores, ya que no se puede calificar de otra forma la forma la dinámica en la que se estaban realizando los trabajos. Mientras el Sr. Mariano se encontraba próximo a la pilotadora, y en ocasiones de espaldas a la máquina retroexcavadora, ésta recoge la tierra depositada a una distancia que en ocasiones es de 50 cm de distancia al trabajador. Esta distancia tan reducida, unida al hecho de que el trabajador estaba de espaldas, en relación con la existencia de un fuerte ruido que dificulta apreciar que otro vehículo motorizado se acerca, implica un claro riesgo de accidente, ya que en cualquier momento puede producirse un atropello con gravísimas consecuencias. Además, a una distancia de 2 metros, existía una vía de circulación de vehículos por la que circulaban camiones hormigonera. Estas circunstancias, valoradas conjuntamente, implican de forma evidente que existe un riesgo real de accidente, y que el mismo se puede producir en cualquier momento. Es decir, existe una alta probabilidad de que se produzca el daño, y racionalmente es previsible que el mismo va a acontecer en un futuro inmediato, ya que tal y como explica el inspector, la maniobra se realiza cuatro veces en apenas 20 minutos, con lo que teniendo en cuenta la elevada frecuencia y la dinámica en la que se desarrollan los trabajos, es razonable entender que de forma altamente probable el mismo se acabará produciendo en un breve periodo de tiempo.
Respe cto a la alegación de que ningún trabajador prestaría servicios en tales condiciones de peligro, resulta de sobra conocido que muchos trabajadores en el ámbito de la construcción son poco temerosos, y que no por ello desparece la obligación de la empresa de protegerlos.
Por otra parte, si bien es cierto que el inspector actuante en fecha 14/04/2014 no ordenó paralizar las obras, sí que requirió de forma taxativa a la contratista principal de la obra VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA en el sentido de que se procediese a la subsanación de las deficiencias detectadas en materia de seguridad y salud, señalándose que en la zona de pilotaje se debían evitar los trabajos en presencia de vehículos (pala retroexcavadora) al existir riesgo de atropello. Es cierto que el acta de infracción se levanta tras la segunda visita, momento en que se acuerda la paralización, al poder observar el Inspector de Trabajo que a pesar del claro requerimiento no se ha hecho nada al respecto, y los trabajos no solo es que se sigan realizando de forma simultánea, sino que además se puede observar un nuevo elemento que afecta a la seguridad, como es la circulación de camiones hormigonera a dos metros en una zona anexa. Se considera que la actuación de la Inspección de Trabajo es adecuada y proporcional a los hechos constatados, y por ello en la primera visita se efectúa un requerimiento en el sentido de que no deben simultanearse los trabajos de pilotaje con la actuación de máquina retroexcavadora que recoge los residuos. Esto implica necesariamente que una de las máquinas no podrá operar de la misma forma desde el momento del requerimiento, lo cual en la práctica supone una paralización parcial o limitada. En la segunda visita, al constatarse que las deficiencias no se han subsanado tras el requerimiento, y que existe una mayor peligrosidad al circular camiones hormigonera, es cuando de forma ineludible resulta necesario paralizar de forma completa los trabajos. Es decir, apreciada una situación de peligro en fecha 14 de abril de 2014 se requiere a la empresa para que no efectúe los trabajos de forma simultánea, lo cual implica parar o restringir la actividad de al menos una máquina. En la medida que el requerimiento no ha sido atendido, y que además el riesgo se incrementa por la circulación de camiones, de forma proporcional se procede en la segunda visita a paralizar de forma completa la actividad. Se considera que esta actuación de la Inspección es del todo razonable atendiendo en cada visita a la gravedad de los hechos constatados, ya que en un primer momento se indica que no pueden trabajar de forma simultánea (implica que una de las máquinas no podrá trabajar como lo venía haciendo), y en vista de que este requerimiento es ignorado, se incrementa de forma gradual la respuesta, ordenándose la paralización de los trabajos ante la existencia de un nuevo factor que incrementa el riesgo, como son los camiones en circulación.
