Última revisión
07/11/2002
Sentencia Social Nº 6167/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 6167/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103186
Encabezamiento
7
Rec.c/sentc. Nº 2138/02
Recurso contra Sentencia núm. 2138/02
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a siete de Noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6167/02
En el Recurso de Suplicación núm. 2138/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Abril 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 42/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Felix , a quien asiste el Letrado D. Andres Arnaldos Cascales, contra LA LLOMA S.A., DIPUTACION DE AVILESES S.A. y EL CHINCHOLER, S.A. representados por el Letrado D. Vicente Bru Parra, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente el citado demandante y las demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Abril 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Felix frente a las empresas "La Lloma S.A., "El Chincholer, S.A." y "Diputación de Avileses S.A." y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, deb0o declarar y declaro la improcedencia del despido f de que fue objeto el actor, y en su consecuencia condeno a las demandadas a que readmitan al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel con abono de los salarios dejados de percibir o a que abonen al mismo la cantidad de 91.504,33 euros, cantidad que se fija en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que este notificada la presente resolución a tenor de lo declarado probado, con excepción de los correspondientes al periodo de 14-12-01 al 14-1-02 , pudiendo ejercitar su derecho de opción en el termino de cinco dias a contar desde dicha notificación y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitada ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Felix, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y vecino de Pilar de la Horadada, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de las empresas "La Lloma S.A.", "El Chincholer S.A. " y Diputación de Avileses S.A.", las que constituyen un grupo de empresas, cuya empresa principal es "La Lloma S.A." dedicadas a explotaciones agrícolas , con antigüedad de 1 de octubre de 1986 categoría profesional de Ingeniero Técnico Agricola y puesto de trabajo de Encargado General, percibiendo como retribución en "La Lloma S.A.", la cantidad mensual con inclusión de prorratas de 308.189 pesetas: en "Diputación Los Avileses S.A." un la suma de 151.242 pesetas mensuales por promedio; y en "El Chincholer S.A.", la suma de otras 166.667 pesetas mensuales por promedio. Igualmente percibida un 10 por ciento de la producción de la invernaderos que el año anterior ascendió a 5.000.000 de pesetas, por lo que al actor correspondió percibir 500.000 pesetas (41.667 pesetas mensuales. Con todo ello , la retribución total mensual del actor ascendía a 667.765 pesetas (3.905,71 euros). SEGUNDO.- Por carta de fecha 11 de diciembre de 2001 y efectos de su recepción en fecha 15-12-2001, las demandadas procedieron al despido disciplinario del actor en base, según la comunicación escrita, a las "transgresiones continuadas de la buena fe contractual y el abuso de confianza que en el desempeño de su trabajo, especialmente exigibles en el cargo de confianza que ha venido ocupando en las que ha incurrido en el transcurso de su relación laboral con esta empresa", enumerando a continuación ocho causas del despido, de las que en el acto del juicio la parte demandada ha retirado la causa relatada en el sexto lugar , y cuya carta de despido, incorporada a autos se da por reproducida. Por telegrama cursado en fecha 15-12-01 y recibido en 17-12-01, se adicionó una causa de despido consistente en insultos y agresiones, y cuyo telegrama incorporado a autos se da igualmente por reproducido. TERCERO.- El actor, venia desempeñando su trabajo en las empresas demandadas no solo con su carácter técnico, sino como encargado general , siendo calificado en la propia carta de despido como Director de explotación agricola y apoderado, poderes que abarcan desde los poderes notariales de carácter procesal para actuar en nombre de la entidad cabecera del grupo de empresas como tambien reconocimiento de firma y disposición en cuentas bancarias , y viniendo desempeñando su trabajo desde el antecesor de los actuales directivos, y teniendo asignado un automóvil de la empresa para sus desplazamientos. CUARTO.- El demandante en alguna ocasión fue visto por Salvador agricultor y casero en La Lloma, que cargaba en una forgoneta productos de fumigar, pero no sabe donde los levaba. El testigo Carlos José ha declarado que el mismo trae gente, trabajadores eventuales, de Catral a la zona de La Lloma, y está al frente de ellos, y que nunca los ha tenido trabajando en otra finca y pagándoles con dinero de La Lloma, pues cada uno ha pagado lo suyo. El testigo Luis Carlos , encargado de la finca Rio Seco, ha declarado que nunca se ha llevado trabajadores de La Lloma, pagándolos ellos, y que los trabajadores para su finca los busca el. En el mes de mayo o junio de 2001 se produjo una perdida en la cosecha de lechugas de un 40% a un 90%, consecuencia de una plaga de gusanos, no habiéndose cuantificado las perdidas, y habiendo surgido discrepancias entre el actor y los otros ingenieros de la empresa sobre el tratamiento técnico y en el clareo, y acudiendo el actor un día a la semana. No se acreditado que el actor trabajara como director de cultivos de otras explotaciones agrícolas, aunque en ocasiones los vecinos le han