Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 617/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REDEDIOS
Nº de sentencia: 617/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100194
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2281/08
Recurso contra Sentencia núm. 2281/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 617/09
En el Recurso de Suplicación núm. 2281/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 428/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Agustín , asistido de la Letrada Dª María José Marti Fortea, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Administración Concursal de Porcelanatto, Unión de Mutuas, asistida del Letrado D. Juan Blasco Pesudo, y Porcelanatto S.A, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., la UNIÓN de MUTUAS, la empresa PORCELANATTO, S.A., y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones en su contra ejercitadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Agustín, con NIE nº NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 como consecuencia de los servicios prEstados como prensista en la empresa Porcelanatto , S.A.. La citada empresa tiene cubiertas las contigencias por accidentes de trabajo y enfermedades comunes con la Unión de Mutuas.(Hechos no discutidos y folio nº 58). SEGUNDO.- Que la deuda que mantenía la empresa Porcelanatto, S.A. con la Seguridad Social fue cancelada , que con posterioridad ha tenido descubiertos pero los impagos se circunscriben a periodos de tiempo inferiores a un año, (documentos aportados por el INSS). TERCERO.- El actor en fecha 19-4-06 sufrió un accidente de trabajo mientras limpiaba la parte fija de la prensa aplastándole el brazo de la máquina su mano izquierda sufriendo fractura de 3º, 4º y 5º metacarpiano con fractura doble en 4º metacarpiano de la mano izquierda y fractura de F1 primer dedo con tres fragmentos más herida dorso mano izquierda. (Folios nº 54 a 59 y 69). CUARTO.- Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente permaneció de baja desde el 19-4-06 al 1-10-06, fecha en que se le dió el alta por mejoría que le permitia realizar su trabajo habitual y presentando la limitación de la capacidad funcional de déficit de movilidad en flexión de MCF de 2º, 3º , 4º y 5º dedo de la mano izquierda. Inició la vía administrativa ante el INSS, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dictándose en fecha 16-1-07 Resolución por dicho organismo denegatoria de tal petición y entendiendo que las dolencias del actor son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 23-3-07. (Folios 76 a 82). QUINTO.-. La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 1.551'25 euros y la de la incapacidad permanente total a 1.553'01 euros. SEXTO.-. El actor en fecha 27-9-06 después de varios meses de tratamiento rehabilitador presentaba mejoría de la fuerza , pero a nivel de movilidad persistía la limitación de MCF de 2º dedo a 90º, tercer dedo a 80º, cuarto dedo a 75º y quinto dedo a 60º. Contacto digito palmar posible. A fecha del alta médica la dinamometría practicada informaba de 27 kg de pico en mano izquierda y de 35 kg en mano derecha. En fecha 14-12-06 el trabajador presentaba el siguiente cuadro clínico: dos cicatrices en 1º dedo con dificultad para la flexión completa del mismo. Cicatriz en articulación metacarpo. Falángica con rigidez a la flexión de dicha articulación. No podía realizar cierre completo del puño, mantenía pinza. Desviación cubital del 5º dedo. Anquilosis propia de la persistencia del material de osteosintesis, disminución parcial de fuerza. Las limitaciones orgánicas y funcionales eran: osteomusculares de cuantía moderada en mano izquierda por déficit motor en la realización del puño completo y la flexión de articulación metacarpofalangicas y estéticas por cicatrices. A fecha 22 de mayo de 2007 la fuerza de presión en la mano derecha era de 52 kg y en la mano izquierda de 21 kg. Objetivamente no se aprecia afectación motora o sensitiva y el movimiento de la muñeca no lo tiene afectado. El actor es diestro y en esa mano no tiene lesión alguna.(Informes del EVI y de los peritos médicos Dª Micaela y D. Donato ).SÉPTIMO.- El actor trabajaba como prensista, consistiendo su trabajo en barrer la tierra adherida al suelo con la escoba , la pala y la carretilla, que desencajaban los palets y a veces empujaban unos boxes que requerían la fuerza de las dos manos, empujar vagonetas que iban por raíles y en cambiar platos. Después del accidente lo cambiaron a serigrafía porque decía que le dolía la mano, en ese trabajo vigila los azulejos, coge las piezas y las mide con un calibre y quita los que son defectuosos, los cuales tienen el mismo peso que los de la prensa. Además que cada azulejo pesa unos 10 kg y que los platos los cambian entre dos personas. (Prueba testifical de Heraclio )".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la codemandada Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente , interpone la parte actora recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la representación de la Unión de Mutuas. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, solicita, en primer lugar , la revisión del hecho probado séptimo, en el sentido de que se haga constar que la empresa lo tuvo que cambiar de puesto y de que hace falta fuerza para realizar las funciones de prensista. Ampara esta petición revisoria en la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio oral y en el acta de juicio. La petición no puede tener favorable acogida, ya que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1967 [ RJ 1967 , 4829], 10 de abril [ RJ 1975, 1861] y 20 de noviembre de 1975 [ RJ 1975, 4392 ] ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1967 [ RJ 1967, 4326], 31 de diciembre de 1975 [ RJ 1975, 4830] y 28 de febrero de 1977 [ RJ 1977 , 1733 ] ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976 [ RJ 1976, 3266], 24 de abril de 1975 [ R.J. 1975, 2459] y 5 de junio de 1976 [ RJ 1976, 3452 ])». A mayor abundamiento , debe tenerse en cuenta que no cabe identificar la "profesión habitual" con las concretas labores que desempeña normalmente el trabajador en su puesto de trabajo [por todas, la ST.S. de 28 de febrero de 2005 (RJ/5296); y las SST.S.J. de la comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de septiembre de 2000 (JUR/41284, 2001), 27 de enero de 2004 (AS/624), 7 de junio de 2005 (AS/2294) y 26 de julio de 2005 (AS/2653); y del Principado de Asturias de 21 de diciembre de 2007 (AS/859, 2008)]. Siendo así, las manifestaciones que el testigo haya podido realizar en torno a las funciones y actividades que el trabajador realizaba en su puesto de trabajo, no son relevantes para el signo del fallo.