Respe cto a la ausencia de responsabilidad solidaria por la empresa VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA, si bien resulta claro que la responsabilidad no se puede fundar únicamente en el mero hecho de la subcontratación, se aprecia un elemento culpabilístico en VÍAS Y CONSTRUCCIONES. El mismo se concreta en una falta de vigilancia o cuidado en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, ya que tras la primera visita inspectora, en la comisión de seguridad se limitó a recordar la importancia de no trabajar en el radio de acción de las máquinas, en concreto en la ejecución de los pilotes, y que la 'mixta' no entraría a retirar tierra hasta que el encargado del tajo de pilotes de la orden, añadiéndose que mientras esté la 'mixta' no habrá ningún trabajador realizando labores simultáneamente. Es decir, teniendo en cuenta la expresa advertencia de la Inspección de Trabajo, la empresa VÍAS Y CONSTRUCCIONES se limitó a recordar lo que en todo caso resultaba de obligado cumplimiento, pero sin realizarse ningún otro control adicional de supervisión. En este sentido, se valora que tras una primera visita inspectora en la que se detectan una serie de deficiencias, la actuación posterior de VÍAS Y CONSTRUCCIONES, limitada a un mero recordatorio pero sin ningún control adicional, resulta del todo insuficiente y permite inferir una responsabilidad por falta de vigilancia.
Asimi smo se considera que durante la fase administrativa se resolvieron todas las cuestiones planteadas por ambas empresas, debiendo señalarse que la resolución impugnada expone los hechos y fundamentos jurídicos que son de aplicación al presente caso con suficiente nivel de detalle, reflejando la estructura lógica de su razonamiento, atendiendo a las alegaciones efectuadas. Es decir, se han expresado adecuadamente las razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales en lo que se fundamenta la decisión y se ha resuelto de forma sustancial respecto a todas las alegaciones y peticiones formuladas.
CUARTO.- ALEGACIONES DE LA ENTIDAD GRUPO RODIO KRONSA SLU
La entidad GRUPO RODIO en síntesis alega que los hechos fueron incorrectamente apreciados por el Inspector actuante, y que tales hechos no suponen una vulneración del plan de seguridad, y que por tanto no constituyen una infracción muy grave consistente en la falta de adopción de las medidas previstas en materia riesgos laborales de la que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores. Asimismo alega que se han atribuido a la empresa responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales que no le corresponden, y que se ha producido una incongruencia omisiva al no pronunciarse la Administración sobre las causas de pedir alegadas en fase administrativa.
La defensa del GRUPO RODIO argumenta que su forma de trabajar implica que la distancia entre el pilote que se está excavando y las tierras del anterior pilotaje que se recogen con la retroexcavadora es como mínimo de 2,40 metros, no pudiendo el trabajador estar en la zona de acción de ambas maquinas. Al respecto debe señalare que este hecho no ha sido acreditado, no siendo suficiente la testifical de un trabajador de la propia empresa a los efectos de formar la necesaria convicción judicial atendiendo a la existencia de una relación laboral con los vínculos jerárquicos y de dependencia que ello implica. En todo caso, incluso en el supuesto de que existiera una distancia de separación de 2,40 metros entre el lugar donde trabaja una máquina y la otra, el riesgo para el trabajador que se encuentra en tierra sigue existiendo, ya que debe desplazarse por una zona en la que resulta extremadamente difícil estar pendiente de ambas máquinas a la vez, no solo por el ruido existente, sino porque al estar de espaldas concentrado en uno de los trabajos indicando a la máquina de pilotaje, muy difícilmente podrá estar a la vez pendiente de la retroexcavadora. Y menos aún estar pendiente de los camiones hormigonera que circulan a escasa distancia por una zona sin balizar.