hecho alguna consulta pero nunca ha cobrado por ello , ni tampoco se ha acreditado que utilizara el automóvil que la empresa le facilitaba para ello. El actor nunca pedia permiso para sus vacaciones a nadie durante 15 años, y adaptaba las mismas a las necesidades de la finca. El actor se tomo de permiso los días 1, 2, 3 y 5 de noviembre d y 6, 7, y 8 de diciembre. El día 10 de diciembre de 201 trataron con el actor la rescisión del contrato alegando haber perdido la confianza en el, y quedando en acordar una salida digna, y el día 14 le ofrecieron el finiquito y 1.000.000 de pesetas de indemnización, cosa que el actor no acepto , y el sábado día 15, tras llamarle estando en su domicilio le fue entregado sobre las 13 o 14 horas la carta de despido disciplinario, produciéndose reciprocas agresiones verbales, y cuyos gritos pudieron ser escuchados por el testigo Marco Antonio . Dicho día 15 de diciembre y a las 19.10 horas Cristina DIRECCION000 de La Lloma, S.A. fue asistido en el Servicio de Urgencias de la Clinica Virgen de la Vega de contusión hombro Derecho. QUINTO.- El actor que se encuentra encuadrado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, causó baja por IT desde el 14-12-01 al 14-1-02. SEXTO.- El demandante no obstante la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Instado el preceptivo acto de conciliación, tuvo lugar el pasado día 21 de enero de 2002 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandadas La Lloma, S.A., El Chincholer , S.A., y Diputación de Avileses S.A., siendo debidamente impugnado por las mismas demandadas y por la demandante Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la Sentencia de instancia, se alzan en suplicación ambas partes, a través de su representación Letrada, la parte demandante interpone recurso que consta de un solo motivo, con debido amparo procesal en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL , cuestionando los razonamientos de la Sentencia, pero independientemente de tan defectuosa impugnación y sin perjuicio de señalar que como declara esta Sala, SS. 8 septiembre y 16 diciembre 1999, 11 y 13 abril 2000 , 7 de junio 2001 y 5 de junio 2002, a nada útil nos llevaría una modificación de los hechos probados que por no tener un correlativo motivo del examen del Derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, pues es recurso extraordinario y la Sala tan solo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del recurso, es reiterado también por esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice , sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 de junio, 1 y 7 de julio , 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo, 27 de julio 2000, 10 y 31 de mayo 2001 y de la documental que se cita, tan solo una nómina de tres meses antes del despido, no acredita la equivocación del Juzgador que calcula el salario, variable, promediando las retribuciones mensuales , de las nóminas aportadas por el propio recurrente, procediendo por todo ello, de este motivo de suplicación y del recurso en este sentido, interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO.- Recurre también la parte demandada, articulando sus seis primeros motivos al amparo del apartado a) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, por entender que la Sentencia no se pronuncia sobre la imputación del defectuoso tratamiento por negligencia, de la plantación de pimientos o respecto al cultivo de lechugas, siendo la misma incongruente , cuando reconoce que es alto cargo y las faltas de asistencia, pues o es alto cargo y las indemnizaciones son las específicamente reguladas para tal contratación o en su caso , las faltas de asistencia debieron hacer que se declarara improcedente el despido, también introduce de oficio una cuestión no planteada, como es la conducta del trabajador cuando se le notificó el despido , no se pronuncia de forma clara respecto a la novena causa de despido , agresiones y por último, insuficiencia de hechos probados , motivo que no puede prosperar, pues si el art°. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SST.S.. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988 y de esta Sala , SS. 4, 11 mayo , 29 junio 2000, 10 mayo 2001 y 6 de marzo 2002, entre otras, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso , pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL , nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la CE, con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11 , n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida, en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando por despido, la sentencia recurrida debió recoger todos los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio y así lo hizo , tanto personales, como laborales, imputación que se le hizo, hechos que resultaron probados, así como los razonamientos que le han llevado a tal conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo, como viene exigido en el precepto que se invoca como impugnado , tanto la cuestión del salario a efectos de despido, como los demás hechos que resultan probados y el debate de los mismos, según prueba practicada, tanto sobre los cultivos, como sobre su relación contractual, como sobre faltas de asistencia por permiso, como lo acaecido cuando le fue entregada la carta de despido, más en disconformidad con los hechos probados y fundamentación jurídica de la Sentencia, no impugnables con este amparo que con su estructura formal , adecuada en todo momento, procediendo por ello, la desestimación de estos motivos de suplicación, examinados.
