Sentencia Social Nº 617/2...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Social Nº 617/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3308/2006 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 617/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100568

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003308/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00617/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Juan José Navarro Fajardo

Presidente,

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 617/06

En el recurso de Suplicación número 3308/06 interpuesto por DOÑA Blanca , representada por el Letrado Dª Angeles Amieva Guerra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid en autos número 233/05, siendo recurridos DOÑA Emilia , DOÑA Laura Y DON David . Representados por el Letrado Dª Elena Gascueña Castillo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Blanca , frente a Emilia , Laura y David en materia de cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha seis de febrero de 2006 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO. La demandante, Dª Blanca , de nacionalidad búlgara, a finales del año 2002 comenzó a convivir con el Sr. Adolfo en el domicilio de este en la Población Campo Real en la CALLE000 nº NUM000 ; figurando como fecha de empadronamiento en dicho domicilio desde el 15.1.03, con posterioridad su hijo también pasó a convivir en dicho domicilio.

SEGUNDO. La TGSS con fecha 22.1.03 remitió a la actora documento de afiliación a la Seguridad Social en el que figura sus datos identificativos y su domicilio en c/ CALLE000 nº NUM001 de Campo Real Madrid.

TERCERO. Don. Adolfo se encontraba enfermo por lo que desde el 26 el diciembre de 2003 hasta el 14 de marzo de 2005 en que solicitó su baja, acudía a un centro de Dia, desde las 8,10 horas hasta las 17,30 horas.

CUARTO. Desde el mes de marzo de 2004 hasta marzo de 2005 por las mañanas de lunes a viernes acudía una asistenta social del servicio de ayuda a domicilio, quien le aseaba y ayudaba, y le preparaba para que se fuera al centro de Día.

QUINTO. Don. Adolfo falleció en el mes de abril de 2005.

SEXTO. Los hoy demandados son sus hijos quienes manifiestan que su padre antes de convivir con la actora, tambien había convivido con otras mujeres, hechos conocido por los vecinos de Camporeal como así manifestaron varias vecinas que depusieron en juicio.

TERCERO. En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "procede desestimar la demanda planteada por la demandante Doña. Blanca contra los hoy demandados Emilia , Laura , David , hijos del fallecido Don. Adolfo , en reclamación de cantidad y absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado Dª Angeles Amieva Guerra en nombre y representación de DOÑA Blanca . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el paso de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación de cantidad deducida por la demandante, por estimar no acreditada la relación laboral ni la prestación de servicios como empleada de hogar.

El recurso de la demandante consta de dos motivos, respectivamente dirigidos a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho aplicado.

En el motivo inicial, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del hecho probado primero , para el que se propone la siguiente redacción:

"La demandante prestó sus servicios para don Adolfo como empleada de hogar desde el 9 de diciembre de 2002 hasta el 27 de agosto de 2004, fecha en la que fue despedida verbalmente por la hija del demandado".

La revisión propuesta no puede prosperar, pues se formula sin cita de ningún documento o pericia que la respalde, fundándose exclusivamente en conjeturas , hipótesis o deducciones que la parte recurrente extrae de las declaraciones de los testigos, cuya valoración corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia y, por lo mismo, no es posible que sea revisada en suplicación.

SEGUNDO. En el motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se invoca la vulneración del 97 de la LPL.

Con este fundamento, el motivo queda abocado al fracaso, pues, conforme a una jurisprudencia reiterada, la ley vulnerada, ya sea por omisión, interpretación errónea o aplicación indebida ha de ser una norma sustantiva, no un precepto procesal relativo a la regulación de la sentencia como el alegado por el recurrente.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Ángeles Amieva Guerra, en representación de Blanca , frente a la sentencia de 6 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social 3 de los de Madrid , dictada en los autos 233/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra Emilia , Laura y David . Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004 ) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000033082006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010 ) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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