Tambi én expone la defensa del GRUPO RODIO que en fecha 5 de mayo de 2014 la maquina pilotadora estaba parada porque no tenía hormigón y porque además se estaban realizando tareas de mantenimiento, y que como consecuencia de ello la retroexcavadora también estaba parada ya que no había tierras que retirar. Se considera que se trata de una alegación de parte que no ha sido acreditada, siendo insuficiente para ello la testifical del Sr. Leonardo , debiendo prevalecer el valor probatorio de los hechos constatados por el Inspector e incorporados al acta de infracción. El documento 1 aportado en el acto del juicio (parte de trabajo del 5 de mayo de 2014, por reproducido), en el que se indica que la máquina estaba parada a las 9:30 por falta de hormigón no es suficiente para desvirtuar las comprobaciones realizadas por el Inspector de Trabajo. Este documento ha sido elaborado, una vez conocida la segunda visita inspectora, por el personal de las empresas demandantes (consta la firma de representantes de ambas empresas), por lo que siendo factible su elaboración con la finalidad de eludir la responsabilidades derivadas, no puede ser considerado suficiente para formar la necesaria convicción judicial. Respecto a los planos sobre la situación de las máquinas, aportados como documento 4, los mismos han sido creados unilateralmente por la parte actora, por lo que tampoco son un medio probatorio suficiente. Respecto al Sr. Luis María (mecánico), si bien se encontraba en la zona de los trabajos durante la segunda visita, su presencia no implica que la máquina de pilotaje estuviera paralizada, ya que es factible que estuviera en la zona verificando si su funcionamiento era correcto.
Respe cto a las dimensiones de la pista de camiones, se alega por la empresa que tenía una anchura de 16 metros, lo cual ha sido negado por el inspector de trabajo en su informe de fecha 23 de julio de 2015. De todos modos lo relevante es que esta vía se encontraba anexa a la zona de trabajos, a una distancia demasiado próxima y sin balizar, suponiendo la circulación de vehículos por la misma un riesgo añadido.
Respe cto a las fotografías aportadas como documento 5, se desconoce cuándo fueron tomadas, por lo que no permiten acreditar la situación de la obra en la fecha de las visitas inspectoras.
Respe cto a que la Administración no resolviera sobre la alegación relativa a que la hormigonera estaba paralizada, está implícito en las resolución sancionadora que este hecho queda descartado, ya que se otorga plena credibilidad a las manifestaciones contenidas en el acta de infracción, donde se indica que las máquinas estaban funcionado. Es decir, si se acepta como hecho en las resoluciones sancionadoras que las máquinas estaban en funcionamiento, es porque necesariamente no se concede credibilidad a la alegación de la parte ni a la documentación aportada con tal finalidad.
Asimi smo se descarta un error en las apreciaciones directas del Inspector de Trabajo, siendo de sobra conocida la formación y profesionalidad de los miembros integrantes de este cuerpo altamente cualificado, no resultando por ello creíble que no fuera capaz de apreciar correctamente y por sí mismo mediante inspección ocular las distancias indicadas en el acta de infracción.
La defensa del GRUPO RODIO también considera que no se le puede atribuir la responsabilidad que correspondería a otros intervinientes en la obra. Así señala que la cercanía de la retroexcavadora es atribuible a la entidad S`horta (un operario suyo manejaba esta máquina), y que respecto al balizamiento y a la cercanía de la vía de circulación, la responsabilidad sería a atribuible a CONSTRUCCIONES Y VÍAS. Al respecto debe señalarse que conforme al art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales la protección de eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo pertenece a cada sociedad respecto a los trabajadores a su servicio, por lo que debe desestimarse este motivo.
Por todo ello, en la medida que respecto a los actos administrativos existe una presunción de legalidad que no ha quedado desvirtuada por nada de lo actuado, y que el expediente ha sido tramitado respetando regulación normativa prevista, los hechos acreditados están tipificados y correctamente calificados, habiendo tenido los demandantes posibilidad de argumentar y proponer prueba que ha considerado necesaria, procede desestimar sus alegaciones y confirmar el acto impugnado.
QUINTO.- RECURSO
En virtud de lo establecido en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistas las alegaciones de las partes, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESES TIMO la demanda presentada por la entidad VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA y la demanda presentada GRUPO RODIO KRONSA SLU contra la CONSELLERÍA D`ECONOMIA I COMPETITIVITAT, a la que ABSUELVO de todas pretensiones contra ella formuladas, confirmando la resolución recurrida.
Notif íquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIG ENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.