TERCERO.- Articula este recurrente un séptimo y noveno motivo de suplicación, bajo el amparo procesal del artículo 191. b) LPL, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, pretendiendo en el primero de ellos, la modificación del hecho probado primero , para que se haga constar que el salario que percibió en la empresa Diputación de Avileses se elevó 153.520 Ptas., en octubre 2000 y febrero 2001 y 161.467 Ptas., en diciembre 2000 y agosto 2001 y de El Chincholer, S.A., 100.000 Ptas., 250.000 Ptas. y 200.000 Ptas. , en julio, agosto y septiembre 2000, más la adición de un hecho probado en el que se haga constar que el demandante empujó el DIRECCION000 de la empresa, haciéndole caer al suelo y causándole contusiones en el hombro derecho y en ambas rodillas, tras serle comunicado el despido al actor, indicando documental, petición que no puede prosperar, pues sin perjuicio de su defectuosa formulación , alternando revisión de hechos, con examen de infracciones de normas sustantivas, como ya se ha razonado, siendo la revisión de hechos probados de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable, la misma exige los siguientes requisitos, S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse , citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y ni los razonamientos son hábiles para alcanzar la revisión, ni de la documental que cita , se desprende el relato que se quiere incorporar , sin perjuicio que la inclusión del percibo salarial pedido, respecto a tales mensualidades, en nada haría cambiar el signo del fallo , procediendo por ello, la desestimación de estos dos motivos de suplicación examinados.
CUARTO.- En su octavo, décimo y undécimo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, para examinar la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, invoca la infracción del artº. 54. 2. d) y 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET , entendiendo que existió transgresión de la buena fe, al trabajar para otras explotaciones agrícolas y agredió al DIRECCION000 de la empresa, así como que el salario viene defectuosamente fijado, a efectos de despido, motivos y razonamientos que no pueden compartirse, inalterados los hechos probados , porque sin perjuicio de indicar como muchas otras veces que el art°. 54. 2. d) del ET, faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual , entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET, habiendo declarado esta Sala, SS. 22 de septiembre 1998 , 13 de septiembre 2001 , 24 de enero y 9 de mayo 2002, recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento, que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fé es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos , y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad , honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión , para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma , siendo Sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 mayo 1987 30 octubre 1989, 14 febrero 1990 y 26 febrero 1991, también hemos dicho, SS. 8 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio 2002 que es necesario acreditar los hechos que se imputan, artº. 108 LPL, para declarar la procedencia del despido y al no haberlo hecho la empresa recurrente, procede de conformidad con tal precepto , la desestimación del motivo y del recurso con confirmación de la Resolución recurrida, pues finalmente, la última de las imputaciones ningún efecto podía tener, ya que el en su día actor, no pertenecía a la empresa y si acaso existió agresión, extinguido el contrato de trabajo, con efectos "ex tunc", fuera del contrato la vía de resarcimiento no es la laboral e inmodificado el salario a efectos de despido, también , como declaró esta Sala, SS. 17 de noviembre 1999, 30 de junio, 27 de julio 2000 y 12 de diciembre 2001, el art. 56.1º a) ET establece la indemnización en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y el tiempo efectivamente trabajado en la empresa es el que determina la indemnización correspondiente a percibir, SS.T.S.. de 2 junio 1987, 21 noviembre 1987 y 28 abril 1988, pues tal y como se sostiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.999 , 29 de noviembre de 1.999, 15 de febrero de 2.000 y 15 de noviembre de 2.000, entre otras, el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56. 1. a) del ET, sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, debiendo ser condenanda la recurrente a la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino correspondiente cuando la Sentencia sea firme, debiendo mantenerse los aseguramientos prEstados hasta que el condenado cumpla la Sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde sobre su realización , conforme establece el artº. 202. 3 y 4 LPL, condenándole en costas , según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, contra la Sentencia del juzgado Social n° 1 de Alicante, de fecha 10 de abril 200, recaída en los autos promovidos por D. Felix, por Despido, debiendo confirmar y confirmando la referida resolución , condenando a LA LLOMA, S.A. y OTROS recurrentes, a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, cuando la Sentencia sea firme, debiendo mantenerse los aseguramientos prEstados, hasta que cumpla la Sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde sobre su realización, condenándole en costas, en las que se incluirá la cantidad de 300 Euros , en concepto de honorarios del Sr. letrado que impugnó el recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.
