Sentencia Social Nº 617/2...io de 2007

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29/06/2007

Sentencia Social Nº 617/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 617/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100611

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1135

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00617/2007

Recurso núm. 525/07

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a, veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Daniel siendo demandados el ISM y TGSS sobre Invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Enero de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El/la actor/a D. Carlos Daniel , nacido/a el 31 de Julio de 1951 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con el nº NUM000 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Maestro Redero.

2º.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 10 de

Abril de 2006 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 9 de Mayo de 2006 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31 de Mayo de 2006 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que corresponde al actor asciende a 1204 euros mensuales con efectos económicos al 16 de Mayo de 2006.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

"Antecedentes: 1992 otro accidente laboral sobre rodilla izquierda. Cervicoartrosis. Espondilolistesis Grado I L5-S1. Discopatía degenerativa con protrusión discal L4-L5.

Accidente laboral en mayor de 2003: sobre la rodilla derecha: meniscopatía interna y externa, condropatía rotuliana, plica sinovial con derrame articular. Intervención quirúrgica artroscópica.

Aparato locomotor: Exploración física actual: Columna vertebral: dolor importante a la presión de apófisis espinosas de D7-8. Limitación de la flexoextensión.

Extremidad superior derecha: limitación de la movilidad activa a 80°-70° de abducción y antepulsión, rotaciones el 50°. Dolor importante.

Extremidad superior izquierda: sin alteraciones a destacar.

Extremidades inferiores: Lasegue (+) a 60° bilateral. Dolor a la presión de interlínea articular de rodillas, dolor a las lateralizaciones. A la flexión de rodilla dolor en caderas y parte posterior de muslos. Movilidad de calderas dolorosas. Informes revisados:

TAC (Febrero 03): pequeña herniación discal medial y lateral derecha C5-6. RM columna lumbar (Mayo 2003): Espondilolistesis bilateral Grado I en LS-S1. Cambios degenerativos en platillos vertebrales. Moderada estenosis foraminal bilateral más acusada en el lado izquierdo. Cambios degenerativos el L4-5.

Pequeño desgarro anular periférico e imagen de protrusión discal postero medial-Lateral derecha que oblitera el espacio grano epidural anterior.

RM rodilla derecha: rotura de cuerno posterior de ambos meniscos. Lesión grado I-II del ligamento lateral interno y retináculo extensor medial. Lesión osteocondral estadio II en región anterior del cóndilo femoral externo. Intervención quirúrgica por artroscopia: Aparente ruptura de ambos remanentes meniscales. Signos degenerativos incipientes en compartimentos femorales. Condromalacia grado IV.

Enero 2006 tras accidente de tráfico: RM hombro derecho: rotura de prácticamente todo el grosos del tendón supraespinoso.

EMG: síndrome túnel carpiano bilateral leva.

Deficiencias más significativas: Rotura parcial del grosos del tendón supraespinoso del hombro derecho. Meniscectomía, de ambos en rodilla derecha. Coxartrosis bilateral incipiente. Pequeña herniación C5-6. Espondilolistesis bilateral Grado I L5-S1. Hipertensión arterial.

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- El trabajo desarrollado por la profesión habitual del actor consiste en tareas de reparación y restauración de redes.

7º. - En el acto del Juicio el actor amplía la demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las revisiones que se solicitan de los hechos probados carece de virtualidad porque no existe error en el cálculo de la base reguladora, ya que, tratándose de accidente no laboral, esta ha de obtenerse a través de la división entre 28 de la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de 24 meses naturales.

SEGUNDO.- También sin relevancia la constancia de una profesión de redero, y no de maestro redero, ya que el cuadro médico en su situación actual, no justifica una situación invalidante cualquiera que sea dicha profesión, es decir, con mayores o menores matices.

TERCERO.- La vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social no ha de prosperar, ya que el candor pese a tener diversas manifestaciones, ha de se calificado en su globalidad como moderado.

