Sentencia Social Nº 6166/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6166/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3849/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6166/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105716

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9515

Núm. Roj: STSJ CAT 9515/2015

Resumen:

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8003616
EL
Recurso de Suplicación: 3849/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 19 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6166/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2015 , dictada en
el procedimiento Demandas nº 43/2014 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL y Borja . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda formulada por D. Borja , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con el porcentaje del 100% de la base reguladora reconocida.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante D. Borja , nacida el día NUM000 /1948 y con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , presentó solicitud de pensión de jubilación en fecha 03/06/13, que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de fecha 06/06/13 a razón de la base reguladora de 2129,66 euros mensuales y porcentaje del 94% porque tenía 64 años.



SEGUNDO.- En fecha 22/04/13 agotó la prestación de desempleo y fijó el hecho causante de la prestación

TERCERO.- Mediante escrito presentado en fecha 17/06/13 solicitó que se dejase sin efecto el reconocimiento de la pensión solicitada.



CUARTO.- La entidad gestora resolvió en fecha 09/07/13 desestimar la petición del demandante por entender que es un derecho irrenunciable.



QUINTO.- El 28/10/13 presentó nueva solicitud de pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de fecha 10/10/13 por tenerla ya reconocida.



SEXTO.- El día 25/11/13 el actor presenta reclamación previa porque considera que el porcentaje que debe ser aplicado a su base reguladora debe ser superior ya que había cumplido los 65 años. Fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 28/11/13.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 110/2015 dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Barcelona en los autos 43/2014, que estima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación por el porcentaje del 100% de la base reguladora reconocida.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora.



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso , la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 3 LGSS , que establece: 'Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley' El actor solicitó pensión de jubilación en fecha 03/06/13, que le fue reconocida por resolución del INSS de 06/06/13, con un porcentaje del 94% porque tenía 64 años. No consta que el INSS le informara con carácter previo al reconocimiento de la pensión que tendría una reducción por ser una jubilación anticipada. Una vez el actor constató la reducción de porcentaje, suscribió un convenio especial con la TGSS para realizar las cotizaciones oportunas hasta cumplir los 65 años, lo cual realizó sin oposición alguna de la TGSS.

Mediante escrito presentado en fecha 17/06/13 solicita que se deje sin efecto el reconocimiento de la pensión solicitada. El INSS resolvió en fecha 09/06/13 desestimar la petición del demandante por considerar que se trata de un derecho irrenunciable.

El 28/10/13, cumplidos los 65 años, el actor presentó nueva solicitud de pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de fecha 10/10/13, porque ya la tenía reconocida.

La cuestión de la distinción entre renuncia al derecho a la pensión y retractación de solicitud de jubilación sea por cualquier motivo o por falta de una información correcta de la Entidad Gestora ya ha sido resuelta por esta Sala.

