Última revisión
05/10/2009
Sentencia Social Nº 617/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3515/2009 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 617/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100528
Encabezamiento
RSU 0003515/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00617/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3515-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 669-08
RECURRENTE/S:PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERSAN S.L.
RECURRIDO/S: D. Adolfo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 617
En el recurso de suplicación nº 3515-09 interpuesto por el Letrado D. CÉSAR L. PÉREZ GRANADOS, en nombre y representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERSAN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha TRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 669-08 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Adolfo contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERSAN S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por Adolfo contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERSN S.L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.806,95 euros, por los conceptos y periodos indicados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Adolfo , con N.I.E. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERSAN S.L., el día 4-12-2007, habiendo suscrito el correspondiente contrato de trabajo de carácter indefinido, con categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual de 2.183,37 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la actividad de construcción, siendo de aplicación a la misma lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas, de la Comunidad de Madrid (BOCM de 12-6-2008 ).
Con fecha 30-04-2008, el demandante causó baja voluntaria en la empresa, habiendo cursado la demandada su baja en Seguridad Social con efectos de esta misma fecha (doc. obrante en autos y nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que estimó, en su integridad, la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por estimar, la recurrente, deben ser descontadas del importe total reclamado y reconocido en la instancia las cantidades correspondientes a los seguros sociales -sic- y a los 15 días de preaviso incumplidos por el actor.
Pero para ello la recurrente articula un único motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., para interesar "se revise el fundamento de derecho 2º de la sentencia por condenar a la empresa a cantidades que en absoluto corresponden" -sic-, e indicar a continuación que cuando el Convenio Colectivo no prevea ningún plazo de preaviso, la doctrina y la jurisprudencia aplican el plazo de 15 días fijado en el art. 49.1 .c) para la extinción de los contratos temporales, y que la sentencia de instancia no ha descontado cantidad alguna en concepto de "seguros sociales", aportando con tal finalidad hasta 14 fotocopias, relacionadas con tales seguros sociales.
Respecto de esto último, la aportación de nueva documentación que se hace en este trámite de recurso no puede ser admitida, por cuanto la misma no se justifica en ninguno de los supuestos que la posibilitan, conforme previene el art. 231 de la L.P.L , que tampoco se cita, y sin que se haya explicado en el recurso el por qué de esta reclamación, a la que no alude la sentencia de instancia.
Pero tampoco, y respecto del resto de alegaciones, el recurso puede ser estimado, pues éste adolece de importantes defectos formales, al no adecuarse en su articulación a los requisitos de forma a que se refieren los arts. 191 y 194 de la L.P.L , separando los motivos destinados a la revisión de los hechos probados -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-, de aquellos otros dirigidos a examinar el derecho aplicado -arts. 191.c) y 194.2 de la L.P.L .-, expresando, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, y citando las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos -art. 194.2 de la L.P.L .-, lo que, evidentemente, no ha hecho la recurrente, dando por conocida una doctrina, que ni concreta ni explica, y que no puede suplir la Sala, pues ello supondría construir de oficio el recurso, en detrimento de la parte contraria, que no puede verse afectada por el desacierto de quien recurre, acorde ello a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, de conocimiento limitado y motivos tasados -arts. 189 y ss. de la L.P.L .-; por ello debe desestimarse el recurso, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir -art. 202 de la L.P.L .-, y expresa condena en costas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERSAN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha TRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Adolfo contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERSAN S.L., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003515-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