El síndrome del túnel carpiano es leve, Cuando se trata de un atrapamiento leve, suele negarse la incapacidad parcial en STSJ de Castilla La Mancha de 1-6-2006 [JUR 2006, 211792]. Cuando el síndrome del túnel carpiano es incipiente, y las otras dolencias no significativas, se niega la situación invalidante en STSJ Cantabria de 25-5-2006 [JUR 2006, 190381]. Si el síndrome del túnel carpiano derecho es leve y ha sido intervenido con excelente resultado, no se reconoce la incapacidad tampoco en STSJ Murcia de 9-5-2006 [JUR 2006, 166100] También STSJ Cataluña de 16-5-2006 [JUR 2006, 271404]. Tampoco se reconoce en STSJ Cantabria de 27-3-2006 [JUR 2006, 137383] o STSJ Murcia de 20-2-2006 [JUR 2006, 105019]. También se niega cuando el síndrome del túnel carpiano es de grado moderado y se trataba de una autónoma en un taller de grabación de joyas (STSJ Murcia de 2-5-2006 [JUR 2006, 174861]).

Se niega la incapacidad parcial incluso si la dolencia ha sido intervenida y las limitaciones son menores STSJ Castilla la Mancha de 9-6-2006 [JUR 2006,220578]. Incluso, aunque se califique el síndrome del túnel carpiano bilateral como severo, pero sin que se objetive disminución de movilidad o de fuerza, ya que en la exploración se practicó la maniobra de Tinnel, por la que se valora el estado del canal del carpo y el resultado fue negativo, sin parestesias, y la maniobra de Phalen reflejó parestesias dudosas (STSJ Cantabria de 15-2-2006 [JUR 2006, 102538]).

Respecto de la hernia discal, sólo se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular (entre otras, STSJ de Cantabria 5-2-2004 y de 16-6-2005 [JUR 2005, 154464]). Se aprecia en general por esta Sala -SS. de 17-3-1993 (Rº 171/93) y de 21-9-1993 (Rº 701/93 )-, que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral.

La gonartrosis, según se expresa, no produce limitación de movimientos y los signos degenerativos se califican de incipientes. Resulta criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que se admita la calificación siquiera de un grado menor que le postulado, es decir, APRA le reconocimiento de una invalidez permanente parcial. Así, la deniegan la STCT de 16-3-1981 (RTCT 1981, 1867) con referencia a la profesión de ayudante especialista con pérdida de la flexo-extensión de la rodilla izquierda que solo alcanza los 90°, la STCT de 25-3-1981 (RTCT 1981,2100) con referencia a la profesión de especialista de segunda de industrias químicas con cicatriz interna de rodilla izquierda, movilidad dolorosa en los últimos grados y deambulación con cojera ostensible, la STCT de 12-2- 1982 (STCT 1982, 815) en relación con la profesión de albañil con rigidez de rodilla con limitación de la flexión en sus últimos grados sobrepasando los 90°, pero no pasando de los 120° y ligera hipotrofia del cuadriceps, y, entre otras, la STCT de 18-5-1982 (RTCT, 2950) en relación con la profesión de oficial de primera de turno con extirpación de menisco y pérdida de los últimos grados de flexión en la rodilla afectada. También, en este mismo sentido, algunas Salas de lo Social como la sentencia de la Sala de Cantabria de fecha 5-10-2005 [JUR 2005, 262121], de 15-4 - y las de 20- 12-1.994, 7-6-2000 y 12-9-2000, citadas, entre otras, por la primera de ellas.

Respecto a la coxartrosis, se describe como incipiente y la espondilolistesis bilateral también tiene te significado porque pertenece al grado Uno. En cuanto a la limitación del hombro, que es la dolencia nueva tras el accidente de tráfico, junto al síndrome del túnel carpiano, tampoco se acredita una limitación superior al 50%, que es la merma de movilidad justificadora, conforme a reiterado criterio de la incapacidad parcial, sin perjuicio de que pueda existir dolor o ciertas limitaciones de movilidad de menor intensidad.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de esta ciudad, de fecha diez de enero de 2007 (Autos 509/06 ), en virtud de demanda instada por D. D. Carlos Daniel contra Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida,

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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