Sentencia Social Nº 6167/...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Social Nº 6167/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4760/2008 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6167/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106098


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0002104

mm

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

mm

En Barcelona a 31 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6167/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 559/2007 y siendo recurrido/a INSS, Procap Llagostera s.a.u., Mutua Reddis-Matt y Anselmo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada por Anselmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA REDDIS-MAT, MUTUA FREMAP Y PROCAP LLAGOSTERA S.A.U.habiendo lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Operario cajas de carton, condenando a Mutua FREMAP y Mutua REDDISMATT al abono de la prestación correspondiente a prorrata de sus respectivas responsabilidades, siendo éstas de 33.360,80 euros/año, de las que la Mutua REDDISMATT debe responder de 3901,85 euros y condenando igualmente a la Entidad Gestora como sucesora del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Anselmo , nacido el día 15 de 1.951, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su actividad profesional la de Operario Cajas Carton. (Incontrovertido)

En fecha 20 de junio de 1.989, por sentencia fue declarado en situación de Incapacidad Permanente parcial para la profesión de onductor repartidor, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente indemnización con cargo de la mutuqa MATT.

Las lesiones que dieron lugar a tal pronunciamiento fueron: Fractura con minuta de rotula derecha y lesión plexo rodilla izquierda. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 16 de marzo de 2.007, en la que reconocían las secuelas de: "LESION RODILLA BILATERAL, PATELECTOMIA TOTAL RODILLA DERECHA, RODILLA IZQUIERDA REPARACION DE CRUZADOS Y LIGAMENTO LATERAL EXTERNO ", y se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 25 de junio de 2.007, confirmando el pronunciamiento inicial.

TERCERO.- Las secuelas que padece el actor son:

Leion rodilla bilateral

Patelectopmia total rodilla derecha

Rodilla izquierda reparacionde cruzados y ligamento lateral externo

(Pericial de ambas partes y documentos acompañados, informe del ICAM)

CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total asciende a la cantidad de 1.377,99 euros para la enfermedad común y 33.360,80 euros para el accidente de trabajo, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 16/3/07 para la y la fecha de revisión la de 20/6/08. (No controvertido)

QUINTO.- Desde hace 5 años aproximadamente el actor ocupa el puesto de operario de fábrica con la función principal de montar embalajes de cartón, actividad que se realiza casi exclusivamente en bipedestación y deambulación. (testifical de Everardo .- jefe de personal de la empresa)

SEXTO.- La empresa Procap Llagostera tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la entidad REDDISMATT hasta el año 1989 en que dicha cobertura fue asumida por la Mutua FREMAP.

En la fecha en que la Mutua REDDISMATT (antes MATT) cesó en su cobertura, la base reguladora era de 10,69 euros día o 3901,85 euros año. (Incontrovertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Fremap, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La mutua FREMAP, frente a la resolución judicial que concede una IPT por accidente de trabajo al Don Anselmo , interpone el presente recurso en el que bajo el adecuado amparo procesal, y en primer lugar, solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto del quinto, para que se diga que "Desde hace 5 años aproximadamente el actor ocupa el puesto de operario de fábrica con la función principal de montar embalajes de cartón, actividad que se realiza casi exclusivamente sentado según la descripción del puesto de trabajo que consta en el análisis y evaluación del puesto de trabajo de la empresa PROCAP LLAGOSTERA SAU, realizado en fecha 4 de abril de 2006". Para conseguir, lo que se postula, cita el documento unido al folio 103 al 111.

Ahora bien, siendo cierto que el documento en cuestión refiere que el trabajo del actor se desarrolla siempre sentado, del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, también se desprende, todo lo contrario, como se apostilla en el hecho sobre el que se pretende la revisión, y en este sentido, el mismo recoge, que el trabajo del actor se desarrolla casi exclusivamente en deambulación y bipedestación. Afirmación esta, elevada al rango de hecho probado, que obtuvo el Juzgado a partir de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el Sr. Everardo -jefe de personal-.

En consecuencia, si el Juzgador alcanzó su convicción a través de la prueba de testigos, ahora, en base a los documentos unidos a los folios 103 a 111, no podemos cambiar el contenido del hecho quinto, toda vez que debe prevalecer la convicción alcanzada por el juzgador con referencia en la prueba de testigos por encima de cualquier otra prueba de las que se practicaron en el acto del juicio oral.

Se desestima este motivo.

SEGUNDO.- Por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del artículo 137. 3º de la Ley General de la Seguridad Social , aunque en realidad, lo que se pretende, es denunciar por un lado la infracción del 137.4 del TRLGSS (74), y por otro, con carácter subsidiario, para el supuesto de que sea rechazado el primer motivo, se denuncia el error cometido por el Juzgado, que condenó conjuntamente a las dos mutuas demandadas, cuando debió condenar única y exclusivamente, a la Mutua Reddis-Matt, por cuanto, estas actuaciones son el resultado de la agravación de unas lesiones que el actor sufrió cuando la empresa estaba asociada a la Mutua Reddis-Matt, que, en definitiva, fue quien se hizo cargo de la indemnización de incapacidad permanente parcial.

Entrando a examinar la primera de las cuestiones, el actor, tal y como se deduce del inmodificado relato fáctico viene disfrutando desde hace muchos años, concretamente desde 1989 de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de padecer el siguiente cuadro secular: "Fractura con minuta de rotula derecha y lesión plexo rodilla izquierda ". Instada la revisión de su primigenia incapacidad permanente parcial, el ICAM, y más tarde la resolución administrativa, recoge, que en estos momentos la reclamante presenta las siguientes patologías: "Lesión rodilla bilatera. Patelectomia total rodilla derecha. Rodilla izquierda reparación de ligamento cruzado y ligamento lateral externo. " (hecho probado segundo).