Así, en STSJ Catalunya 6015/1998 de 14 septiembre . AS 19983938, dijimos: ' De modo que no ya sólo porque no cabe atribuir la naturaleza de «pacto» a la manifestación de voluntad de la actora, en su meritado escrito de 3 de febrero de 1997; sino que además, es indudable que tal precepto está inspirado en el carácter obligatorio o imperativo de la cobertura, acción protectora, etc., de la Seguridad Social; pero tal carácter obligatorio o imperativo, no resulta desvirtuado por manifestación de la propia interesada en el sentido de retractarse, por las razones que sean, de la inicial petición de una determinada prestación, y que, desde luego, no implica renuncia alguna a solicitar la prestación de referencia, considerada «in genere», y aún, con referencia a una situación futura, que se estima más favorable a los intereses de la potencial beneficiaria. Sino que, sin duda, tal principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, al menos en su tenor literal, está pensado para la proscripción de todo convenio o acuerdo, que suprima o recorte en todo o en parte, el ámbito de cobertura, acción protectora, etc., de la pública Seguridad Social, entre los afectados por dicho ámbito, acción protectora..., ya como potenciales beneficiarios, ya, sin más, como directamente obligados (empresas); y aunque tampoco serían lícitas formas, más o menos disfrazadas, de renuncia unilateral por los potenciales beneficiarios, es indudable que en nada afecta a esa irrenunciabilidad, la manifestada voluntad de la en su día actora, de retractarse de una inicial solicitud de prestación de jubilación.' En STSJ Catalunya 284/2001 de 11 enero . AS 2001664, analizamos la consecuencia de la falta de información al beneficiario, como sigue: B)No hay duda sobre la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en concreto del artículo 35 de la misma, a la actividad prestacional de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social - Sentencia entre otras de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 1994 ( AS 1994, 3328) -, y si conforme al apartado g) de dicho precepto, el presunto beneficiario de la Seguridad Social tiene derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar, no puede caber duda de que la veracidad e idoneidad de la información forma parte del contenido de este derecho, de manera que -por regla general y salvo supuestos excepcionales- el solicitante de una prestación, si sigue la orientación dada por la Entidad gestora competente para el reconocimiento de aquélla, no puede verse perjudicado por la falta de coincidencia entre la información recibida y la actuación administrativa posterior; y, C)Como sea que en nuestro Ordenamiento Jurídico de la Seguridad Social, la jubilación -salvo supuestos excepcionales- tiene carácter voluntario, es por lo que la tramitación de un expediente de prestación por jubilación se inicia, exclusivamente, a instancia de parte, no pudiendo tramitarse de oficio por parte de la Entidad Gestora. De ahí, que -como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su Sentencia núm. 6015/1998, de 14 de septiembre ( AS 1998, 3938) - aún presentada, todavía cabe la posibilidad de retractarse, por las razones que sean, de una inicial petición de pensión de jubilación, al ser prevalente la voluntad del presunto beneficiario. Y si ello es así, con mayor razón lo será en el presente caso, en el que el demandante, siguiendo la orientación dada por el funcionario que le atendió al presentar la solicitud de jubilación, consignó expresamente en el impreso correspondiente, su deseo de jubilarse el 14 de enero de 1999, fecha en que cumplía los 64 años de edad; siendo de destacar, que en dicho impreso, y en el apartado «a cumplimentar por la Dirección Provincial del INSS», el propio Instituto hizo constar como fecha del hecho causante 14-1-1999.

En el caso de autos no existen motivos que aconsejen apartarnos del criterio sostenido por la Sala, de forma que en aras de la igualdad en la aplicación de la ley ( art.14 CE ) y de la seguridad jurídica ( art.9.3 CE ), procede desestimar el recurso, pues lo que se produce en el caso concreto no puede identificarse como una renuncia de derecho, en el sentido de disposición del derecho que sale del patrimonio del beneficiario, sino como una mera retractación de la solicitud de jubilación, que va precedida de una información inexistente o muy deficiente por parte de la Entidad Gestora. El art. 3 LGSS , que prohíbe la renuncia está encaminado a tutelar los derechos de los beneficiarios frente a acuerdos colectivos o individuales, pero no puede, como hace la Entidad gestora, interpretarse de forma que suponga un obstáculo ante el desistimiento del expediente, que se permite en el art.87 y 90 de la Ley 30/92 , y que cabalmente hubo de producirse en el caso de autos de haber contado el beneficiario con la información sobre las consecuencias de la solicitud anticipada de la jubilación y las opciones con que contaba. Por tanto, no cabe hablar aquí de renuncia - en tanto que acto dispositivo del derecho que tiene carácter irreversible- sino de retractación, que supone un desistimiento de un procedimiento iniciado por cualquier causa, y específicamente por la falta de información correcta sobre las consecuencias jurídicas .

Ello es así puesto que la resolución recaída no es sino fruto de una deficiente información al interesado, conclusión que alcanza la sentencia recurrida y comparte la Sala, puesto que el trabajador cumplía los 65 años el día NUM000 /13 y solicitó la pensión el 03/06/13, apenas 4 meses antes, con evidente ignorancia de que ello le supondría una reducción del 6 % de la pensión, tan evidente que cuando así lo resuelve el INSS el 06/06/13 no sólo se opone a tal resolución sino que además procede a suscribir un convenio especial con la TGSS a fin de cubrir las cotizaciones de los pocos meses que le restaban hasta cumplir los 65 años y alcanzar así el 100% de la prestación.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, al no apreciarse las infracciones de las normas sustantivas que se denuncian; y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia nº 110/2015 dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Barcelona en los autos 43/2014 , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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