La parte recurrente solicita también la adición de dos hechos probados nuevos en los que se haga constar que "la situación clínica del Sr. Agustín pone de manifiesto una limitación funcional dolorosa de su mano izquierda que le dificulta y hace penoso la realización de los gestos más habituales de su trabajo como prensista" y que "debido a la lesión que padece el actor, realizar las funciones habituales de su trabajo , le resultaría dificultoso y doloroso". Ampara estas peticiones revisorias en la documental obrante en autos (informes periciales obrantes a los folios 129 a 132 y el acta del juicio). Las peticiones tampoco pueden prosperar, habida cuenta que el recurrente se ha basado en dos informes periciales y en la declaración del perito , mientras que la Sentencia ha efectuado una "apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos" -ex. Fundamento de derecho segundo-; sin que se evidencie el error del Juzgador , en la valoración de los medios de prueba, que ha de ser irrefutable, indiscutible (ST 24.11.85 y 18.07.89 ), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ). En fin , en materia de valoración de informes médicos , cuando, los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el Juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LPL sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la Superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso. A mayor abundamiento , el acta de juicio carece de virtualidad revisora en el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, así como de la jurisprudencia. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de prensista o, en su defecto, determinan la incapacidad permanente parcial.
2. De acuerdo con el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La incapacidad permanente parcial se define en función de dos parámetros: uno mínimo, pues la reducción de la capacidad de trabajo ha de alcanzar la tercera parte de esa capacidad; y otro máximo, pues dicha reducción no debe dar lugar a la aparición de una incapacidad permanente total. Las lesiones han de suponer una disminución del rendimiento superior al 33% del que con normalidad se ostentaba antes de la enfermedad o del accidente; disminución que puede ser cuantitativa o cualitativa [STS de 30 de junio de 1987 (RJ/4680 )]. Y, a tales efectos, habrá que considerar, entre otros signos y datos, el que el beneficiario precise la ayuda de otra persona para realizar algunas tareas propias de su profesión habitual , que le resulte imposible efectuar otras o que disminuya su ritmo de trabajo.
3. Por su parte , el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Una correcta valoración de las situaciones de incapacidad permanente total requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, especialmente, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador [STS de 22 de mayo de 1986 (RJ/2617 )]. La incapacidad permanente total para la profesión habitual no sólo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibilitan la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual , sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige [STS de 12 de febrero de 1987 (RJ/848 )] , o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión [SSTS de 12 de julio de 1985 (RJ/3763) y 6 de marzo de 1986 (RJ/1215)] o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano [STS de 7 de junio de 1985 (RJ/3365)]. No será obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos complementarios, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad profesional.
4. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual ni de una incapacidad permanente parcial. En efecto , el actor padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ostemusculares de cuantía moderada en mano izquierda por déficit motor en la realización del puño completo y la flexión de articulación metacarpofalangicas y estéticas por cicatrices. A la fecha de 22 de mayo de 2007 la fuerza de presión en la mano derecha era de 52 kg y en la mano izquierda de 21 kg. Objetivamente no se aprecia afectación motora o sensitiva y el movimiento de la muñeca no lo tiene afectado. El actor es diestro y en esa mano no tiene lesión alguna. Pues bien, poniendo en relación dichas limitaciones con la profesión del actor (prensista), resulta que no se aprecia afectación motora o sensitiva en la mano izquierda, que el movimiento de la muñeca en dicha mano no lo tiene afectado, que tiene una fuerza de presión de 21 kg en la mano izquierda y de 52 kg en la mano derecha , que es diestro y en la mano derecha no tiene ninguna lesión, lo que no le impide realizar las diversas tareas de su profesión.
Por último, hay que señalar que el carácter abierto del concepto de incapacidad permanente y de los grados en los que se divide determina el tratamiento individualizado de cada situación en función de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas del trabajador. La existencia o no de incapacidad permanente y la ubicación de ésta en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que éstos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas [Por todos, las SS.T.C. 232/1991, de 10 de diciembre, y 53/1996 , de 26 de marzo; y STS de 15 de diciembre de 1998 (Ar/439, 1999 )]. Por esta razón, los tribunales niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diferentes supuestos resueltos judicialmente de forma distinta.
5. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual ni le supongan una merma en su rendimiento Superior al 33%, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Agustín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón, de fecha 10 de marzo de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PORCELANATTO, UNIÓN DE MUTUAS y PORCELANATTO SA; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