En la fecha de celebración del juicio, las lesiones que presenta el trabajador reclamante, con respecto a la resolución que le concedió la incapacidad inicial, tal y como recoge el hecho probado tercero, son : "Lesión rodilla bilatera. Patelectomia total rodilla derecha. Rodilla izquierda reparación de ligamento cruzado y ligamento lateral externo."

Del análisis del conjunto de estas lesiones y enfermedades, se puede concluir, tal y como lo refleja el fundamento segundo, párrafo tercero "in fine" de la resolución impugnada, que estas se han agravado.

Ahora bien, esta circunstancia ninguna relevancia tendría, si la agravación descrita no hubiere modificado su capacidad funcional y laboral. Y en el presente caso, en contra de la opinión de la Mutua recurrente e impugnante, si el Juzgador llegó a la conclusión que recoge el fallo de la sentencia fue porque las patologías que padece en las dos rodillas, son incompatibles con una profesión como la suya que le obliga a permanecer durante casi toda la jornada laboral de pie y en continua deambulación, sin que dicha calificación se vea enturbiada, por el hecho de que también pueda realizar toda o parte de su actividad sentado.

En este sentido, la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, del modo y forma que recoge el fundamento de derecho segundo, hay que concluir que el trabajador presenta una limitación funcional marcada en las extremidades inferiores que desaconsejan, no sólo la deambulación prolongada, sino la bipedestación y la realización de sobreesfuerzos de las zonas afectadas. El actor es un peón, un operario, un obrero manual, lo que significa, que si bien, puede ser cierto que ocupa un puesto de trabajo donde debe permanecer sentado durante toda su jornada laboral, ello no obsta, para que pueda y deba realizar cualquier otro trabajo, pues ninguna duda cabe, que su actividad laboral, no sólo abarca aquellos trabajos que se puedan realizar en posición de sentado, sino todos aquellos otros que se deban realizar de pie, y que conllevan deambulación, entender lo contrario, sería tanto como estar hablando de una profesión diferente que no se corresponde con la que debe desarrollar el trabajador afectado. Desde esta perspectiva sino el actor no puede llevar a cabo con la suficiencia y profesionalidad que le son exigibles las principales tareas de su profesión habitual, ninguna duda cabe que debe ser declarado afecto a una incapacidad permanente total, y como, esto es lo que recoge el fallo de la sentencia, este motivo, también debe ser desestimado.

Con respecto a la extensión de responsabilidad en orden al pago de la prestación, a las dos Mutuas condenadas, tal y como se recoge en la sentencia, solo cabe recordar, en este sentido la doctrina del Tribunal Supremo, que desde las sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 12/2003), reiterada, más tarde en la de 30 de setiembre de 2003, rec.1163/2002, y otras anteriores y posteriores, que le siguen ( la más reciente de 19/01/2009 ), viene defendiendo que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, Y ello porque, en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en losarts. 115 a 118 de la LGSS), situaciones protegidas y prestaciones( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. De tal forma, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

Por consiguiente, es esta doctrina, en la que no se cuestiona la exigencia de responsabilidad exclusiva y no compartida de la entidad aseguradora del riesgo en el momento de sufrir el accidente de trabajo del que se deriva la incapacidad permanente actual, la que se debe aplicar, y ello, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente ya que no existe duda alguna que entre este hecho y la agravación que ha dado lugar a la declaración de incapacidad permanente actual, se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente.

De este modo, siendo la Mutua REDDIS-MATT, la aseguradora del riesgo en el momento de producirse del accidente que provocó en primer lugar que el trabajador obtuviera una declaración de incapacidad permanente parcial, y que hoy, por agravación, ha llevado al trabajador, a ser declarado afecto a una incapacidad permanente total, es a esta Mutua, la que debe responder del abonó integró de de la prestación.

Ahora bien la sentencia fija dos bases reguladoras, una correspondiente a la fecha del momento en que se produce la revisión, y la otra, correspondiente al momento en que se produjo el accidente, del que se deriva esta prestación, y de las dos, debemos tomar la de 10,69 euros/día -hecho sexto- puesto que la IP Total concedida tiene su origen en accidente ocurrido en el año 1985, accidente por el cual el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, y de cuyas secuelas y no de otras, hoy por agravación, ha obtenido la presente incapacidad permanente.

TERCERO.- Estimado en este punto el recurso de suplicación, con revocación de la sentencia, se absuelve a la Mutua Fremap, de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda, ordenándose la devolución del depósito efectuado, así como la consignación del capital coste efectuado.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP, contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Girona , en autos nº 559/2007, promovidos por D. Anselmo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Reddis-Matt, y la empresa Procap Llagostera S.A. Unipersonal, en reclamación de seguridad social, y en su virtud, revocando la sentencia, se declara a D. Anselmo , afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y se condena a la Mutua REDDIS-MATT a estar y pasar por esta declaración y a que abone, al actor la pensión que corresponde sobre una base reguladora de 3.901,85euros/año, más las revalorizaciones que a tenga lugar en derecho. Se absuelve al resto de las demandadas, y todo ello, sin perjuicio de responsabilidades que asume la Entidad Gestora como continuadora del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Se ordena, una vez firme la sentencia, la devolución del depósito a la Mutua recurrente, así como la consignación efectuada del capital coste necesario para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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